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CE-1001-03-15-000-2021-00315-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00315-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se reconoció la práctica jurídica para optar por el título de abogado De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se observa que la accionante, mediante el SIRNA, solicitó la certificación y reconocimiento de su práctica jurídica, el 15 de diciembre de 2020 y, a su vez, el 16 del mismo mes y año, envío todos los documentos que acreditaban la misma a los correos institucionales dispuestos por la UNIDAD para el efecto.Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que en el informe allegado a la acción de tutela de la referencia por la UNIDAD, tal petición ya fue concedida mediante la Resolución núm. 786 de 9 de febrero de 2021, enviada al correo electrónico de la actora por medio del Oficio núm. 786 de la misma fecha (…) En ese entendido, para la Sala es evidente que la UNIDAD resolvió la petición de la actora certificándole su práctica jurídica y comunicándole la misma a través de su correo electrónico, el 9 de febrero de 2021, adjuntándole tanto el acto administrativo como su oficio remisorio. Analizado lo anterior, la Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por la actora fue resuelto de fondo, de manera clara y conforme con lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00315-00 (AC)

Actor: DALGY NATALIA GARCÍA VARGAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE SANTANDER Y UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO. DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN LA UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA CONTESTÓ EL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO POR LA ACTORA Y EXPIDIÓ EL

CERTIFICADO SOLICITADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER1 y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES

DE LA JUSTICIA2.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora DALGY NATALIA GARCÍA VARGAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política,

solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el CONSEJO SECCIONAL y la UNIDAD al no haber resuelto su solicitud de 15 de diciembre de 2020, relativa a la certificación y acreditación de la práctica jurídica como requisito para obtener el título de abogado. I.2. Hechos Indicó que el 11 de diciembre de 2019, terminó y aprobó todas las materias que integraban el plan de estudios de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomas - Seccional Bucaramanga, requisito, entre otros, para obtener el título de abogado. Señaló que posteriormente se vinculó a la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., para realizar la práctica jurídica, en el área de asuntos legales de Sura Colombia, entre el 16 de diciembre de 2019 y 15 de diciembre de 2020. Sostuvo que siguiendo los lineamientos del trámite establecido en la página oficial del Registro Único de Abogados, el 15 de diciembre de 2020, solicitó a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-3, la acreditación de la práctica jurídica. Adujo que de igual forma, el 16 de diciembre de 2020, envío todos los documentos necesarios para que se le reconociera dicha práctica a los correos electrónicos4 dispuestos para ello. Sin embargo, advirtió que al no habérsele entregado la constancia de recibido, reenvió esa información el 17 de diciembre de 2020. Resaltó que, como consecuencia de lo anterior, la Secretaría General del Consejo Seccional, le informó que no reenviara más su solicitud debido a que solo se tenía

en cuenta la última que se allegara. Manifestó que en atención a que se acercaba la fecha límite para entregar la documentación requerida y solicitar el grado como profesional del derecho al referido claustro universitario, le insistió al Consejo Seccional para que le diera información sobre su trámite, pues la certificación de la práctica jurídica era el único documento que le faltaba para presentar. Arguyó que dicha autoridad le dio respuesta a su requerimiento y le adjunto un link donde podía ingresar para consultar su trámite en el SIRNA, razón por la cual consultó dicho sistema y observó que el estado de su solicitud se encontraba en “preinscripción” pese ya haber transcurrido 24 días desde su petición inicial. 1 En adelante Consejo Seccional. 2 En adelante la Unidad. 3 En adelante SIRNA. 4 secsadmbu@cendoj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, mencionó que no recibió una respuesta clara, concreta y de fondo respecto de su petición de 15 de diciembre de 2020, en la que solicitaba el certificado de su práctica jurídica. I.3. Fundamentos de la solicitud La actora aseguró que el CONSEJO SECCIONAL y la UNIDAD, vulneraron su derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, comoquiera que omitieron dar respuesta y expedir dentro del término oportuno el certificado de la práctica jurídica.

