CE-1001-03-15-000-2021-00322-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00322-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [S]e tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se ajusta con el marco normativo y la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. (…) Asimismo, conviene precisar que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca indicó de forma detallada las razones por la cuales consideró que la decisión de privar de la libertad preventivamente al señor Jaramillo Cruz cumplía con los requisitos formales y sustanciales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y artículo 29 Constitución Política, pues la evidencia física recogida con los que contaban al momento de la audiencia preliminar permitían inferir razonablemente que el demandante podía haber cometido el delito investigado; a su vez, precisó los motivos por los cuales los supuestos del caso que la parte actora estimó similar no resultaban aplicables al presente asunto, razonamientos que en modo alguno se tornan arbitrarios o abruptos, que merezcan la intervención del juez de tutela. (…) En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…) Como
consecuencia de todo lo expuesto, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00322-01(AC)
Actor: JAVIER ALFONSO JARAMILLO CRUZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.
A N T E C E D E N T E S
1. La demanda de tutela En escrito presentado el 21 de enero de 2021, el señor Javier Alfonso Jaramillo
Cruz, Carolina Cortés Jaramillo, Elvira Cruz de Jaramillo, Jesús Gumercindo Jaramillo Elorza, Carlos Alberto Jaramillo Cruz, Karen Jaramillo Meneses, Luisa María Pereira Jaramillo, Yoni Rinaldi Ocampo Osorio, Faybet Cortés Jaramillo, Glovanna Cortés Jaramillo y Carlos Alberto Cortés, mediante apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santiago de Cali, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, “presunción de inocencia” e igualdad.
2. Los hechos Los accionantes manifestaron que el 4 de mayo de 2016, por solicitud de la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública del Valle del Cauca, el Juez 25 Penal Municipal, con funciones de control de garantías de Santiago de Cali, impuso al señor Javier Alfonso Jaramillo Cruz medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión.
Esa decisión se dictó en el marco de una investigación iniciada con ocasión de las denuncias recibidas por parte de los familiares del señor Jhon James Pinillo González, cuyo deceso era investigado por el señor Jaramillo Cruz en su calidad de Técnico Investigador I en la Seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación, quienes afirmaron que entregaron a aquél una suma de dinero con el fin de que les entregara el vehículo y pertenencias del occiso. Sostuvieron que mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Santiago de Cali profirió fallo absolutorio a favor del señor Jaramillo Cruz y ordenó su libertad inmediata, decisión contra la que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que mediante sentencia de 26 de octubre de 2017 confirmó el fallo de primera instancia. Refirieron que por considerar que dicha privación de la libertad fue antijurídica, impetraron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación
y la Rama Judicial con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios irrogados. En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santiago de Cali, mediante providencia de 14 de mayo de 2020 negó las pretensiones, tras considerar que no se logró acreditar la antijuridicidad del daño alegado, en tanto la medida de aseguramiento había cumplido con los requisitos necesarios para su procedencia. Por último, señalaron que luego de que apelaran la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 25 de noviembre de 2020, la confirmó, toda vez que las pruebas obrantes permitían determinar, en la audiencia preliminar, la participación activa del investigado en los hechos, lo que justificaba la medida de aseguramiento impuesta.
3. Fundamentos de la demanda de tutela Los accionantes consideran que las sentencias de 14 de mayo y 25 de noviembre de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de la acción de reparación directa, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la presunción de inocencia” y a la igualdad, en tanto incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, emanado de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 y de la sentencia de T-393 de 2017 de la Corte Constitucional, sobre la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad.
Los tutelantes aseveraron que, tanto el Juez Primero Administrativo Oral de
Santiago de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (trascripción de forma literal): …al concluir en sus fallos de primera y segunda instancia, que la detención del señor Javier Jaramillo, fue generada por su propia conducta, no sólo invadieron competencias de otras jurisdicciones, sino que desconocieron la decisión penal ABSOLUTORIA porque implica considerar, de acuerdo con la líneas jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que al desplegar su conducta obró como sospechoso de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. Agregaron que el señor Jaramillo Cruz fue privado de la libertad por el delito de concusión (trascripción de forma literal): …pero posteriormente la propia justicia penal declara su inocencia ABSOLVIENDOLO por el delito imputado, por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas pre procesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente mediante sentencia absolutoria. Cuando EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y EL TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DEL VALLE determinaron en sus respectivas SENTENCIAS, que la conducta pre procesal del Sr. JAVIER JARAMILLO lo hizo culpable de su detención, desconocieron la presunción de inocencia, e invadieron competencias propias del Juez Penal cuya decisión
hace efectos de cosa juzgada. Finalmente, afirmaron lo siguiente (trascripción de forma literal): ...es claro entonces que con la prueba recaudada en el juicio que se adelantó contra el Sr. JAVIER ALFONSO JARAMILLO CRUZ; la Fiscal 18 Seccional de Cali no logró DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE INOCENCIA, como tampoco demostrar la existencia de una conducta atípica, y por ende menos su antijuridicidad y culpabilidad como elementos estructurales del punible; como tampoco lograra demostrar que el sr. Javier Alfonso Jaramillo cruz, fuera el autor material y/o intelectual de la conducta; por lo tanto, y habiendo sido vencido en juicio; con SENTENCIA ABSOLUTORIA, la medida de privación de LIBERTAD y el TIEMPO QUE ESTUVO EL Sr. JAVIER ALFONSO JARAMILLO CRUZ, privado de su libertad, SE CONVIERTE EN
UNA MEDIDA ARBITRARIA, ILEGAL, INJUSTA, VIOLADORA DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA E IGUALDAD, amarrados a los Tratados Internacionales de los DERECHOS HUMANOS, pues se lastimó el BIEN MAS PRECIADO DESPUES DE LA VIDA, como el de la LIBERTAD.
