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CE-1001-03-15-000-2021-00303-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00303-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONDENA EN COSTAS – Aspecto económico que escapa de la órbita de protección del juez constitucional El tutelante sostiene que la sentencia atacada, al condenarlo en costas, desatendió la postura del Consejo de Estado consistente en que solo hay lugar a imponerlas cuando se acredita su causación, lo cual no acaeció en el proceso ejecutivo 91001-33-33-001-2015-00168-00, situación que afecta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial. (…) Conforme al estudiado derrotero jurisprudencial, se evidencia que no resulta procedente emitir un estudio de fondo sobre la condena en costas impuesta en el proceso ejecutivo 91001-33-33-001-2015-00168-00, por cuanto tal inconformidad no reviste relevancia constitucional, al comportar un asunto netamente económico que no involucra quebranto de derecho constitucional fundamental alguno, por consiguiente, impide al juez de tutela analizar dicha situación y, en esa medida, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia para decidir sobre el particular. PRECEDENTE JUDICIAL – Concepto / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Concepto y presupuestos En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente alegada por el actor, para cuyo propósito resulta indispensable precisar que este tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de

procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción; (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente. Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones

reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas. En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCESO EJECUTIVO – Declara probada la excepción de pago / PENSIÓN DE JUBILACIÓNReajuste e indexación / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN DE AUXILIO DE TRANSPORTE - Obligación no contemplada en el título ejecutivo En el caso sub examine el demandante sostiene que la providencia acusada desconoce el precedente judicial, por cuanto (i) no advirtió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado indican que, en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, no es dable en un proceso ejecutivo modificar asuntos definidos en sentencias ordinarias ejecutoriadas, como lo hicieron las autoridades accionadas al pronunciarse sobre la indexación de su primera mesada, porque ese tema ya había sido zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 91001-33-31-001-2011-00087-00; (ii) omitió aplicar

el criterio del alto tribunal contencioso-administrativo, consistente en que todos los emolumentos recibidos por el trabajador inciden en el cálculo de su pensión de jubilación, premisa que imponía incluir para tal efecto el auxilio de transporte; (…) A través de oficio DG 808 de 10 de octubre de 2007 y Resolución 1039 de 24 de mayo de 2010, el aludido ente territorial le negó al actor la reliquidación de su prestación social con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la indexación de su primera mesada, por lo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho(…). Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Único Administrativo de Leticia, que el 30 de abril de 2012 accedió parcialmente a las referidas pretensiones, al considerar que si bien no era dable conceder el reajuste deprecado, porque el monto de la pensión se determinó correctamente en la Resolución 28 de 14 de enero de 2005, era necesario ordenar la actualización de la primera mensualidad del accionante, por cuanto en dicho acto se hizo sobre el índice de precios al consumidor (IPC) de 1999 (9.23%), pese a que correspondía al de 1998 (16.70%), motivo por el cual se debía pagar la diferencia desde el 14 de mayo de 2007 (en virtud de la prescripción trienal) (…). Contra la precitada decisión judicial el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que su pensión no fue calculada sobre todos los factores salariales que devengó durante

el último año de trabajo y no era susceptible de prescripción alguna por tratarse de una prestación periódica, alzada desatada el 25 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, en cuanto a la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, y adicionarla, para indicar que la pensión debía reliquidarse con inclusión del subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones. (…) El tutelante, en razón a que, a su juicio, el departamento del Amazonas no había obedecido lo ordenado en los mencionados fallos ordinarios, promovió proceso ejecutivo (…), dentro del que el Juzgado Único Administrativo de Leticia el 10 de junio de 2016 libró mandamiento de pago y la ejecutada opuso la excepción de pago, pues sufragó la respectiva condena a través de Resoluciones 1500 de 18 de junio de 2014 y 752 de 26 de marzo de 2015. El 9 de noviembre de 2017 el referido despacho judicial celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, de que trata el artículo 373 del CGP, en la que halló probada la aludida excepción, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución de la obligación y declaró terminado el proceso, puesto que las Resoluciones citadas en el párrafo precedente reliquidaron la pensión del actor 2 conforme lo ordenó el fallo ordinario de 25 de junio de 2013. Adicionalmente, se explicó que no era procedente incluir en el reajuste pensional el auxilio de

