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CE-1001-03-15-000-2021-00310-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00310-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, AL TRABAJO Y A LOS PRINCIPIOS DE INESCINDIBILIDAD DE

LAS NORMAS LABORALES Y PRESTACIONALES Y DERECHOS ADQUIRIDOS / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración inadecuada de las pruebas allegadas al proceso / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / CÓMPUTO DEL TIEMPO LABORADO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A DOCENTE – Error en la cuantificación En efecto, esta de Sala, advierte que le asiste razón al señor [L.R.] al afirmar que la cuantificación de los períodos de servicio efectuada por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado no se ajusta a la realidad fáctica, en la medida en que la sumatoria del tiempo en días no concuerda con los extremos temporales. (…) A saber, quedó claro que según el fallo de 6 de octubre de 2020 el accionante laboró por un lapso de 19 años, 8 meses y 1 día y, por tanto, no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de jubilación. No obstante, según lo expuesto precedentemente y de conformidad con el acervo probatorio, esta Sala de Subsección advierte que la sentencia reprochada incurrió en un error en la cuantificación del tiempo laborado por el accionante en el establecimiento educativo IER Alberto León Rojas, en razón a que la sumatoria de

días entre las fechas de 16 de diciembre de 1997, vinculación a la institución, y el 9 de enero de 2013, día en el que se presentó la solicitud de reconocimiento pensional notoriamente no equivale a 5.040 días, sino a 5.423 días; hecho que puede llegar a influir decisivamente en el reconocimiento de su derecho. (…) En esta medida, la presente providencia amparará los derechos fundamentales del señor [D.L.L.R.] al encontrar probado un defecto fáctico frente al fallo de 6 de octubre de 2020 y, en consecuencia, ordenará que la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado, como juez natural del asunto, proceda a realizar una nueva cuantificación del tiempo laborado por el accionante en el establecimiento educativo IER Alberto León Rojas. (…) Al respecto, se aclara que el objeto de la presente acción de tutela se circunscribe a determinar si la valoración probatoria efectuada por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, respecto a los tiempos laborados, vulneró derechos fundamentales del señor [L.R.]. Por tanto, no es procedente en este sentido, entrar a analizar el régimen jurídico aplicable en la medida en que esta discusión quedó zanjada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En conclusión, esta Sala al encontrar probado el defecto fáctico alegado por el accionante amparará los derechos fundamentales alegados por el actor, en esta medida, ordenará a la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado que efectué un nuevo cómputo del tiempo de servicio, de acuerdo con las pruebas

aportadas por el demandante y, específicamente, en lo que respecta al período de labor comprendido entre el 16 de diciembre de 1997 y el 9 de enero de 2013, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00310-00(AC)

Actor: DILFREDO LIBARDO LAGOS ROMO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo, actuando por conducto de apoderada judicial, en contra de la Sección Segunda -Subsección B del Consejo de Estado, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con el fallo de 6 de noviembre de

2020.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la administración de justicia, al trabajo y a los principios de inescindibilidad de las normas laborales y prestacionales y derechos adquiridos se fundamenta en los siguientes

1. HECHOS 1.1. El señor Dilfredo Libardo Lagos Romo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a fin de que se declarara nula la Resolución No. 1939 del 27 de mayo de 2014 que negó el

reconocimiento de su pensión de vejez y, en consecuencia, se otorgara la misma. 1.2. Por medio de sentencia de 9 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda. 1.3. En desacuerdo con la decisión, el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo, interpuso recurso de apelación que resolvió la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado con sentencia de 6 de octubre de 2020, confirmando la determinación adoptada en primera instancia.

