CE-1001-03-15-000-2021-00312-00(AC) A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00312-00(AC) A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No existe un título de imputación obligatorio / ANTIJURIDICIDAD - No se configura / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumpió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [El actor] afirmó que dichas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un régimen de imputación obligatorio para definir la responsabilidad en estos casos, por lo que se debía también obervar a partir del objetivo y desconocimiento del precedente, según el cual es viable verificar la responsabilidad por privación de la libertad desde el régimen objetivo y el título jurídico de daño especial cuando se precluye la investigación por prescripción de la acción penal. (…) no le asiste razón a los tutelantes comoquiera que las sentencias de unificación de las altas Cortes, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas que se encuentren en trámite al momento en que se profiere la sentencia. Quiere ello de decir que, resulta acertado que la autoridad en cuestión aplicara el criterio plasmado en el mencionado proveído comoquiera que se encontraba vigente para la fecha en que dictó la decisión objeto de debate, el cual vale la pena resaltar está contenido en un fallo de unificación, lo que implica que debe
observarse con preferencia respecto de los demás precedentes, y su tesis tiene fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996. (…) los reparos expuestos en la solicitud de tutela no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la Subsección enjuiciada escogió el título de imputación que, a su juicio, era el adecuado para efectos de establecer si el daño antijurídico debía ser atribuido a las entidades demandadas, acorde con el precedente judicial aplicable y vigente al caso concreto, distinto es que al determinar si la imposición de la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada no encontró acreditado el elemento de la antijuridicidad del daño. (…) la Sala negará el amparo solicitado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00312-00(AC)
Actor: ÁNGEL ODAHIR LÓPEZ VALENCIA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
Los señores Ángel Odahir López Valencia, Giovanna Caicedo Álvarez, Flor Ángela Valencia Vargas, Aifa Jannet López Valencia, Mirya Jasbeidy López Valencia, Libbi Minella López Valencia y Elizabeth Valencia Vargas, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Consideraron vulnerados tales derechos por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las providencias proferidas el 22 de mayo de 2020 y el 30 de junio de 2015, respectivamente, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda.2 En consecuencia, solicitaron: “1. DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.
2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por (sic)
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO.
4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro de los 40 días siguientes a la
notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La parte actora relató que el señor Ángel Odahir López Valencia, subintendente de la Policía Nacional, fue investigado y privado de la libertad, desde el 20 de junio de 1 Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el 28 de enero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Proceso identificado con radicado 76001-23-31-000-2011-01743-00/01. 2005 hasta el 17 de enero de 2007, en el marco de un proceso penal militar que se adelantó en su contra por no dejar a disposición de la autoridad competente a unos sujetos que acababan de cometer un hurto de una caja fuerte.
Narró que dicho trámite culminó con la declaración de la prescripción de la acción por parte de la Fiscalía 145 Penal Militar, con providencia del 31 de julio de 2009, decisión que fue confirmada el 20 de octubre de la misma anualidad en sede de consulta por la Fiscalía Cuarta ante el Tribunal Superior Militar. Afirmó que, en vista de lo anterior, el señor López Valencia junto con sus familiares3 promovieron el medio de control de reparación directa para que se
declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional de los perjuicios causados con la detención de la que fue objeto por considerar que fue injusta. Señaló que del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia de 30 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no procedía el análisis de la responsabilidad a la luz de los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en relación con la privación injusta de la libertad, debido a que el proceso penal militar no culminó con sentencia absolutoria. Indicó que dicha judicatura concluyó que no se acreditó un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues del material probatorio no era posible inferir una injustificada dilación del proceso penal. Sostuvo que inconforme con el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación con respaldo en que las pruebas obrantes en el plenario eran suficientes para demostrar que la privación de la libertad que se le impuso al señor López Valencia fue injusta, en tanto que el ente investigador no desvirtuó su presunción de inocencia. Refirió que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia de 22 de mayo de 2020, confirmó la decisión recurrida al encontrar que los medios de convicción recaudados en el proceso adelantado en contra del subintendente daban cuenta de indicios suficientes que lo relacionaban con los hechos que originaron la investigación, independientemente de la calificación que se les atribuyó, por lo que no se le ocasionó un daño antijurídico susceptible de
reparación.
3. Sustento de la petición A juicio de los actores, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las providencias objeto de reparo, incurrieron en defecto sustantivo “por insuficiente sustanciación o justificación de 3 Giovanna Caicedo Álvarez (cónyuge), Flor Ángela Valencia Vargas (madre), Aifa Jannet López Valencia, Mirya Jasbeidy López Valencia, Libbi Minella López Valencia (hermanas) y Elizabeth Valencia Vargas (tía). la actuación”, toda vez que el artículo 90 de la Constitución no establece un régimen de imputación estatal específico para abordar los casos de privación injusta de la libertad.