transporte, porque no lo dispuso dicha providencia, y no había lugar a ordenar pago alguno por concepto de indexación de la primera mesada, toda vez que fue actualizada correctamente. La anterior decisión fue apelada por el actor, con fundamento en que no se actualizó su prestación social de manera adecuada y debió tenerse en cuenta el auxilio de transporte en la reliquidación, y confirmada el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), habida cuenta de que si bien aquel recibió el mencionado emolumento entre 1998 y 1999, no fue incluido en el fallo de 25 de junio de 2013 (…). Por otra parte, se determinó, con ayuda de la contadora de la Corporación, que el total de lo devengado durante el último año de servicios por el accionante fue $941.514 (sin el auxilio de transporte), por lo tanto, el 75% equivalía a $706.035, suma que al 14 de enero de 2005 ascendía a $993.613, valor que fue actualizado año por año de acuerdo con el IPC hasta el 2011, de lo que se evidencia que lo que le pagó el departamento del Amazonas entre 2006 y 2011 es ligeramente superior a lo que le correspondía, por lo que no era dable ordenar la indexación deprecada. (…). El demandante sostiene que la providencia censurada desatiende el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual al juez que conoce de un proceso ejecutivo le está vedado pronunciarse sobre aspectos previamente decididos en una sentencia ordinaria ejecutoriada (…), en trasgresión de los principios de seguridad jurídica y cosa

juzgada. (…) En el sub lite, la Sala evidencia que el Juzgado Único Administrativo de Leticia, en sentencia de 30 de abril de 2012 (que decidió en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…), determinó que la actualización de la primera mesada pensional del actor debía efectuarse con base en el IPC de 1998 (16.70%), por ser el año previo al que se retiró del servicio (1999) (…) Ahora bien, el promedio de los factores salariales enunciados en el citado fallo ordinario de 25 de junio de 2013, correspondientes al último año de trabajo del accionante (asignación mensual, horas extras, subsidio de alimentación y doceavas partes de la bonificación por servicios y de las primas de vacaciones, navidad y servicios), asciende a $941.514 (de acuerdo con las certificaciones adosadas al presente trámite constitucional), por lo que el 75% equivale a $706.135. En estricta aplicación de la fórmula consignada en el fallo de 30 de abril de 2012, la Sala encuentra que la mesada actualizada al 2005 es de $941.694, pues el IPC del 2004 (anterior a la fecha en que otorgó la pensión) es de 5.50 y el del 1998 es de 16.70. (…) Pese a lo expuesto, en la providencia cuestionada se actualizó el 75% de lo devengado por el actor durante el último año de servicios al 14 de enero de 2005 (fecha en que se reconoció la pensión de jubilación) (…) Cabe advertir que aunque en la sentencia reprochada no se explica el

procedimiento surtido para calcular el valor de la prestación al 14 de enero de 2005, en la determinación judicial que desató la solicitud de adición de aquella, se indicó que se efectuó con base en el IPC correspondiente a diciembre de 1999. (…) Con fundamento en los valores consignados en la citada tabla y luego de efectuar la indexación de la primera mesada con base en el IPC de diciembre de 1999 (cuyo valor fue calculado en $993.613), y no de 1998 como se ordenó en el proceso ordinario (cuya fórmula arrojó como resultado $941.694), las autoridades accionadas concluyeron que lo pagado por el departamento del Amazonas al actor entre los años 2006 y 2011 era superior a lo que le correspondía, situación por la que no se le debía suma alguna por dicho concepto y se imponía declarar probada la excepción de pago (…). Así las cosas, la Sala evidencia que en la providencia cuestionada, se reitera, no se actualizó la primera mensualidad pensional del demandante conforme lo ordenó el Juzgado Único Administrativo de Leticia en el fallo de 30 de abril de 2012, esto es, en atención a la fórmula descrita en líneas precedentes, pues a pesar de que ese despacho dispuso calcularla con el IPC de 3 1998 (16.70%), los señores magistrados demandados lo hicieron con base en el de diciembre de 1999, que fue el mes en el que aquel se retiró del servicio. No obstante, tal inobservancia de los señores magistrados demandados no quebranta derechos constitucionales fundamentales, pues no incidió en el sentido de la decisión, toda vez que como el valor de la indexación de la primera mesada del