2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «PRIMERA.- Declarar que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado al proferir sentencia de segundo grado de noviembre de 6 de 2.020 notificado (sic) el 12 de enero de 2021 mediante la cual confirmo (sic) la sentencia de primer grado de marzo 9 de 2016 proferido (sic) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Nariño negando el reconocimiento de la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor DILFREDO LAGOS ROMO en condición de docente oficial vinculado al servicio público de la educación antes del 27 de junio de 2003, ha vulnerado los derechos fundamentales inherentes a la seguridad social, a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y los demás que considere la Honorable Corporación SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia de noviembre 6 de 2020 Radicación (sic) No 52001-23-33-000-201400394-01. Interno 3021-2016 carece de efectos legales.

TERCERA. – En consecuencia, ordenar para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez (sic) Constitucional (sic), la Corporación (sic) accionada profiera nueva sentencia corrigiendo el yerro en el cómputo del tiempo de servicio respetando el marco jurídico que contiene el régimen de excepción de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aunque explícitamente el accionante no estableció un defecto en el cual encuadre la vulneración alegada, lo cierto es que del escrito de tutela se puede inferir que la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 2020, incurrió en: Defecto fáctico: En la medida en que efectuó erróneamente el cómputo del tiempo laborado por él en el establecimiento Educativo IER Alberto León Rojas.

Al respecto, aseguró que el error en mención repercute directamente en el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para estructurar su derecho a la pensión de vejez. Así las cosas, afirmó que el defecto se concentra en «el cómputo de la última etapa laboral entre diciembre 16 de 1997 a enero 9 de 2013 […] puesto que contabiliza un tiempo parcial de 5.040 días en lugar de 5.423 días». Finalmente, sostuvo que el fallo de 6 de noviembre de 2020 tomó «como

información lo consignado en el Formato Único del certificado laboral expedido el 27 de junio de 2014 aportado a la demanda y en el que contabiliza hasta esta fecha en un parcial de 16 años, 6 meses y 12 días, tiempo que sumado a los periodos anteriores corresponde a más de 22 años de trabajo».  Violación directa de la Constitución: Alegó como violado el parágrafo transitorio No. 1 del artículo 48 de la Constitución, por medio del cual se elevó a rango constitucional el régimen excepcional de prestaciones sociales y económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 4 de febrero de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, como accionado, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, allegó copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no rindió el informe requerido. 5.2. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:  ¿La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 6 de octubre de 2020, incurrió en defecto fáctico y/o violación directa de la Constitución alegados y por consiguiente en la violación de los derechos fundamentales del señor Dilfredo Libardo Lagos Romo? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) defecto fáctico, (iii) violación directa de la Constitución y (iv) el estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como

propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García

González. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1. En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, con la sentencia de 6 de octubre de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. En este mismo orden de ideas, se determina que en efecto la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Adicional a ello, el mecanismo constitucional se impetró dentro de un lapso de tiempo «razonable y proporcionado», contado desde el 11 de enero de 2021, fecha en la se notificó la sentencia reprochada, y hasta la radicación de la tutela ante la Secretaría General el día 28 de enero de la presente anualidad. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela.

3.2. DE LOS DEFECTOS 3.2.1. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.2. Violación directa de la Constitución Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».8 La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencia judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho

fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»9. Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo en contra de la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de derechos fundamentales

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 SU-336 de 2017, Corte Constitucional 9 Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. ocurrida con la sentencia de 6 de octubre de 2020, que negó el reconocimiento pensional por falta de cumplimiento de los requisitos mínimos para ella. En efecto, la providencia objeto de reproche consideró que el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo, pese a tener más de 55 años de edad, no acreditó los 20

años de servicio exigidos para otorgar la pensión de vejez. Al respecto, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, encontró acreditado como tiempo laborado 19 años, 8 meses y 1 día. En esta medida, tenemos que el fallo de 6 de octubre de 2020 resumió y desagregó el tiempo laborado por el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo, de la siguiente manera: Tiempo de vinculación Tiempo Total Días (sic) Alcaldía de Sibundoy (Docente). 01/02/ al 30/09/1981 239 días Junta Administradora de Deportes del 22/08/1985 al 870 días Putumayo. 13/01/1988 Docente mediante orden de trabajo No. 14 en el Municipio de Sibundoy, 16/01/1995 al 705 días adscrito a la Institución Educativa 31/12/1996 Champagnat Docente mediante orden de trabajo en el Municipio de Sibundoy, adscrito 01/02/1997 al 330 días a la Institución Educativa 31/12/1997 Champagnat. Docente de primaria en Establecimiento Educativo IER 16/12/1997 al 5040 días Alberto León Rojas. Decreto 006 de 09/01/2013

