CE-1001-03-15-000-2021-00316-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00316-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable La Sala advierte que una cuestión diferente es que se acepte que si el día en el que se cumplen los 6 meses –término considerado razonable por el Consejo de Estado– es un sábado o un domingo, la demanda de tutela se puede presentar el día hábil siguiente, para efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. (…) En ese sentido, como la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar se notificó mediante edicto desfijado el 17 de julio de 2020, la parte accionante tenía hasta el 17 de enero de 2021 para promover la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, como el 17 de enero de 2021 fue un domingo, debió presentar la respectiva demanda el 18 de enero de 2021, pero esta se radicó en línea hasta el 22 del mismo mes y año. (…) Así las cosas, como la demanda de tutela no se interpuso dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela, para la Sala se evidencia la falta de diligencia de los accionantes para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alegan como vulnerados. (…) Por lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00316-00(AC)
Actor: JULIO CÉSAR LINARES CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Diana Cristina Beltrán Bejarano, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sara Fernanda Linares Beltrán y Milton Andrés Beltrán Bejarano; Julio César Linares Castañeda, María Trinidad Bejarano Romero, Diego Alfonso López Bejarano, Diana Maritza Linares Bejarano, César Edixon Linares Bejarano y María Helena Castañeda Beltrán, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Los mencionados señores instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales 1 al debido proceso y a la igualdad1. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERA: Que se declare que la Sentencia de segunda instancia proferida
por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DECISIÓN NO 1, por violación a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, ante la configuración de una posible vía de hecho al
momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado bajo No. 13001-33-33-004-201300343-01, donde el demandante es el señor JULIO CESAR LINARES CASTAÑEDA y otros de fecha 28-02-2020 NOTIFICADA POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, mediante edicto del 15-07-2020 y desfijada el 1707-2020, violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso de los accionantes.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, y se DEJE SIN EFECTOS la providencia en mención, y en consecuencia se ordene al el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DECISIÓN NO 1, que dentro del término razonable, proceda a dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional (negrilla del original).
2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora tutelantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte del patrullero Milton Martín Linares Bejarano, en hechos ocurridos el 30 de agosto de 2012, en las instalaciones de la Estación de Policía de Cartagena.
Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016, el Juzgado 4º Administrativo de
Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de fallo de 28 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, tras considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho determinante de un tercero”.
3. Fundamentos de la acción La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, porque (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la providencia desconoce la calificación del informativo prestacional por muerte, el cual modificó en su integridad el mencionado por el A-quem, en este nueva calificación que no menciona el Tribunal, cambia la situación administrativa MILTON MARTIN LINARES BEJARANO(QEPD) de muerte en simple actividad a muerte en actos del servicio, lo cual es relevante, pues 1 Registrada en línea el 22 de enero de 2021. demuestra que el occiso, no estaba realizando actividades ajenas a su misionalidad, pues todos los miembros Fuerza de Control Urbano, tienen requiere la disponibilidad permanente de los funcionarios, situación que también cobija al señor MAURICIO AYALA CUMACO, quien también Fuerza de Control Urbano, era miembro de este grupo, por tanto estaba en disponibilidad permanente, lo que concluye que lejos de la interpretación de la Pruebas de A-quem, no puede afirmarse que existe un Hecho determinante de un tercero, pues ambos son miembros de la institución, el arma de fuego es
dotación, los dos se encontraban en instalaciones policiales y la disponibilidad permanente significa que están la supervisión de su jefes inmediatos como lo menciona el informativo prestacional por muerte ‘(...) la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por sus comandantes (...)’. En otras palabras si existen incidencia de la policía nacional, dado que ambos policiales estaban bajo supervisión de los comandantes, no puede decirse que es un hecho de un tercero cuando ambos son miembros de la institución, estos no son ajenos a la relación con la Policía Nacional, no puede decirse que es un tercero, dado que las pruebas muestran un vínculo con el Estado de forma directa, e las funciones del señor MAURICIO AYALA CUMACO si guardan relación con el servicio, pues como se insiste este también se presumía que estaba en disponibilidad permanente por ser miembro Fuerza de Control Urbano, al igual el arma que fue usado como instrumento de muerte era de dotación oficial y los hechos fueron instalaciones policiales representativas del estado, además de la condena en materia disciplinaria al señor patrullero, AYALA, además estaban su servicio estaba a órdenes de sus comandantes. La interpretación del Tribunal y la falta de observación del Informativo prestacional por muerte constituyen un error ostensible, flagrante y manifiesto que tiene incidencia en la sentencia de segunda instancia (negrilla del original). Agregó que se le vulneró el derecho a la igualdad, dado que no se tuvo en cuenta que esta Corporación ha sostenido que cuando se encuentra demostrado el vínculo y la relación con el servicio de los miembros de la Fuerza Pública que
utilizan armas de fuego, se debe declarar la responsabilidad del Estado, tal y como lo estableció la sentencia del 9 de abril de 2014 –sin número de radicado– dictada por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado. º
4. La oposición 4.1. Mediante auto de 3 de febrero de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que “la decisión tomada en la providencia tutelada, fue expedida con base en los lineamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, en la materia, no obstante, el suscrito se atiene a lo que se resuelva”. 4.3. La Policía Nacional solicitó que se negara el amparo solicitado por los tutelantes, tras considerar que no se les han vulnerado sus derechos fundamentales, pues el tribunal accionado valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y fue ese estudio el que le permitió concluir que el patrullero que disparó contra el señor Linares Bejarano actuó bajo su responsabilidad, de manera irresponsable y unilateral.
