CE-1001-03-15-000-2021-00333-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00333-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se integraron al proceso memoriales correspondientse a sustentación del recurso de apelación [C]abe advertir que se consultó la información del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2017-00286-02 en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), en la que se observó que se recibieron memoriales dirigidos a ese asunto (i) el 14 y 15 de enero de 2021 suscritos por el actor, con el propósito de sustentar la alzada interpuesta dentro del trámite de aquel; (ii) y el 13 y 18 de los mismos mes y año, los cuales, pese a no consignar en esa plataforma si fueron elaborados por el demandante, tienen el mismo objeto de los precitados documentos (sustentación de recurso de apelación). Asimismo, que el 1º de febrero de la presente anualidad ingresó el respectivo expediente al despacho «para sentencia». (…) Con base en lo expuesto, se colige que las fechas relacionadas en el párrafo precedente, referentes al recibo de memoriales, coinciden con los días en los que el accionante sostiene envió, a través de correo electrónico, el mencionado escrito, de lo que es dable deducir que este se tuvo por radicado el 13 de enero de año en curso. (…) De igual modo, se contactó vía telefónica al tutelante, con la finalidad de indagar si tenía conocimiento de que ya había sido incorporado a las
diligencias ordinarias el citado escrito, quien informó que, en efecto, la semana pasada, al revisar en el aludido sistema de consulta de procesos, encontró que su memoriales fue ingresado al despacho. (…) Por otra parte, se aclara que, en cuanto al pedimento de que se tenga la sustentación de la alzada en término, no hay lugar a pronunciarse al respecto, puesto que corresponde al despacho de conocimiento determinar la oportunidad en la presentación de los aludidos escritos, máxime cuando el proceso ingresó al despacho para emitir fallo el 1º de febrero de este año. (…) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, respecto de las autoridades accionadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de aquellas ha cesado, en razón a que el escrito por cuyo conducto el actor sustenta la alzada formulada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2017-00286-02 ya fue incorporado a ese trámite, es decir, recibido por el despacho a cargo de surtir la segunda instancia de aquel asunto, que era lo que se pretendía con esta tutela. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DIFICULTADES DE ACCESO VÍA INTERNET A LA PÁGINA ELECTRÓNICA DE LA RAMA JUDICIAL – No se acreditó dificultad para ingresar a la página / CONTROL DEL PORCENTAJE DE PRESENCIALIDAD DE SERVIDORES JUDICIALES – De acuerdo a la
necesidad de funciones que no pueden realizarse desde casa / CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS LEGALES PARA EL DESARROLLO NORMAL DE LOS PROCESOS JUDICIALESCompetencia es de los Despachos judiciales que obedecen a limitantes de carácter externo insaneables Respecto de la pretensión atañedera a que se garantice el correcto funcionamiento de servicio de internet, esta Sala no advierte vulneración constitucional alguna, puesto que no se encuentra acreditado que el actor haya tenido dificultades para acceder a la página electrónica de la Rama Judicial o para enviar documentos mediante correo electrónico, por el contrario, de los hechos que relata se colige que le fue posible remitir su escrito en varias oportunidades y, en todo caso, en el evento en que tales dificultades se hubieren demostrado, no es dable imponer a esa autoridad accionada la prestación de dicho servicio, puesto que ello escapa de las funciones que se le han asignado legalmente a ese organismo. (…) En cuanto a que se controle el porcentaje de presencialidad en las sedes judiciales, cabe anotar que no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el particular, porque en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que han regulado ese tema, se establece que corresponde a la órbita de cada nominador, de acuerdo con las necesidades del despacho a cargo o dependencia, asignar a los funcionarios que deben acudir a las respectivas instalaciones. (…) Por último, en lo que concierne al cumplimiento de los términos legales para la resolución de los juicios civiles, penales, laborales y de familia, resulta necesario precisar que no le compete al señor presidente del Consejo Superior de la
Judicatura, sino a las autoridades judiciales garantizar su observancia, sin embargo, no puede perderse de vista que, en la mayoría de los casos, la tardanza para dictar la respectiva providencia que decide el asunto se produce por cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales, complejidad de los asuntos, además de la interposición de acciones de tutela, las que también incrementan en un porcentaje importante la congestión de los despachos judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00333-00(AC)
Actor: MISAEL ALBERTO URREA BELTRÁN