demandante en la forma ordenada por el aludido Juzgado ($941.694) era inferior a lo que el departamento del Amazonas le pagó ($974.322), no había suma alguna que se le adeudara por ese concepto, de manera que se debía, como ocurrió, declarar probada la excepción de pago en el proceso (…). El actor aduce que la providencia censurada inobservó la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que ha indicado que la pensión de jubilación reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, debe ser calculada con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por cuanto no tuvo en cuenta el auxilio de transporte al analizar si el departamento del Amazonas le adeudaba suma alguna por concepto de reliquidación pensional. Sin embargo, se observa que en el fallo de 25 de junio de 2013, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda) decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 91001-33-31-0012011-00087-00, se ordenó el reajuste de la pensión del tutelante con inclusión de los siguientes emolumentos: asignación mensual, horas extras, subsidio de alimentación y doceavas partes de la bonificación por servicios y de las primas de vacaciones, navidad y servicios, pero no del auxilio de transporte. Con base en lo expuesto, no era dable que el tutelante, en el proceso ejecutivo 91001-33-33-0012015-00168-00, reclamara el pago de lo que pudiera adeudarse por no incluir el auxilio de transporte en el monto de su mesada, habida cuenta de que no media

un pronunciamiento judicial en el que expresamente así lo dispusiera, por ende, no se constituyó una obligación exigible sobre el particular en ese trámite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00303-00 (AC)

Actor: PURIFICACIÓN LEÓN MORÁN

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN

SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ ÚNICO ADMINISTRATIVO DE LETICIA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del 4 trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Purificación León Morán contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Único Administrativo de Leticia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Purificación León Morán, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas

por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Único Administrativo de Leticia. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 9 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Único Administrativo de Leticia halló probada la excepción de pago de la obligación, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución de esta y declaró terminado el proceso ejecutivo promovido contra el departamento del Amazonas (expediente 91001-33-33-0012015-00168-00); (ii) 7 de junio de 2018, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó la anterior y lo condenó en costas; y (iii) 4 de diciembre de 2020, por cuyo conducto esa Corporación desató una solicitud de adición de la decisión precedente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un nuevo fallo en el que se disponga continuar el referido trámite judicial. 1.2 Hechos. Relata el accionante que se retiró del servicio el 16 de diciembre de 1999, luego de trabajar por más de 20 años en la gobernación del Amazonas, y le fue reconocida, mediante Resolución 28 de 14 de enero de 2005, pensión de jubilación, la cual pidió reajustar en 2 oportunidades1, lo que le fue negado a través de oficio DG 808 de 10 de octubre de 2007 y Resolución 1039 de 24 de mayo de 2010.

Que contra el aludido departamento instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 91001-33-31-001-2011-00087-00), con el propósito de que se anularan los actos administrativos mencionados en el párrafo precedente y se ordenara reliquidar su prestación social de acuerdo con la Ley 33 de 1985, esto es, en atención al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de labores, e indexar su primera mesada. Dice que el 30 de abril de 2012 el Juzgado Único Administrativo de Leticia accedió parcialmente a las súplicas ordinarias, pues indicó que si bien no era dable aumentar la cuantía de la pensión, por cuanto se calculó conforme a todos los factores salariales con incidencia pensional, en la Resolución 28 de 14 de enero de 2005 se actualizó la primera mensualidad de manera errada, porque se aplicó un valor del índice de precios al consumidor que no correspondía al año anterior al retiro del servicio (1998). 1 No indica las fechas en que deprecó el reajuste pensional. 5 Que contra la precitada decisión judicial interpuso recurso de apelación2, desatado el 25 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda), en el sentido de confirmarla y adicionarla, para señalar que la pensión de jubilación debía reliquidarse con inclusión del subsidio de alimentación y las duodécimas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad (toda vez que recibió esos

emolumentos en el último año laboral), pero a partir del 14 de mayo de 2007, en virtud de la prescripción trienal. Además, se aseveró que aunque en la Resolución 28 de 14 de enero de 2005 se actualizó correctamente la primera mesada, no se iba a revocar la orden emitida sobre el particular por el a quo, en virtud del principio de non reformatio in pejus. Sostiene que en razón a que el Amazonas no cumplió los referidos fallos ordinarios, promovió proceso ejecutivo en su contra (expediente 91001-33-33-0012015-00168-00), dentro del cual el 10 de junio de 2016 el Juzgado Único Administrativo de Leticia libró mandamiento de pago, notificado a la parte ejecutada, que opuso la excepción de pago de la obligación, comoquiera que, a su juicio, fue cumplida por conducto de las Resoluciones 1500 de 18 de junio de 2014 y 752 de 26 de marzo de 2015. Que en audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso (CGP), celebrada el 9 de noviembre de 2017, el Juzgado de conocimiento halló probada la excepción propuesta, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y declaró la terminación del proceso, habida cuenta de que la condena reclamada fue cancelada por medio de las citadas Resoluciones, emitidas por el gobernador del Amazonas. Afirma que apeló la anterior decisión, por cuanto en dichos actos administrativos no se indexó su primera mesada pensional y tampoco se incluyó el subsidio de