De otra parte, sostuvo que la demanda de tutela se encuentra “mal estructurada”, porque no se identificaron con claridad los defectos en los que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Bolívar y agregó que la tutela no está concebida para desconocer una sentencia definitiva, “cuando no esté presente una o varias de las causales anteriormente expuestas, ya que ello atentaría contra la seguridad
jurídica, al pervertirse el proceso ordinario y permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario, entre a compartir con el competente la decisión final”. Añadió que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que los accionantes no agotaron el recurso extraordinario de revisión, el cual constituye el mecanismo idóneo para examinar las decisiones emitidas por un órgano judicial de lo Contencioso Administrativo, materializada en una sentencia revestida de cosa juzgada, por ser supuestamente irregulares o ilegales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos
fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.
2. Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela6. Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los
derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’7’8. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo9. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’10. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, 7 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”.
8 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 9 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 10 Original de la cita: “Ibíd”. para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente12 (negrillas y subrayado del original). Así pues, esta Corporación estableció que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–. En ese sentido, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de
adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento13. Revisada la página web de la Rama judicial14, se observa que en el presente asunto, con posterioridad al fallo dictado el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal 11 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 13 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 14 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Administrativo de Bolívar, no se adelantó ningún trámite adicional que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa
providencia. Por tanto, ese término se debe computar desde la notificación de dicha decisión. Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada se notificó por edicto fijado el 15 de julio de 2020 y desfijado el 17 del mismo mes y año y la demanda de la tutela se interpuso el 22 de enero de 2021 –registrada en línea–, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable. Se tiene que, en la demanda de tutela, en cuanto al cumplimiento de este requisito, se manifestó (trascripción literal con posibles errores incluidos): La sentencia objeto de la presente acción de tutela data de fecha 28-02-2020, notificada mediante edicto del 15-07-2020 y desfijada el 17-07-2020, según se evidencia en rama judicial, y los días 18 y 19 de julio de 2020 fue sábado y domingo y el 20 de julio 2020 era día Grito de la independencia, por tanto, es día feriado, es decir los términos inician para requisito de inmediatez el 21 de julio de 2020, los 6 meses, se cumplen el 21 de enero de 2021. Pues bien, es cierto que el edicto mediante el que se notificó la sentencia cuestionada se desfijó un viernes y que el 20 de julio de 2020 fue un día festivo, tal como lo refirió la parte tutelante. Sin embargo, a juicio de la Subsección ello no es
razón para que el término de 6 meses considerado como razonable para promover una acción de tutela contra providencia judicial se contabilice a partir del 21 de julio de 2020. Lo anterior, bajo el entendido de que, como se explicó con anterioridad, la Corporación ha sostenido que el término de inmediatez debe contabilizarse desde la notificación de la providencia atacada -siempre que, como en el caso bajo estudio, no exista justificación para computar dicho término desde la ejecutoria-, sin importar el día de la semana en el que se hubiera efectuado la misma ni tampoco si esta fecha coincide con un día feriado o no. Por el contrario, al cuestionarse una decisión judicial, tal como lo ha establecido la corporación el análisis del requisito de la inmediatez “debe ser más estricto y riguroso”. Puntualmente, en fallo de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado15 sostuvo: En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en relación con la inmediatez señaló que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 23 de enero de 2019, radicado número: 110010315000201801176 01. presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para
justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que ‘el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias’16. La Sala advierte que una cuestión diferente es que se acepte que si el día en el que se cumplen los 6 meses –término considerado razonable por el Consejo de Estado– es un sábado o un domingo, la demanda de tutela se puede presentar el día hábil siguiente, para efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. En ese sentido, como la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar se notificó mediante edicto desfijado el 17 de julio de 2020, la parte accionante tenía hasta el 17 de enero de 2021 para promover la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, como el 17 de enero de 2021 fue un domingo, debió presentar la respectiva demanda el 18 de enero de 2021, pero esta se radicó en línea hasta el 22 del mismo mes y año. Así las cosas, como la demanda de tutela no se interpuso dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela, para la Sala se evidencia la falta de diligencia de los accionantes para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alegan como vulnerados. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 16 Original de la cita: “T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez”.