Demandado: PRESIDENTES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y MAGISTRADOS Y OFICIAL MAYOR DE LA SECRETARÍA DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL ALUDIDO TRIBUNAL Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Misael Alberto Urrea Beltrán contra los señores presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y magistrados y oficial mayor de la secretaría de la subsección A de la sección segunda del referido Tribunal, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso, trabajo y vida digna.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Misael Alberto Urrea Beltrán, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y magistrados y oficial mayor de la secretaría de la subsección A de la sección segunda del aludido Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca «[…] recibir en físico el memorial de sustentación del recurso de apelación […] y tenerlo como presentado en tiempo […]», y al señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura adoptar las medidas necesarias para que (i) «[…] el servicio de internet se preste en correcta y debida forma […]», (ii) se «[…] control[e] a los Magistrados, Jueces y empleados en cuanto a su presencialidad [en las sedes judiciales] en el porcentaje […]» que ha dispuesto el mencionado organismo y (iii) «[…] los juicios civiles, penales, laborales, de familia y en general sean resueltos dentro de los términos legales fijados para cada caso». 1.2 Hechos1. Relata el actor que el señor Jorge Humberto Rojas Guzmán, a través de apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) [expediente 11001-33-35-013-2017-00286-02], encaminada a obtener la
reliquidación de su pensión de jubilación, de la que conoció el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 5 de junio de 2020, negó las pretensiones formuladas, decisión apelada por aquel profesional del derecho. Que con el propósito de surtir la referida alzada, se envió el expediente ordinario al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde le fue repartido a la subsección A de la sección segunda de esa Corporación, que el 4 de diciembre de 2020 la admitió «[…] y consideró que no era necesario fijar fecha para audiencia pública de sustentación, por lo que en el mismo proveído concedió diez días para sustentar por escrito dicho disenso». Dice que a finales del año 2020 el señor Rojas Guzmán le otorgó poder para que ejerciera su representación judicial en el aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implicaba sustentar el referido recurso de apelación, razón por la cual el 18 de diciembre de ese año, a través de correo electrónico, envió al respectivo despacho judicial escrito con tal fin, sin embargo, este le fue devuelto en 4 oportunidades con el mensaje de «No se pudo entregar a estos destinatarios o grupos». 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos
tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Que el 12 de enero de 2021 acudió personalmente «[…] a la sede del [precitado] Tribunal […], para enterar[s]e del motivo por el cual, el escrito de sustentación era rechazado, pero, [l]e atendió una persona que no hace parte [de los despachos de esa Corporación] y […] es aseadora o vigilante, quien fue […] hasta la Secretaría de la Subsección, [de] donde […] [l]e enviaron […] un pedazo de papel en [el que] aparecía registrada, supuestamente la dirección correcta a donde debía remitir el recurso», lo cual hizo, no obstante, su escrito fue nuevamente devuelto al no poderse entregar a su destinatario. Arguye que los días 13, 14 y 15 de enero del presente año se dirigió, de nuevo, a las instalaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de que el documento enviado tantas veces por correo electrónico, le fuera recibido en físico, pero ello no fue posible, en cambio, le suministraron la dirección electrónica de la señora magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino2, quien tiene a su cargo el despacho que tramita la apelación de su interés, para que allegara su escrito, lo que procedió a realizar, durante ese interregno, sin éxito alguno. Que dada la situación expuesta durante esas fechas se intentó comunicar telefónicamente con el Consejo Superior de la Judicatura, pero tampoco obtuvo respuesta.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través
de auto de 2 de febrero de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y magistrados y oficial mayor de la secretaría de la subsección A de la sección segunda del aludido Tribunal, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. Los señores presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y magistrados y oficial mayor de la secretaría de la subsección A de la sección segunda del aludido Tribunal guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y vida digna. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la 2? «crengifs@cendoj.ramajudicial.gov.co». protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera
que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y vida digna del actor, por parte de las autoridades accionadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no recibir en físico el memorial por cuyo conducto el tutelante sustenta el recurso de apelación interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2017-00286-02; y del señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al no garantizar que (i) el servicio de internet funcione en debida forma, (i) se cumpla el porcentaje de presencialidad en las sedes judiciales, dispuesto por ese organismo, y (iii) «[…] los juicios civiles, penales, laborales, de familia y en general sean resueltos dentro de los términos legales fijados para cada caso». 3.4 Caso concreto. 3.4.1 De la vulneración constitucional endilgada a las autoridades accionadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El actor aduce que los señores presidente, magistrados y oficial mayor de la secretaría de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quebrantan su garantía superior al debido proceso, en atención a que no le han suministrado los mecanismos adecuados para recibir, de manera física o virtual,
el escrito de sustentación del recurso de apelación que debe presentar, en su condición de apoderado del demandante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2017-00286-02, toda vez que no se le permite acceder a las instalaciones de la mencionada Corporación y en las direcciones electrónicas que se le han indicado con tal fin, tampoco le reciben el correspondiente documento. Con el propósito de dilucidar el anterior reproche resulta oportuno precisar que se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública3; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional4 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de 3 Artículo 86 de la Carta Política. 4 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”5. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se
presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional6. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”7 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20088, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o
amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].
Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el asunto sub examine respecto de las autoridades accionadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aún persiste o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 5 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. 6 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto.
8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, cabe advertir que se consultó la información del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2017-00286-02 en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), en la que se observó que se recibieron memoriales dirigidos a ese asunto (i) el 149 y 1510 de enero de 2021 suscritos por el actor, con el propósito de sustentar la alzada interpuesta dentro del trámite de aquel; (ii) y el 1311 y 1812 de los mismos mes y año, los cuales, pese a no consignar en esa plataforma si fueron elaborados por el demandante, tienen el mismo objeto de los precitados documentos (sustentación de recurso de apelación). Asimismo, que el 1º de febrero de la presente anualidad ingresó el respectivo expediente al despacho «PARA SENTENCIA». Con base en lo expuesto, se colige que las fechas relacionadas en el párrafo precedente, referentes al recibo de memoriales, coinciden con los días en los que el accionante sostiene envió, a través de correo electrónico, el mencionado escrito, de lo que es dable deducir que este se tuvo por radicado el 13 de enero de año en curso. De igual modo, se contactó vía telefónica al tutelante13, con la finalidad de indagar si tenía conocimiento de que ya había sido incorporado a las diligencias ordinarias el citado escrito, quien informó que, en efecto, la semana pasada, al revisar en el aludido sistema de consulta de procesos, encontró que su memoriales fue ingresado al despacho.
Por otra parte, se aclara que, en cuanto al pedimento de que se tenga la sustentación de la alzada en término, no hay lugar a pronunciarse al respecto, puesto que corresponde al despacho de conocimiento determinar la oportunidad en la presentación de los aludidos escritos, máxime cuando el proceso ingresó al despacho para emitir fallo el 1º de febrero de este año. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, respecto de las autoridades accionadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de aquellas ha cesado, en razón a que el escrito por cuyo conducto el actor sustenta la alzada formulada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2017-0028602 ya fue incorporado a ese trámite, es decir, recibido por el despacho a cargo de surtir la segunda instancia de aquel asunto, que era lo que se pretendía con esta tutela. En ese orden de ideas, comoquiera que la omisión de recibir el referido memorial ha desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el 9 «RECIBE MEMORIALES», con la siguiente anotación: «ATENTAMENTE ME PERMITO REMITIR A SU
H. DESPACHO, MEMORIAL QUE CONTIENE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL ASUNTO DE LA REFERENCIA. DE ANTEMANO PIDO DISCULPAS POR REMITIR[LO] […] A