4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 1 de febrero del 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía
General de la Nación, como terceros interesados en el proceso. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que la decisión cuestionada se dictó de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. Al respecto, indicó (trascripción de forma literal): … que la sentencia proferida por esa Corporación contiene el derrotero preciso de las pruebas allegadas al plenario con las cuales la Sala de Decisión, de manera unánime, decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo, en la cual se habían negado las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia se fundamentó teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 90 de la Constitución Política y 140 de la Ley 1437 de 2011, así como el precedente fijado por la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU072 de 2018 sobre el tema de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el cual señala que el operador judicial debe analizar si las actuaciones surtidas por las entidades accionadas para dictar medida de aseguramiento se ajustaron a lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 906 de 2006, entre otras. Según el registro audiovisual de la audiencia preliminar de 5 de mayo de 2016, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario con fundamento en lo dispuesto por el artículo 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, además porque la consideró necesaria, adecuada y proporcional; el indiciado era un funcionario público al servicio del CTI cumpliendo funciones como investigador lo que suponía una responsabilidad
mayor con la sociedad que se aprovechó de unos ciudadanos en momentos de dolor; según el acta de dicha diligencia y el escrito de acusación las pruebas con las cuales se fundamentó el ente acusador fueron formatos de derecho del capturado y constancias de buen trato, denuncia efectuada por el señor Juan Cario Pinillo González y declaración jurada de la señora Mariana Micolta Angula mediante las cuales señalaban al demandante de cometer el delito de concusión, y el informe de investigador de campo mediante el cual se realizó reconocimiento fotográfico del señor Javier Alfonso Jaramillo Cruz quien fue reconocido por el denunciante Juan Cario Pinillo González como la persona a la que le entregó $500.000 pesos, por tal motivo, consideró que existían indicios serios que permitían inferir razonablemente hasta ese momento la participación del actor en el delito investigado; a su turno la defensa se opuso a la medida indicando que el indiciado no tenía antecedentes y era funcionario. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la petición de amparo porque (trascripción de forma literal): … los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo, (ii) no sustentaron las causales específicas de procedencia para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali solicitó que se le desvinculara de la actuación, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. Como sustento de su decisión, señaló que la providencia de segunda instancia del proceso ordinario –cuestionada– se dictó de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia, a partir de la cual el tribunal accionado, en el marco de su autonomía judicial y según las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el comportamiento del demandante había sido determinante en la acusación del daño cuya reparación se pretendía, evento en el que no se puede predicar la existencia de un daño antijurídico que dé lugar a la reparación. Respecto del desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia T-393 de 2017, la Sección Cuarta de la Corporación consideró que el sustento fáctico y el desarrollo de dicha providencia no tenían relación con este asunto, por tratarse de un caso en el que se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de una persona a la que le fue compartida la pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales y la pensión convencional. En cuanto al argumento según el cual las autoridades judiciales accionadas, al negar las pretensiones de la demanda, invadieron competencias de la jurisdicción penal y desconocieron la decisión absolutoria, sostuvo que la valoración que se efectúa en los procesos penal y administrativo es diferente e independiente, por lo que las decisiones que se adopten en una jurisdicción no condicionan el análisis
que se efectúe en la otra, lo que de ninguna manera puede considerarse como vulnerador de los derechos fundamentales invocados.
6. La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, en ese sentido, adujo que “Manifestar desde la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que la evidencia física recogida permitía inferir razonablemente que Yo, Javier Alfonso Jaramillo, fui el autor del delito investigado, es atentar contra el principio de la presunción mi inocencia. Mirándolo desde allí, podría entonces el Juez Penal, también, inferir, que había lugar a condenarme por apreciación tan subjetiva y, miren Ustedes Honorables Consejeros, que si el Juez Penal, no lo hace, mal hace la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en SÍ juzgarme, sin mediar prueba alguna”.