Sostuvo que tiene hasta el 1o. de febrero de 2021, para aportar el referido certificado a la Universidad Santo Tomas - Seccional Bucaramanga, para que sea posible solicitar el grado para obtener con ello el título de abogado. Asimismo, puso de presente que existe un perjuicio irremediable, pues al no allegar ese documento en el plazo establecido tendría que esperar hasta el mes de junio para seguir con el referido trámite, por lo que perdería ciertas oportunidades laborales afectando así su sustento económico. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a las autoridades accionadas expedir el certificado de la práctica jurídica solicitado el 15 de diciembre de 2020, a través del SIRNA. I.5. Defensa I.5.1. El CONSEJO SECCIONAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, la función de dar trámite y demás actuaciones frente a la petición de la actora, le corresponden al UNIDAD. Señaló que dicha autoridad le comunicó que la solicitud de la accionante se encontraba en trámite para su entrega y ya se le había acreditado y reconocido la práctica jurídica. I.5.2. La UNIDAD indicó que se encarga de tramitar todas las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, las cuales realiza en el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto. Sin embargo, advirtió que se ha presentado un gran

aumento de esos requerimientos, lo que sobrepasa en gran medida su capacidad operativa. Adujo que la accionante le solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada en la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. y adjuntó con ella todos los documentos necesarios para acreditarla, razón por la cual mediante la Resolución núm. 786 de 9 de febrero de 20215, le reconoció el cumplimiento de dicha práctica jurídica y le notificó a su correo electrónico el citado acto administrativo por medio del Oficio núm. 786 de la misma fecha. Por último, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado. 5 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto

el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CONSEJO SECCIONAL, solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso,

como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Conforme a lo anterior para la Sala es importante aclarar que en principio y según lo previsto en el artículo 92 del Decreto núm. 2150 de 5 de diciembre de 19956, la competencia para ejercer la función de expedir el certificado que acredite la judicatura para optar al título de abogado, se encontraba en cabeza del CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sin embargo, la Sala Administrativa de la mencionada autoridad mediante los acuerdos núms. 03 de 16 de enero de 19967, 235 de 25 de septiembre de 19968 y PSAA10-7017 de 13 de julio de 20109, reglamentó y delegó a la UNIDAD la expedición del mismo. En ese entendido, la Sala concluye que al CONSEJO SECCIONAL no le asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia, por lo que se aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199110. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora DALGY NATALIA GARCÍA VARGAS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado porque hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la UNIDAD no le había expedido el certificado que acreditara su práctica jurídica, solicitado el 15 de diciembre de 2020, mediante el sistema SIRNA.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la actora. Del derecho de petición 6 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” 7 "Por medio del cual se dictan disposiciones sobre la acreditación de la judicatura" 8 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 03 de 1996” 9 “Por la cual se modifica el Acuerdo No. 03 de 16 de enero de 1.996 que reglamenta temas sobre acreditación de la Judicatura” 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 201111, estableció que: “En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y

efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o

frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las 11 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a

lo pedido”. El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201512 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el

reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°,

ampliar los términos para resolver las peticiones, así: […] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii)Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”. Negrillas no originales. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término

señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se observa que la accionante, mediante el SIRNA, solicitó la certificación y reconocimiento de su práctica jurídica, el 15 de diciembre de 2020 y, a su vez, el 16 del mismo mes y año, envío todos los documentos que acreditaban la misma a los correos institucionales dispuestos por la UNIDAD para el efecto. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que en el informe allegado a la acción de tutela de la referencia por la UNIDAD, tal petición ya fue concedida mediante la Resolución núm. 786 de 9 de febrero de 202113, enviada al correo electrónico de la actora por medio del Oficio núm. 786 de la misma fecha14, en el que se le certificó, lo siguiente: “[…] DALGY NATALIA GARCÍA VARGAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1095835986, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogado. Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la

UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS - BUCARAMANGA - con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 11 de diciembre de 2019. Basa su solicitud en haber desempeñado funciones jurídicas en la Sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. entidad sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el Decreto 3200 de 1979 art 23 Numeral 1º, literal h), durante el tiempo comprendido del 16 de Diciembre del 2019 al 15 de Diciembre del 2020. A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos, RESUELVE ARTÍCULO 1º: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a DALGY NATALIA GARCÍA VARGAS, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1095835986, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁSBUCARAMANFA -. ARTÍCULO 2º: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3º: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. […]”. En ese entendido, para la Sala es evidente que la UNIDAD resolvió la petición de la actora certificándole su práctica jurídica y comunicándole la misma a través de su correo electrónico, el 9 de febrero de 2021, adjuntándole tanto el acto administrativo como su oficio remisorio.

13 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica” 14 Índice 7 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Analizado lo anterior, la Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por la actora fue resuelto de fondo, de manera clara y conforme con lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»15. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente

el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) . (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”16. (Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente: 15 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.

16 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello

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