CE-1001-03-15-000-2021-00326-00 (AC)
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00326-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E
INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Depende de la gravedad e intensidad Ahora bien, como se expuso previamente, la jurisprudencia tanto de la Sección Tercera de esta Corporación como la de la Corte Constitucional ha establecido, como regla general, unos topes indemnizatorios de los perjuicios morales como consecuencia de la muerte de un ser querido. Asimismo, se habilitó que en circunstancias excepcionales como la de graves violaciones a los derechos humanos, dichos topes indemnizatorios pueden ser superados siempre y cuando se encuentra plenamente probada una mayor intensidad y gravedad del daño moral. En ese orden de ideas, debe resaltarse que, para la aplicación de la regla de excepción contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, es necesario que se acrediten «circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral». Esto quiere decir que no es suficiente con que el demandante solicite este ítem reparatorio y demuestre encontrarse en uno de los niveles de afectividad, sino que es indispensable que cada sujeto pruebe que en su
caso particular existió una mayor intensidad y gravedad del daño moral. Cabe resaltar que la simple circunstancia de que el daño se haya originado en un acto de lesa humanidad no satisface, per se, los requisitos para aplicar la excepción a la regla general de topes indemnizatorios en materia de perjuicios morales por la muerte de un ser querido. Lo anterior se puede apreciar del tenor literal de la subregla jurisprudencial: «[e]n casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño». (…) Dicho lo anterior, se tiene que en la presente acción constitucional se aduce, como único argumento asociado al desconocimiento del precedente jurisprudencial, que la muerte de los señores Juan Ignacio Imbachi Jojoa y Wilmer Mora Bravo fue consecuencia de una ejecución extrajudicial, lo que constituye una grave violación de los derechos humanos. Sin embargo, nada se dice sobre cómo se acreditó en el proceso contencioso la mayor intensidad y gravedad del daño moral que padecieron los demandantes, con ocasión de la ejecución extrajudicial de los occisos. En ese sentido, y una vez revisado las piezas procesales del expediente ordinario, se observa que los demandantes no acreditaron la
mayor intensidad y gravedad del daño moral que padecieron como consecuencia de la ejecución extrajudicial de sus seres queridos, por lo que la ausencia de pruebas en esta materia imposibilitaba al juez natural superar los topes indemnizatorios previstos en las mismas sentencias que se aducen desatendidas. Así las cosas, conforme al material probatorio que se allegó al proceso contencioso era procedente la tasación de los perjuicios morales en los términos señalados por el Tribunal Administrativo de Nariño, en tanto que no existían pruebas que acreditaran una mayor intensidad y gravedad del daño moral que padecieron los demandantes. Aunado a lo anterior, la Sala debe resaltar que la Sección Tercera de esta Corporación, en casos de ejecuciones extrajudiciales, se ha abstenido de aplicar la regla excepcional, cuando los demandantes únicamente probaron la relación de estado civil o de la convivencia con los occisos. Con base en lo anterior, la Sala estima que, si bien los occisos fueron víctimas de una ejecución extrajudicial, como se reconoce en las sentencias objeto de tutela, no es menos cierto que la única prueba tendiente acreditar la existencia de un daño moral eran los registros civiles y la prueba de convivencia entre los difuntos y las cónyuges, razón por la cual no se superaba el estándar probatorio exigido por la jurisprudencia para aplicar la regla excepcional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00326-00 (AC)
Actor: JUAN IMBACHI MAVISOY
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE
DECISIÓN
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA EL
AMPARO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL – NO SE CONFIGURA EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN EL SUB JUDICE Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial, por el señor Juan Imbachi Mavisoy en contra de la sentencia de 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Juan Imbachi Mavisoy, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido proceso, Libre Acceso a la Administración de justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de la Víctimas y otros», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 86001-33-31-701-2009-00181-01, y mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifiesta que junto con la señora María Lilia Jojoa Jojoa procrearon a Juan Ignacio Imbachi Jojoa, Sandra Milena Imbachi Jojoa, Nancy Ofelia Imbachi Jojoa y Adriana Fátima Imbachi Jojoa. Igualmente precisó que su hijo Juan Ignacio convivía en una unión marital de hecho con la señora Cenaida Acosta Domínguez y que, en virtud de
esta unión, era el padre de crianza de los menores O.D.C.A., Y.V.C.A. y B.E.C.A. 2.2. Expone que el hoy occiso, Juan Ignacio Imbachi Jojoa, vivía con su compañera permanente y con sus hijos en la vereda Puerto Bello en el municipio del Guamez, Putumayo. Asimismo, que el occiso se dedicaba, entre otros oficios, a cortar madera y que normalmente finalizaba la jornada a las 2:30 pm. y regresaba a su hogar a las 5:00 pm. 2.3. Refiere que el 8 de agosto de 2007 su hijo Juan Ignacio Imbachi Jojoa no regresó a su casa, por lo que, en la mañana del 9 de agosto de 2007, familiares y conocidos del occiso emprendieron su búsqueda, encontrando personal militar perteneciente a la Brigada Móvil No. 13, quienes reportaron que los señores Juan Ignacio Imbachi Jojoa y Wilmer Mora Bravo habían sido «dados de baja» en enfrentamientos con un grupo
guerrillero. 2.4. Comenta que su hijo y el señor Wilmer Mora Bravo fueron víctimas de una ejecución extrajudicial. 2.5. Con ocasión a lo anterior, el actor, junto a su núcleo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se reparan los daños causados a los demandantes por la muerte de los señores Juan Ignacio Imbachi Jojoa y Wilmer Mora Bravo. 2.6. Señala que, mediante sentencia de 28 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado a indemnizar a los demandantes por la ejecución extrajudicial del señor Juan Ignacio Imbachi Jojoa. Sin embargo, la condena por perjuicios morales fue inferior al monto solicitado en la demanda. 2.7. Indica que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 15 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia y mantuvo el monto indemnizatorio al que accedió el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa. 2.8. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 15 de julio de 2020 incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de
Estado en los procesos número No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988)1 y 6600123-31-000-2001-00731-01(26251) 2, de las sentencias de 8 de octubre de 2020 y de 9 de junio de 2017, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de la sentencia 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre de Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Rad. No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Rad. No.