C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo
señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
2. Caso concreto La Sala procederá a estudiar si en el presente asunto se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. En ese sentido, ese alto tribunal ha considerado: Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan
asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca). 5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional
es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. En el caso concreto, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar lo emanado de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, y de la sentencia de T-393 de 2017 de la Corte Constitucional, sobre la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad. Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia No. 032 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali el 14 de mayo de 2020, así (trascripción literal con posibles errores incluidos): 8 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.
9 T–422 de 2018. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. … No compartimos la interpretación restrictiva del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, Valle, siguientes razones: Valga la pena iniciar diciendo que REITERO LOS CONCEPTOS EXPRESADOS EN LA DEMANDA; pero voy a referirme en especial a los siguientes aspectos; cuales son a la negación de las pretensiones de la demanda con los argumentos de i) que los testigos de la fiscalía; esto es, los señores: MARIANA MICOLTA Y JUAN CARLOS PINILLO, quienes fueron las personas que entregaron la suma de dinero al señor Javier Alfonso Jaramillo Cruz con el fin de que este les entregara el vehículo y las pertenencias del occiso, no se presentaron a declarar, ii) los testimonios de los declarantes (…), toda vez que dentro del plenario no demostró la se antijuridicidad del mismo. El problema jurídico a resolver debe precisarse en los siguientes términos: ¿puede la Señora Juez Primero Administrativo Oral de Cali, Valle, exonerar a las entidades aquí demandas con base en la culpa de la víctima, construida a partir de su conducta pre procesal sin violar directamente su derecho al debido proceso y sin vulnerar su presunción de inocencia, cuando la Fiscalía, no logro probar los delitos que se imputaron al Señor: Javier Jaramillo, en una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada? Consideramos que NO Honorables Magistrados, por las razones que se
exponen a continuación. Frente al primer punto; esto es, "i) que los testigos de la fiscalía; los señores: MARIANA MICOLTA y JUAN CARLOS PINILLO, quienes fueron las personas que entregaron la suma de dinero al señor Javier Alfonso Jaramillo Cruz, con el fin de que este les entregara el vehículo y las pertenencias del occiso, no se presentaron a declarar" Como se puede observar Respetables y Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, Valle, asume la posición de una tercera instancia; ya que da por hecho; cuando reza "(…) fueron Las personas que entregaron La suma de dinero (…)" Con el análisis que hace la Honorable Juez Primero Administrativo Oral de Cali, Valle, es convertirse en UNA TERCERA INSTANCIA DEL PROCESO PENAL, pues como aquí ha ocurrido, lo que hizo en el fondo fue NUEVAMENTE REVISAR la decisión de ABSOLUCIÓN proferida en favor del Señor: JAVIER ALFONSO JARAMILLO CRUZ, para concluir que el mismo señor, sí fue autor de los hechos delictivos inculcados y que por tal motivo la medida de aseguramiento justificaba...» Ahora, la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal. Por lo que si la Señora Juez Primera Administrativo Oral de Cali, Valle, concluyo que la detención del Señor; Javier Jaramillo, fue generada por su propia conducta, sólo invadió no competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoció la decisión penal absolutoria porque implica considerar, que al desplegar su conducta, el señor; Javier Jaramillo, obró, como sospechoso
de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía solicitara SU detención y posterior privación de su libertad. Esa consecuencia no puede atribuírsele al detenido; Sr. Javier Jaramillo, porque ello implicaría desconocer que para ordenar la detención de una persona, el presupuesto esencial o determinante es que la autoridad le impute la comisión de un delito. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la Corte Constitucional. Sentencia. T-393 de 2017. M.P.: Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Aquí ha quedado demostrado con la prueba documental; esto es, el expediente de toda la actuación penal, que muestra y prueba de manera clara y veraz, que el Juez penal absolvió de toda responsabilidad penal al Sr. Javier Jaramillo, pero también, ha quedado evidenciado que el análisis para exonerar a los demandados por parte de la Sra. Juez Primero Administrativo Oral de Cali, Valle, afirma demandante; Sr. Javier Jaramillo, con esa misma conducta, que el generó su detención, no cabe duda que el A quo de Primera instancia en la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo violó el derecho fundamental la a presunción de inocencia. (…) Esa regla se desconoció al tratar como sospechoso al Sr. Javier Jaramillo, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad. Si bien la sentencia No 032 del 14 de mayo del año 2.020, estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero NO la garantizó en el proceso contencioso administrativo; al determinar que el aqui demandante; Sr. Javier Jaramillo, fue culpable de su
detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya hab
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