transporte al reliquidarla, pese a que así lo disponía la jurisprudencia del Consejo de Estado; alzada desatada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), con sentencia de 7 de junio de 20183, en la que confirmó la de primera instancia, al considerar que en la providencia ordinaria de 25 de junio de 2013 no se ordenó tener en cuenta el mencionado emolumento y la ejecutada actualizó la primera mensualidad pensional de manera acertada. Adicionalmente, lo condenó en costas procesales equivalentes al 3% de las pretensiones. Que las sentencias objeto de censura desatienden la postura de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5, según la cual la competencia del juez que conoce de un proceso ejecutivo se circunscribe a garantizar el cumplimiento de la obligación reclamada y no a emitir pronunciamientos sobre el origen de ella, 2 Omite señalar los motivos de inconformidad. 3 La cual solicitó adicionar, porque, a su juicio, no se despacharon todos los aspectos de la controversia, lo que fue negado el 4 de diciembre de 2020 por el aludido Tribunal. 4 Sentencia C-100 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Sección cuarta, sentencia de 10 de febrero de 2016, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 25000-23-27-000-2011-00126-01. 6 lo que hicieron las autoridades accionadas al analizar nuevamente la indexación de su primera mesada pensional, pues ello ya había sido determinado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 91001-33-31-001-2011-0008700, en afectación de los principios superiores de cosa juzgada y seguridad jurídica. Expresa que también debió advertirse que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado6, el subsidio de transporte tenía incidencia en su mesada, así no haya sido incluido de manera expresa en la parte decisoria de la referida sentencia de 25 de junio de 2013, por cuanto lo recibió periódicamente como contraprestación por su trabajo en el año anterior a su retiro. Que la providencia de 7 de junio de 2018 lo condenó en costas, sin tener en cuenta que no se acreditaron en el proceso ejecutivo 91001-33-33-001-201500168-00, lo que contrarió la jurisprudencia del Consejo de Estado7, que ha precisado que solo hay lugar a imponerlas cuando se demuestran los gastos en los que incurrió la parte vencida, lo cual no aconteció en aquel trámite judicial.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1º de febrero de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Único Administrativo de Leticia, y dispuso vincular al señor gobernador del Amazonas, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Único Administrativo de Leticia y gobernador del Amazonas guardaron silencio en la

oportuna prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los 6 Sección segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01. 7 Sección segunda, subsección B, sentencia de 18 de julio de 2018, C. P. William Hernández Gómez, expediente 68001-23-33-000-2013-00689-01. 7 particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 9 de

noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Único Administrativo de Leticia halló probada la excepción de pago de la obligación, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución de esta y declaró la terminación del proceso ejecutivo promovido contra el departamento del Amazonas (expediente 91001-33-33-0012015-00168-00); (ii) 7 de junio de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó el anterior y lo condenó en costas; y (iii) 4 de diciembre de 2020, a través del cual esa Corporación desató una solicitud de adición del pronunciamiento precedente. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 7 de junio de 2018, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 9 de noviembre de 2017, decidió de manera definitiva el referido trámite judicial. Además, la de 4 de diciembre de 2020 solo tiene incidencia para contar el término de inmediatez de la presente acción de tutela, porque en ella no se efectuó algún pronunciamiento de fondo pasible de análisis por parte de la Sala. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 7 de junio de 2018, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó la de 9 de noviembre de 2017, con la que el Juzgado Único

Administrativo de Leticia halló probada la excepción de pago de la obligación, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución de esta, declaró la terminación del proceso ejecutivo promovido por el tutelante contra el departamento del Amazonas (expediente 91001-33-33-001-2015-00168-00) y lo condenó en costas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. 8 La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera

calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente consti

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