66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, proferir un nuevo fallo en el que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 1º de febrero de 20213, admitió la acción de tutela promovida por el señor Juan Imbachi Mavisoy, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal
Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión.
5. Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, y a los señores Cenaida Acosta Domínguez, María Edith Nastacuaz López,
María Ilia Jojoa Jojoa, Sandra Milena Imbachi Jojoa, Nancy Ofelia Imbachi Jojoa y Adriana Fátima Imbachi Jojoa. Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa objeto de amparo.
6. A través del auto de 11 de febrero de 2021 se ordenó vincular a los señores Lurelly Ludimar Mora, Leonor Isabel Mora Nastacuaz y Wilmer Antonio Nastacuaz y a la
representante de los menores O.D.C.A., Y.V.C.A. y B.E.C.A.4.
7. Mediante el auto de 10 de abril de 2021 se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso para efectos de notificar a los señores Brayan Estiven Correa Acosta, Yuri Viviana Correa Acosta, Oscar Daniel Correa Acosta, Lurelly
Ludimar Mora, Leonor Isabel Mora Nastacuaz, Wilmer Antonio Nastacuaz, Nancy Ofelia Imbachi Jojoa y Adriana Fátima Imbachi Jojoa.
V. INTERVENCIONES
8. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 8.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño ponente de la decisión aquí censurada, mediante escrito de 5 de febrero de 2021, solicitó que se negara la acción de amparo. Como fundamento de su petición expuso lo siguiente: […] [E]sta Corporación realizó el estudio correspondiente conforme a las normas reguladoras de su función judicial, con base en el material probatorio allegado al expediente y realizando una interpretación fundamentada en los precedentes citados
en la providencia en comento, lo cual se traduce en el ejercicio de la autonomía funcional y goza de presunción de buena fe. Así pues, bajo el análisis que se plasmó en la providencia censurada y con base en el material probatorio legalmente recaudado, se estimó pertinente modificar la condena 3 Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 2 de febrero de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela. 4 Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 4 de marzo de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela. ordenada en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P), y en su lugar: (i) acceder a la condena por perjuicios morales a favor del hijo póstumo de la víctima; e (ii) incrementar la indemnización por perjuicios morales. (…) Los motivos para establecer dicha indemnización fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia, que se profirió -se reitera-, según lo probado en el proceso, bajo el principio de congruencia y con base en los precedentes citados en dicha providencia […]. 8.2. El Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito de 4 de febrero de 2021, suscrito por la coordinadora jurídica, se opuso a las pretensiones la acción de tutela. Para tal efecto indicó que la acción de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez. Igualmente, puso de manifiesto que no hubo un desconocimiento de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, porque «si bien el precedente es de obligatoria
observancia por parte de las autoridades administrativas y judiciales, éstas últimas tienen un margen de autonomía e independencia que les permite apartarse de los precedentes a través de decisiones suficientemente argumentadas». 8.3. Las demás autoridades y personas vinculadas optaron por guardar silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Juan Imbachi Mavisoy, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176, y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto que en la referida providencia judicial se abstuvo de aumentar el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales de los demandantes en el interior del proceso de reparación
directa número 86001-33-31-701-2009-00181-01.
11. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión10” que se encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad,
por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte
Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
19. El ciudadano Juan Imbachi Mavisoy, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido proceso, Libre Acceso a la Administración de justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de la Víctimas y otros», cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 86001-33-31-701-2009-00181-00/01, y mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
20. Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se
cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: 20.1. En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. 20.2. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la sentencia judicial acusada fue notificada por edicto fijado desde el 24 - 28 de julio de 2020. Por su parte, la solicitud de amparo se instauró el 25 de enero de 2021. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. 20.3. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 20.4. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 20.5. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 20.6. Por otra parte, la Sala estima que, en cuanto al cargo relacionado con que presuntamente se incurrió en un desconocimiento de precedente jurisprudencial, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados. VI.4.3. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela
21. Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.
22. En el caso sub examine se señala que la decisión judicial proferida por el juez contencioso incurrió en un en un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los procesos número No. 05001-23-25-000-1999-0106301(32988)11 y 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) 12, y de las sentencias de 8 de octubre de 2020 y de 9 de junio de 2017, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así como del precedente contenido en la sentencia 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
VI.4.3.1. Caracterización del desconocimiento del precedente
23. En cuanto a estos defectos, debe señalarse que la jurisprudencia13 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
24. Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas
sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción.
25. Un juez -individual o colegiadono puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
26. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo14.
27. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así15: 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Rad.
No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Rad. No. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
13 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]16”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de es
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