1997. Propiedad Total tiempo de servicio: (7184) días equivalentes a 19 años, 8 meses y 1 día.

En igual sentido, la entidad accionada concluyó: «Visto lo anterior, la Sala precisa que la pensión de jubilación cobija a aquellos docentes oficiales que hubieren prestado sus servicios

por espacio de 20 años. Nótese que de las pruebas avizoradas en el proceso se encuentra demostrado que el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo, nació el 16 de mayo de 1957, razón por la cual cumplió 55 años el 16 de mayo de 2012, acreditando de esta forma el requisito de edad para efectos pensionales. Así mismo, se encuentra vinculado al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985. Lo anterior, por cuanto acreditó haber prestado sus servicios como Docente (sic) mediante contratos de prestación de servicios en el Municipio de Sibundóy (Putumayo), en la Institución Educativa Champagnat así: (i) del 16 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996; y (u) del 1 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 1997; por espacio de 2 años, 10 meses y 1 día. También, de la información consignada en el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral de fecha 27 de junio de 2014, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se desprende que el demandante fue nombrado en propiedad en el Establecimiento Educativo Alberto León mediante decreto (sic) 006 del 16 de diciembre de 1997, desde esa misma calenda y hasta el 9 de enero de 2013, es decir, por espacio de 13

años, 9 meses y 19 días. Finalmente, quedó probado que mediante constancias laboral emitidas por el Alcalde (sic) municipal de Sibundoy y el Gerente de Indercultura, el actor laboró en la Alcaldía municipal del 1 de febrero al 30 de septiembre de 1981, y en la Junta Administradora de Deportes, del 22 de agosto de 1985 al 13 de enero de 1988, por termino de 3 años y 14 días. Ahora bien, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales referenciados en líneas atrás, y a pesar de que esta Sala contabilizó el tiempo que laboró el señor Lagos Romo como docente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, lo cierto es que, el tiempo no le alcanzó para completar los 20 años de servicio que se requiere para obtener la pensión de jubilación deprecada, toda vez que, de las certificaciones aportadas quedó probado que laboró 19 años, 8 meses y 1 día». Ahora bien, en sentir del accionante, en la sentencia reprochada se incurrió en defecto fáctico y/o violación directa de la Constitución, comoquiera que el cómputo del tiempo laborado no corresponde a la realidad probatoria del caso. Concretamente, aseguró que contrario a lo determinado por la Sección Segunda – Subsección B de esta corporación, la sumatoria del período en el que se desempeñó como docente de primaria en Establecimiento Educativo IER Alberto León Rojas da como totalidad un tiempo de servicio de 5.423 días y no de 5.040 días; situación que es determinante para el reconocimiento pensional. Así las cosas, de conformidad con las pruebas obrantes al expediente de nulidad y

restablecimiento del derecho, la Sala precisa lo siguiente:

1. El señor Dilfredo Libardo Lagos Romo se desempeñó como docente vinculado a la Alcaldía de Sibundoy – Putumayo, para el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 1981, es decir, durante 239 días.

2. Seguido a lo anterior, prestó sus servicios a la Junta Administradora de Deportes de Putumayo durante el lapso de tiempo comprendido entre el 22 de agosto de 1985 al 13 de enero de 1988, es decir, por 861 días.

3. Posteriormente, ocupó el cargo docente para el municipio de Sibundoy adscrito a la I.E. Champagnat, por orden de prestación de servicios, entre el 16 de enero de 1995 y el 31 de diciembre 1996, lo que equivale a 705 días.

