CE-1001-03-15-000-2021-00328-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00328-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El asunto no involucra vulneración de derechos fundamentales [S]e evidencia que no resulta procedente emitir un estudio de fondo sobre la condena en costas impuesta en el proceso de reparación directa 25000-23-36000-2013-01730-00, por cuanto tal inconformidad no reviste relevancia constitucional, al comportar un asunto netamente económico que no involucra quebranto de derecho constitucional fundamental alguno, por consiguiente, impide al juez de tutela analizar dicha situación y, en esa medida, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia para decidir sobre el particular. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias citadas como desconocidas no son aplicables al caso concreto / CADUCIDAD DE MEDIO DEL CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de conciliación prejudicial presentada fuera de término En el asunto sub judice, la Sala, al analizar las sentencias de la Corte Constitucional sobre la cuales el actor fundamenta el presunto desconocimiento del precedente, evidencia que (i) en la SU-116 de 2018, se estudió la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales emitidas en trámites de la misma naturaleza, y en ella no se hizo referencia a la caducidad ni al principio de confianza legítima; y (ii) en la T-31 de esa anualidad, se abordó un caso en el que
un tribunal administrativo, al decidir una demanda de controversias contractuales, declaró de oficio la indebida escogencia de la acción, por cuanto debió promoverse la de nulidad y restablecimiento del derecho, y la indebida acumulación de pretensiones, y si bien en este pronunciamiento se dijo que debía privilegiarse el derecho sustancial, no se aludió a la institución procesal analizada en líneas precedentes. (…) En ese orden de ideas, la Sala no observa que los referidos pronunciamientos resulten aplicables a la situación fáctica debatida en este asunto constitucional, circunstancia por la que se impone desestimar el reproche de desconocimiento del precedente. (…) Adicionalmente, al efectuar un estudio integral de la controversia, en virtud del principio de oficiosidad del juez de tutela, se concluye que la providencia cuestionada no desconoce el marco jurídico, pues, de acuerdo con lo afirmado por el actor, tanto en la precitada demanda de reparación directa, como en la solicitud de amparo, desde febrero de 2011 la empresa Helivalle S. A. no le pagaba sus salarios, aseveración de la que se deduce que en aquel mes supo de los perjuicios que le causaba la supuesta omisión de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de vigilar a la aludida compañía, por consiguiente, debió promover el trámite ordinario dentro de los 2 años siguientes, lo cual no hizo, porque solo hasta el 15 de julio de 2013 presentó la correspondiente solicitud de conciliación prejudicial, esto es, cuando dicho plazo se había superado. (…) Así las cosas, como el demandante no incoó el medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2013-01730-00 dentro
del término previsto en el letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, los señores consejeros de Estado demandados, en atención al artículo 282 del Código General del Proceso (CGP) (aplicable a los procesos contenciosoadministrativos en virtud del artículo 306 del CPACA), debían declarar su caducidad, tal como lo hicieron. (…) En virtud de lo expuesto, como la decisión reprochada fue emitida en atención al sistema normativo en lo atañedero a la caducidad y el desconocimiento del precedente carece de asidero jurídico (porque los fallos sobre los que se fundó este reproche decidieron asuntos diferentes al aquí debatido), se impone negar el amparo deprecado respecto de esa figura jurídico-procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 – LITERA I / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
282.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00328-00(AC)
Actor: JULIÁN CARRIZOSA FRANCO
Demandado: MAGISTRADOS DE LAS SUBSECCIONES A DE LAS
SECCIONES TERCERAS DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Julián Carrizosa Franco contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones terceras del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Julián Carrizosa Franco, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones terceras del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 15 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (expediente 25000-23-36-000-2013-01730-00); y (ii) 31 de julio de 2020, con el que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) lo revocó, para declarar de oficio la caducidad de dicha demanda y condenarlo en costas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese proceso.
