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CE-1001-03-15-000-2021-00335-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00335-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Admite demanda / MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN DE SENTENCIA – Se niega por no satisfacer requisitos de urgencia y necesidad El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. (…) Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz. Dicho lo anterior, el despacho observa que, si bien la parte actora en el escrito de tutela enunció que esta acción viene acompañada de una solicitud de medida provisional, lo cierto es que no se advirtió la mencionada medida, pues el actor no explicó ni fundamentó las razones por las cuales se justificaba aplicar una decisión de tal naturaleza y tampoco se observó una circunstancia que amerite decretarla de oficio. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, tres (3) de febrero de 2021

Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00335-00 (AC)

Actor: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ASUNTO: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES

Hechos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. El 14 de enero de 2021, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa radicó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, y otros.

2. De la acción de tutela conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado José Aleth Ruiz Castro, quien profirió auto admisorio el 15 de enero de 2021.

3. A la fecha de la presentación de esta acción, no se había proferido sentencia.

4. Por lo anterior, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa presentó escrito de tutela en el que indicó: “acudo ante su Despacho para instaurar ACCIÓN DE TUTELA con Medida Provisional para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Énfasis propio)

CONSIDERACIONES

El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz. Dicho lo anterior, el despacho observa que, si bien la parte actora en el escrito de tutela enunció que esta acción viene acompañada de una solicitud de medida provisional, lo cierto es que no se advirtió la mencionada medida, pues el actor no explicó ni fundamentó las razones por las cuales se justificaba aplicar una decisión de tal naturaleza y tampoco se observó una circunstancia que amerite decretarla

de oficio. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se

resuelve:

1. Admitir la demanda presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

2. Negar la medida provisional enunciada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, entregándole copia de la demanda y de los anexos.

4. Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.

5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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