4. Igualmente, laboró como docente para el municipio de Sibundoy, adscrito a la I.E. Champagnat, desde el 1 de febrero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997, es decir, por 330 días.

5. Por último, trabajó como docente de primaria en el establecimiento educativo IER Alberto León Rojas entre el 16 de diciembre de 1997 y el 9 de enero de 2013, fecha en la cual presentó la solicitud de reconocimiento pensional, es decir, que hasta la fecha laboró por el lapso de 5.423 días.

Ahora bien, aunque no puede perderse de vista que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no pretende constituir una tercera instancia procesal, ni mucho menos persigue cuestionar la naturaleza de las decisiones

asumidas por el juez natural u ordinario, lo cierto es que ante una flagrante vulneración de derechos fundamentales, el juez constitucional está llamado a actuar en pro del restablecimiento de dichos derechos. En igual sentido, el carácter residual del mecanismo constitucional, impone que el accionante haya ejercido o agotado previamente los demás medios jurídicos que tenga a su alcance para obtener lo pretendido, no obstante, la jurisprudencia y la doctrina, han establecido con base al principio de interpretación pro homine, que dicho requisito puede sucumbir en el evento en que la vulneración alegada sea abiertamente ostensible y requiera de la intervención urgente e indiscutible del juez constitucional. Así las cosas, aunque en un principio se tenga que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, en el entendido de que la controversia sobre el cómputo del tiempo de labor del señor Dilfredo Libardo Lagos Romo en el establecimiento Educativo IER Alberto León Rojas no fue objeto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2016; lo cierto es que la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en el fallo reprochado efectuó una nueva valoración probatoria que reiteró el yerro alegado y en esta medida, se dará por cumplido el mencionado requisito. Por ello, dado que en el caso de autos se encuentra entredicho el cómputo del tiempo de labor desempeñado por el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo, que a su vez repercute directamente en el reconocimiento pensional del mismo, esta Sala de Subsección considera que el asunto se encuentra revestido de especial

relevancia constitucional y por ello se habilita la actuación del juez de tutela en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante. En efecto, esta de Sala, advierte que le asiste razón al señor Lagos Romo al afirmar que la cuantificación de los períodos de servicio efectuada por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado no se ajusta a la realidad fáctica, en la medida en que la sumatoria del tiempo en días no concuerda con los extremos temporales. A saber, quedó claro que según el fallo de 6 de octubre de 2020 el accionante laboró por un lapso de 19 años, 8 meses y 1 día y, por tanto, no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de jubilación. No obstante, según lo expuesto precedentemente y de conformidad con el acervo probatorio, esta Sala de Subsección advierte que la sentencia reprochada incurrió en un error en la cuantificación del tiempo laborado por el accionante en el establecimiento educativo IER Alberto León Rojas, en razón a que la sumatoria de días entre las fechas de 16 de diciembre de 1997, vinculación a la institución, y el 9 de enero de 2013, día en el que se presentó la solicitud de reconocimiento pensional notoriamente no equivale a 5.040 días, sino a 5.423 días; hecho que puede llegar a influir decisivamente en el reconocimiento de su derecho. En esta medida, la presente providencia amparará los derechos fundamentales del señor Dilfredo Libardo Lagos Romo al encontrar probado un defecto fáctico frente al fallo de 6 de octubre de 2020 y, en consecuencia, ordenará que la Sección

Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, como juez natural del asunto, proceda a realizar una nueva cuantificación del tiempo laborado por el accionante en el establecimiento educativo IER Alberto León Rojas. Por otro lado, alegó el accionante una violación directa a la Constitución y específicamente al parágrafo transitorio 1 del artículo 48, que establece: «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». Al respecto, se aclara que el objeto de la presente acción de tutela se circunscribe a determinar si la valoración probatoria efectuada por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, respecto a los tiempos

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