1.2 Hechos. Relata el accionante que el 1º de septiembre de 1990 se vinculó como trabajador a la empresa Helivalle S. A., dedicada a la industria aeronáutica, la cual le pagaba los salarios y prestaciones sociales cumplidamente, sin embargo, en el 2007 empezó a cancelarle esos emolumentos de manera esporádica, hasta cuando dejó de hacerlo en febrero de 2011, lo que lo motivó el 31 de agosto de ese año a renunciar. Que instauró demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (expediente 25000-23-36-000-2013-01730-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo su omisión de vigilar a la referida compañía (lo cual causó el incumplimiento de sus cargas laborales), pese a que era su deber, y se ordenara la correspondiente compensación monetaria, trámite del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que el 2 de marzo de 2016 celebró audiencia inicial1, en la que no se declaró probada excepción alguna. Dice que el 15 de septiembre de 2016 el mencionado Tribunal negó las súplicas ordinarias, al considerar que el organismo allí demandado ejerció sus funciones de vigilancia, tal como lo demostraba el hecho de que ordenó la suspensión de operaciones de la empresa Helivalle S. A., de manera que la omisión de esta en la satisfacción de sus obligaciones laborales no le era atribuible a aquel; decisión que apeló, en razón a que dicho ente no comunicó actuación administrativa alguna
contra su entonces empleadora, lo que le impidió obtener el reconocimiento de sus prestaciones, porque no sabía la situación económica de aquella. Que el 31 de julio de 2020 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) desató la alzada, en el sentido de revocar la determinación judicial apelada, para (i) declarar de oficio la caducidad, habida cuenta de que la afectación de su patrimonio fue conocida desde el momento en que dejó de recibir los salarios (28 de febrero de 2011), y solo hasta el 15 de julio de 2013 presentó la correspondiente solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando ya habían fenecido los 2 años con los que contaba para promover la demanda de reparación directa; y (ii) condenarlo en costas. Sostiene que la sentencia de segunda instancia atacada desconoce el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, expuesto en las sentencias SU-116 y T31, ambas de 20182, según el cual no es dable en un fallo declarar que un medio de control no se promovió oportunamente, por cuanto ello debió advertirse en las etapas procesales previas, y como eso no ocurrió en el proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2013-01730-00, confió en que lo incoó dentro de los plazos fijados por el marco normativo, circunstancia que imponía decidir de fondo el asunto. Que en la controversia que suscitó, concurrían todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues la omisión de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de vigilar a la empresa Helivalle S. A.
causó los detrimentos reclamados, situación por la que se debió acceder a las súplicas allí formuladas. Agrega que en la decisión judicial de segunda instancia objeto de reproche se le condenó en costas, pese a que no se demostró su causación, lo que también trasgredió sus garantías superiores invocadas.
II. TRÁMITE PROCESAL 1 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA). 2 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de febrero de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones terceras del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto de la ponente de la providencia de segunda instancia censurada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que la demanda de reparación directa no se presentó oportunamente, pues el actor conoció en febrero de 2011 de los perjuicios que le produjo la supuesta inobservancia del deber de vigilancia por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a la compañía Helivalle S. A., y el 15 de julio de
2013 solicitó conciliación prejudicial, es decir, cuando ya habían trascurrido más de 2 años. 2.1.2 El señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por conducto de apoderada, solicita desestimar las pretensiones del tutelante, toda vez que como el precitado medio de control de reparación directa no se instauró en el interregno previsto en el artículo 136 (numeral 2, letra i) del CPACA, se imponía declarar su caducidad, como lo hicieron los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado en la sentencia acusada. Que en el hipotético caso de que el proceso ordinario se hubiere formulado de manera oportuna, no era dable acceder a las súplicas allí planteadas, comoquiera que el organismo que regenta carece de competencia para ordenar a las empresas que vigila el pago de acreencias laborales, por ende, no era dable imputarle incumplimiento de sus funciones por el hecho de que el actor no haya recibido sus salarios y prestaciones. 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 15 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (expediente 25000-23-36-000-2013-01730-00); y (ii) 31 de julio de 2020, con el que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) lo revocó, para declarar de oficio la caducidad de dicha demanda y condenarlo en costas. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 31 de julio de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto
contra la de 15 de septiembre de 2016, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 31 de julio de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó la de 15 de septiembre de 2016, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (expediente 25000-23-36-000-2013-01730-00), para declarar de oficio la caducidad de la demanda y condenar a aquel en costas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en
realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional
destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque
se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las
jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y
subsidiariedad. 3.6 Caso concreto. 3.6.1 De la inconformidad del accionante relacionada con la condena en costas que le fue impuesta en la sentencia reprochada. El tutelante sostiene que la sentencia atacada, al condenarlo en costas, inobservó que no se había acreditado su causación, lo que afectó las garantías superiores invocadas en el escrito inicial. Sobre el particular, se advierte que la sección cuarta del Consejo de Estado se pronunció por vía de tutela, mediante providencia de 12 de diciembre de 20187, en los siguientes términos: 6.2. El concepto de costas está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación y comprende los denominados gastos o expensas del proceso8. Pero también hay que 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de
febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2018-03614-00, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
8Artículo 361 del Código General del Proceso. decir que existen otros gastos, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, entre otros9. De ahí que a raíz de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Sección Segunda del Consejo de Estado10, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011 no implicaba la condena de manera automática u objetiva frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Lo anterior a que debían observarse una serie de factores, tales como
la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el operador judicial debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión. 6.3. Posteriormente una sentencia de la Sección Segunda, Subsección A11, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas, incluidas las agencias en derecho, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes como temerarias o de mala fe. Según el fallo, se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo establece el Código General del Proceso. 6.4. Sin embargo, la subsección B12 de la Sección Segunda de esta Corporación, en reciente pronunciamiento, revocó la decisión de primera instancia que impuso condena en costas, señalado que: «Frente al objeto de la alzada interpuesta, esta Sala observa que en el numeral 5o de la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso de apelación, se condenó en costas a la parte vencida en el proceso». Al respecto, se reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda13 de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad
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