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CE-1001-03-15-000-2021-00304-00 (AC) A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00304-00 (AC) A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE ADMITE DEMANDA / MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE PROVIDENCIA ACUSADA -Niega por no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad [L]as medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión del trámite impartido por la autoridad judicial aquí accionada en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-23-33-000-2020-00335-00; actuaciones sobre las cuales se presume que se adelantó con observancia del procedimiento previsto para ello, por lo que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está

facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00304-00 (AC) A

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA UNITARIA Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-00304-00

Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de apoderado judicial, en contra de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo

del Quindío1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso y derecho a la defensa», con ocasión de que el despacho judicial accionado: i) fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin que se hubiera vencido el término del traslado de la demanda, y ii) omitió impartir el trámite legal que le corresponde al recurso de reposición; irregularidades que, a juicio de la accionante, ocurrieron en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-23-33-000-2020-00335-00.

Consideraciones del Despacho:

1. Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado judicial, en contra del doctor Luis Carlos Alzate Ríos, magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, y se ordenará que dicho funcionario rinda informe sobre el particular; igualmente, se vinculará como tercero con interés en el resultado del proceso al representante legal de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia.

2. Asimismo, se solicitará a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío que remita, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-23-33-000-2020-00335-00.

I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional

3. La parte actora solicita como medida provisional que «se ordene la suspensión del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 6300123330002020-00335-00 que se adelanta ante TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y así evitar que durante el trámite de la presente acción se siga adelante con la actuación judicial».

4. Como sustento de su solicitud, señaló lo siguiente: […] Se requiere esta protección del juez de tutela por cuanto el proceso ha seguido su curso, se ha adelantado audiencia inicial el día 30 de noviembre de 2020, audiencia de pruebas el 09 de diciembre de 2020 y se ha corrido traslado para presentación de alegación por escrito en la misma audiencia, lo que permite concluir que sin la medida de protección provisional, se proferirá sentencia en el proceso […].

5. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. 1 Despacho a cargo del doctor Luis Carlos Alzate Ríos.

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Radicación: 11001-03-15-000-2021-00304-00

Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la

continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […].

6. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

7. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que2, a efectos de adoptar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño.

8. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la

parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que

la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión del trámite impartido por la autoridad judicial aquí accionada en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-23-33-000-2020-00335-00; actuaciones sobre las cuales se presume que se adelantó con observancia del procedimiento previsto para ello, por lo que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. 2 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-00304-00

Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

9. Con fundamento en lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la

parte actora.

10. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Quindío3, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales «al debido proceso y derecho a la defensa», con ocasión de que el despacho judicial accionado: i) fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin que se hubiera vencido el término del traslado de la demanda, y ii) omitió impartir el trámite legal que le corresponde al recurso de reposición; irregularidades que, a juicio de la accionante, ocurrieron en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-23-33-000-2020-0033500.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al doctor Luis Carlos Alzate Ríos, magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR al representante legal de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P, como tercero con interés en el resultado del proceso y, en

consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estima pertinente, se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: SOLICITAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITA, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-23-33-000-2020-00335-00.

SEXTO: RECONOCER personería jurídica al abogado David García Téllez, como apoderado judicial de la parte accionante.

Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, 3 Despacho a cargo del doctor Luis Carlos Alzate Ríos. 5

Radicación: 11001-03-15-000-2021-00304-00

Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P:(18)

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