En ese sentido, adujeron que aunque no se encontró acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento desde el régimen subjetivo de la falla en el servicio, ese estudio no fue suficiente ni eficaz para resolver el caso, por lo que también debieron verificar la responsabilidad de la parte demandada en aplicación del objetivo bajo el título de imputación de daño especial. Lo anterior, en atención a que el proceso cesó por prescripción de la acción penal, sin que se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia del señor López Valencia, ni se advirtiera la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. En su sentir, se desconoció el criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que imponía el análisis de la responsabilidad por privación de la libertad desde el régimen objetivo y el título jurídico de imputación de daño especial,
inclusive, en el evento en que se precluye la investigación por prescripción de la acción penal, para lo cual citó apartes de la sentencia de 29 de enero de 20144. Cuestionaron la aplicación del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 para resolver el asunto sub judice, pues es “extemporáneo e inexigible” dado que no era el vigente para la época en que sucedieron los hechos y se presentó la demanda, situación que implica el quebranto de los principios de la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 27 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora, a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional.
Remitidas las respectivas comunicaciones5, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A En respuesta enviada el 5 de febrero del año en curso, el magistrado a cargo del proceso de reparación directa solicitó negar el amparo solicitado, por cuanto la decisión controvertida se respaldó en los elementos probatorios aportados al expediante, con los cuales se encontró acreditado que la solicitud de detención 4 M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 76001-23-31-000-2000-02710-01.
5 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 3 de febrero de 2021. preventiva del uniformado obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos. Resaltó que el fallo cuestionado por los accionantes se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y con sustento en el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados de manera clara y precisa en la parte motiva del mismo, razón por la cual aseguró que ningún derecho fundamental resultó vulnerado. Precisó que es el juez el encargado de realizar en cada caso un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada, sin que deba razonarse el asunto desde ambos regímenes (objetivo y subjetivo) de responsabilidad, tal como lo proponen los accionantes. Aclaró que si bien el proceso penal culminó por la prescripción de la acción, ese sólo hecho no tuvo la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse a los demandantes, pues no se probó que existiera antijuricidad alguna. 4.2. Policía Nacional Se pronunció por intermedio del secretario general de la institución policial, por medio de memorial remitido el 8 de febrero de 2021, quien pidió la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la parte actora no le atribuyó la presunta vulneración de sus garantías
constitucionales. Comentó, de todos modos, que lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se ajustó conforme a derecho pues de la revisión del proceso penal militar adelantado en contra del señor López Valencia encontró que la medida de aseguramiento decretada fue razonable y proporcional, tras existir indicios graves que comprometieron la responsabilidad del entonces procesado. 4.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Con escrito de 10 de febrero de la presente anualidad, remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 2011-01743-00/01, pero no realizó manifestación alguna respecto a los reparos expuestos por los tutelantes. 4.4. Ministerio de Defensa Nacional La entidad vinculada al trámite, pese a que fue debidamente notificada6, no rindió informe.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Por medio de la notificación 7682. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197. 2.2. Cuestion previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que tal petición no procede teniendo en cuenta que su
vinculación se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite debido a que intervino en el proceso dentro del cual se profirieron las providencias judiciales controvertidas, mas no como la entidad contra la cual se encuentre dirigido el reparo señalado por la parte actora. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente planteados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la
componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales 7 Reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales
como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.11 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 10 Ibídem. 11 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que los actores pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.5.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que las providencias que controvierte la parte actora fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional con el radicado 76001-23-31-000-2011-01743-00/01. 2.5.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la última decisión en cuestión se profirió el 22 de mayo de 2020, fue notificada por mensaje de datos enviado el 6 de agosto siguiente12 y quedó
ejecutoriada el 12 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó el 27 de enero de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.5.4. En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que los tutelantes no disponen de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A pues lo que manifiestan no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6. Caso concreto En el caso en estudio la parte actora considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el marco del medio de control que 12 De acuerdo con la información registrada en Samai en el expediente del proceso de reparación directa.
promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Ángel Odahir López Valencia. Es así, como afirmó que dichas autoridades judiciales incurrieron en (i) defecto sustantivo, por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un régimen de imputación obligatorio para definir la responsabilidad en estos casos, por lo que se debía también obervar a partir del objetivo y (ii) desconocimiento del precedente, según el cual es viable verificar la responsabilidad por privación de la libertad desde el régimen objetivo y el título jurídico de daño especial cuando se precluye la investigación por prescripción de la acción penal. Como se observa, los argumentados expuestos para respaldar la configuración de los referidos cargos se encuentran estrechamente relacionados pues, en sentir de los actores, era factible aplicar al asunto sub judice un título de atribución de carácter objetivo, aunque no se advirtiera una conducta negligente ni descuidada de las entidades demandadas constitutiva de falla en el servicio, pues tal régimen se puede aplicar incluso si el proceso penal culmina por prescripción de la acción, acorde con lo señalado por la Sección Tercera de esta Corporación en los pronunciamientos que invoca como desatendidos. De modo que la Sala realizará el análisis conjunto de los yerros planteados, de conformidad con los argumentos expuestos en la última de las decisiones objeto de controversia por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a esta tutela. Al revisar el contenido de la providencia de 22 de mayo de 2020, se encuentra que
el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor López Valencia y sus familiares por ausencia de antijuridicidad en el posible daño que se les causó con la imposición de la medida de aseguramiento. Para arribar a dicho razonamiento trajo a colación la jurisprudencia proferida en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, en particular, la sentencia C-037 de 199613 en la que la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y precisó que en estos eventos se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Seguidamente, citó apartes de la sentencia SU-072 de 201814, en la cual se indicó que ningún cuerpo normativo “-a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996-“ estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable, por lo que es el juez quien 13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. debe en cada caso realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en los siguientes términos:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial– del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Negrilla fuera del texto original) Al tenor de tales criterios, la autoridad judicial en cuestión entró a analizar los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad en aras de constatar si la conducta del subintendente de la Policía Nacional dio lugar a que se solicitara su detención, además si tal medida fue razonable y proporcionada. De este modo, explicó que el proceso penal militar iniciado en contra del señor López Valencia se adelantó conforme con lo previsto en el artículo 52215 de la Ley 522 de 199916, el cual contemplaba que la detención preventiva se impondría cuando existiera al menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente aportadas. Por ello, revisó las actuaciones adelantadas en el mismo, a partir de lo cual encontró que existían pruebas que permitían inferir la presunta participación del
subintendente de la Policía Nacional en los delitos por los cuales fue investigado, tales como: (i) La versión rendida por el señor Luis Antonio Perea Viveros, quien era el compañero de patrulla del investigado y reveló la maniobra que este empleó para huir con las dos personas capturadas en flagrancia por el hurto de una caja fuerte, debido a que se negó a esperar el apoyo de otras autoridades y le ordenó que se movilizara en la motocicleta hacia la estación de policía, pero de forma inesperada huyó a gran velocidad con los asaltantes, un vehículo y la caja incautados. (ii) Los testimonios de otras personas que mencionaron las omisiones y comportamientos irregulares del uniformado el día de los hechos, las cuales observaron al uniformado mobilizarse en un carro junto con una pareja en busca de un lugar para detenerse, sin mostrar señales de coacción. 15 “Artículo 522. Medidas de aseguramiento y requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.” 16 “[P]or medio de la cual se expide el Código Penal Militar”. Además, que al estacionarse el policía le comunicó al dueño del parqueadero que se trataba de un carro que tenía problemas en la documentación y le dejó su casco y chaleco policiales, como señal de que él regresaría por el automovil. (iii) Los indicios que surgieron por las inconsistencias presentadas en la
declaración del sindicado respecto a su participación en los delitos por los cuales fue investigado, como lo fue el presunto secuestro del que aseguró haber sido víctima, sin que se haya pedido nada a cambio por su rescate, así como el supuesto robo de su arma de fuego que posteriormente le fue devuelta por los mismos delincuentes con su munición. Así, advirtió que la detención preventiva impuesta al señor López Valencia por parte de la Jurisdicción Penal Militar fue razonable y proporcional, toda vez que se fundó en las evidencias que en esa etapa procesal daban cuenta que el subintendente de la Policía Nacional en servicio activo omitió cumplir los deberes que como agente de la Fuerza Pública le eran exigibles en desarrollo de un operativo policial y que participó en la comisión de las conductas delictivas que se investigaban. Por otro lado, la Subsección accionada comentó que se decretó la nulidad del proceso cuando la Fiscalía 145 Penal Militar profirió resolución de acusación en contra del señor López Valencia, en la medida que modificó el delito de prevaricato por omisión a “peculado por apropiación” en concurso con favorecimiento de comisión de conducta punible, el cual fue por el que se investigó y que motivó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. Igualmente, que el Tribunal Superior Militar luego de que se dictó nuevamente la sentencia de primera instancia invalidó por segunda vez el trámite adelantado a partir de la resolución de acusación, en atención a que la calificación jurídica de la conducta que se le atribuyó al subintendente no se acompasó con la situación
fáctica investigada. Sin embargo, explicó que la situación descrita no era de tal entidad que ocasionara un daño
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