TODOS LOS CORREOS QUE APARECEN, PERO, SE DEBE A QUE MUCHOS DE ELLOS ME HAN SIDO RECHAZADOS DESDE EL 18 DE DICIEMBRE DE 2020. ATTE. MISAEL ALBERTO URREA BELTRAN». 10 «ATTE. MISAEL ALBERTO UTRREA BELTRÁN». 11 «SUSTENTACIÓN APELACIÓN». 12 «ATENTAMENTE ME PERMITO REMITIR LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN». 13 Al número de celular indicado en el escrito de tutela. cual debía proveer»14, lo que impone negar en ese aspecto el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.4.2 Del quebranto constitucional invocado respecto del señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura. El accionante sostiene que el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura no garantiza (i) el correcto funcionamiento del servicio de internet para surtir las actuaciones judiciales virtuales a que haya lugar, (ii) el cumplimiento del porcentaje de presencialidad de funcionarios que debe acudir a las sedes judiciales y (iii) el respeto por los términos legalmente fijados para desatar los procesos que se adelantan ante las jurisidiciones civil, penal, laboral y de familia, lo que vulnera sus garantías superiores al trabajo y vida digna, habida cuenta de que la tardanza en la decisión de estos juicios y la falta de prestación adecuada del servicio público de administración de justicia ha afectado «[…] el ejercicio de [su] profesión de abogado, por lo mismo, no tendr[á] ingresos para subsistir y en esas condiciones se perturba [su] paz y tranquilidad […]».
Respecto de la pretensión atañedera a que se garantice el correcto funcionamiento de servicio de internet, esta Sala no advierte vulneración constitucional alguna, puesto que no se encuentra acreditado que el actor haya tenido dificultades para acceder a la página electrónica de la Rama Judicial o para enviar documentos mediante correo electrónico, por el contrario, de los hechos que relata se colige que le fue posible remitir su escrito en varias oportunidades y, en todo caso, en el evento en que tales dificultades se hubieren demostrado, no es dable imponer a esa autoridad accionada la prestación de dicho servicio, puesto que ello escapa de las funciones que se le han asignado legalmente15 a ese organismo. En cuanto a que se controle el porcentaje de presencialidad en las sedes judiciales, cabe anotar que no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el particular, porque en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que han regulado ese tema, se establece que corresponde a la órbita de cada nominador, de acuerdo con las necesidades del despacho a cargo o dependencia16, asignar a los funcionarios que deben acudir a las respectivas instalaciones. 14 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 15 Artículo 85 de la Ley 270 de 1996: «1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación;
2. Elaborar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial, con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo en Pleno;
3. Autorizar la celebración de contratos y convenios de cooperación e intercambio que deban celebrarse conforme a la Constitución y las leyes para asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines, cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la presente Ley.
4. Aprobar los proyectos de inversión de la Rama Judicial.
5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos;
6. Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público. […]» 16 Acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020: Artículo 3. «El magistrado, juez o jefe organizará la asistencia a las sedes de acuerdo con las necesidades de su despacho o dependencia y si es posible estableciendo un sistema de rotación. Quienes padezcan diabetes, enfermedad cardiovascular, incluida hipertensión arterial y accidente cerebrovascular, VIH, cáncer, enfermedad pulmonar obstructiva crónica
(EPOC); que usen corticoides o inmunosupresores; que tengan mal nutrición (obesidad o desnutrición); que sean fumadores; las mujeres en estado de gestación, no deben asistir a las sedes judiciales. […]». Por último, en lo que concierne al cumplimiento de los términos legales para la resolución de los juicios civiles, penales, laborales y de familia, resulta necesario
precisar que no le compete al señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura, sino a las autoridades judiciales garantizar su observancia, sin embargo, no puede perderse de vista que, en la mayoría de los casos, la tardanza para dictar la respectiva providencia que decide el asunto se produce por cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales, complejidad de los asuntos, además de la interposición de acciones de tutela, las que también incrementan en un porcentaje importante la congestión de los despachos judiciales. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se encuentra demostrada la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y vida digna invocados por el actor que dieron pábulo al ejercicio de la acción de tutela, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado) y al trabajo y vida digna invocados por el señor Misael Alberto Urrea Beltrán, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente