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CE-1001-03-15-000-2021-00335-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00335-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se dictó sentencia dentro del trámite de la acción de tutela [L]a Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió Sentencia de 29 de enero de 2021, en la cual resolvió la tutela tramitada bajo el radicado 73001-23-33-000-2021-00014-00. (…) Los apartes transcritos corroboran que ya se resolvieron las inconformidades que llevaron al señor [O.F.Q.M] a presentar la acción de tutela tramitada bajo el radicado 73001-23-33-000-2021-00014-00. A lo que se agrega que dicha providencia le fue notificada al actor el 29 de enero de 2021, es decir en el curso de la presente acción de tutela. (…) Pretensiones que, como se desprende del aparte transcrito de la Sentencia de 29 de enero de 2021, ya fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre estas, al ya existir cosa juzgada al respecto. Además, pese a incluirlas en el acápite de pretensiones, en el cuerpo de la tutela el actor resaltó que su inconformidad radica en la presunta dilación de dicha autoridad judicial al no haber proferido sentencia. De ahí que el único accionado en esta oportunidad fue el Tribunal Administrativo del Tolima, a diferencia de la otra acción de tutela en la que varias entidades fueron accionadas. (…) La Sala concluye que hay lugar a

declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Por lo que no se hace necesaria la intervención del juez de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00335-00(AC)

Actor: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Oscar Fernando Quintero Mesa, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de enero de 2021, Oscar Fernando Quintero Mesa instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición de tutela hecha por mí, el jueves 14 de Enero de 2021 a través de la tutela y me sean concedidas, todas y cada una de las

pretensiones.

3. Se adopten las medidas penales que le competen al juez en contra del prevaricato por omisión, dilación y obstrucción injustificadas por los demandados, incluyendo el

prevaricato del Juez José Aleth Ruiz.

4. Sea obligado a quien corresponda a que me reconozca los títulos de posdoctorado, doctorado, en la reliquidación de salarios desde 2014 hasta la fecha de la nueva contratación

5. Se pague los salarios, prestaciones, primas legales y extralegales, además sean obligados a consignar inmediatamente la sanción legal de 180 días de salario como lo establece la ley incluyendo los títulos de posdoctorado, doctora que ostento”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de enero de 2021, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, varias autoridades judiciales, la Universidad del Tolima, el Ministerio de Trabajo y otros.

La tutela perseguía una amplitud de finalidades, entre las cuales se encuentran las siguientes: i) amparar su derecho de petición por varias solicitudes interpuestas ante diversos entes y que consecuentemente se ordenara emitir respuestas accediendo a lo pedido; ii) iniciar incidente de desacato, a fin de obtener una documentación por él solicitada; iii) ordenar el pago por perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación o fisiológicos y una indemnización por reparación directa, una vez establecido el porcentaje de pérdida o disminución de su capacidad laboral; iv) ser

incorporado a la nómina oficial de la Universidad del Tolima, a fin de que le paguen los salarios debidos desde enero de 2015, entre otros pagos de carácter laboral; además de otras pretensiones. 2.2. De la acción de tutela conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado José Aleth Ruiz Castro (Radicado 73001-23-33-000-2021-0001400). 2.3. A la fecha de la presentación de esta acción, el Tribunal Administrativo del Tolima no había proferido sentencia.

3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima - magistrado José Aleth Ruiz Castro incurrió en dilaciones injustificadas, debido a que no ha proferido fallo de primera instancia en el que resuelva la acción de tutela por él interpuesta.

A su vez, transcribió fragmentos jurisprudenciales sobre la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por disminuciones físicas, sobre el derecho de petición presentado ante particulares y sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, se refirió a las circunstancias por las que presentó la acción de tutela frente a la cual considera que ha existido mora.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 3 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Tribunal Administrativo del Tolima; se ordenó efectuar las demás las notificaciones; y se negó la medida provisional enunciada por la parte actora, por lo siguiente: “(…) el despacho observa que, si bien la parte actora en el escrito de tutela enunció

que esta acción viene acompañada de una solicitud de medida provisional, lo cierto es que no se advirtió la mencionada medida, pues el actor no explicó ni fundamentó las razones por las cuales se justificaba aplicar una decisión de tal naturaleza y tampoco se observó una circunstancia que amerite decretarla de oficio. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida”. 4.2. Tras recibir la notificación del auto admisorio, Oscar Fernando Quintero Mesa remitió correo electrónico en el que manifestó su desacuerdo con el hecho de que se haya negado la medida provisional, en razón a que “el 10 de noviembre me dieron 7 ataques epilépticos, estando trabajando con ellos y con conocimiento de causa me dejaron sin empleo (…)”. 4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima informó que el 14 de enero de 2021 se le repartió la acción de tutela interpuesta por Oscar Fernando Quintero Mesa contra de la Universidad del Tolima y otros, mediante la cual pretendía que se diera respuesta satisfactoria a los derechos de petición de 12 y 14 de abril de 2016 y de 14 de junio de 2019; se iniciara incidente de desacato; se ordenara el reconocimiento de perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación o fisiológicos; se incorporara a la nómina oficial de Unitolima, a fin de recibir el pago de salarios desde enero de 2015 y otra serie de pagos como la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, entre otras pretensiones. Indicó que el 29 de enero de 2021 se profirió sentencia en la que se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de la protección al derecho fundamental de petición deprecado por el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO, respecto de la solicitud radicada el 4 y 12 de abril de 2016, ante la Universidad de Tolima.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, interpuesta por el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, respecto de las demás pretensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”

Esa decisión se fundó en las siguientes razones: (i) Se demostró que el 28 de abril de 2016, la Universidad del Tolima envió respuesta al derecho de petición presentado por el señor Quintero el 4 y 12 de abril de 2016, la cual fue notificada en debida forma a su correo electrónico. Por lo que, frente a ese punto, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (ii) Frente al derecho de petición de 14 de junio de 2019 existe cosa juzgada, debido a que las partes, hechos y pretensiones que fundamentaban la acción de tutela 73001-23-33-000-2021-00014-00 eran los mismos, que los de la acción de tutela 76001-33-33-014-201900193 que conoció el Juzgado Catorce Administrativo de Cali. (iii) Sobre las pretensiones encaminadas a obtener una reparación económica por los eventuales perjuicios causados por parte de la Universidad del Tolima, se concluyó que la acción no era procedente por existir otros mecanismos judiciales para lograr tales fines. (iv) Respecto de la presunta vulneración de la UARIV por la no inclusión al

Registro Único de Víctimas, se indicó que mediante la Resolución 201817601 del 19 de abril de 2018 se encontró que la entidad negó al señor Quintero la inclusión en el Registro Único de Víctimas, por no reunir las condiciones necesarias para tal reconocimiento. Y se resaltó que el accionante tuvo la posibilidad de instaurar los recursos legales contra esa decisión. (v) Con relación a la presunta vulneración al debido proceso por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no se encontró prueba de la cual se pudiera inferir que el señor Quintero haya radicado la documentación necesaria para iniciar el trámite. En consecuencia, se consideró que no había ninguna conducta concreta, activa u omisiva vulneradora de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió Sentencia de 29 de enero de 2021, en la cual resolvió la tutela tramitada bajo el radicado 73001-23-33-000-2021-00014-00.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993 precisó lo siguiente:

“…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la

vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado” y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar…”. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”2.

Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió Sentencia de 29 de enero de 2021, en la cual resolvió la tutela tramitada bajo el radicado 7300123-33-000-2021-00014-00.

Oportunidad en la cual declaró la carencia actual de objeto respecto de la protección al derecho fundamental de petición de 4 y 12 de abril de 2016 presentado ante la Universidad de Tolima y declaró la improcedencia de la de tutela frente de las demás pretensiones, por los siguientes argumentos: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. “De conformidad con los documentos allegados al plenario, se tiene que el 28 de abril de 2016, la Universidad del Tolima envió respuesta al derecho de petición presentado por el señor Quintero el 4 y 12 de abril de 20116, (…) Se verifica además que dicha respuesta fue notificada a la dirección electrónica del accionante y aportada al expediente de tutela. Por lo tanto, si hubo vulneración o amenaza al derecho de petición, cesó; en

consecuencia, no hay objeto jurídico sobre el cual fallar y la decisión que se adopte resultará inocua. De esta manera, se configura el hecho superado, pues la aludida pretensión se encuentra satisfecha y los derechos a salvo, razón por la cual la presente acción deviene improcedente. Ahora bien, en cuanto al derecho de petición de fecha 14 de junio de 2019, del cual alega el accionante la Universidad del Tolima no ha dado respuesta, se tiene que, mediante sentencia del 19 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 7600133-33014-2019-00193, instaurada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa en contra de la universidad del Tolima y otros, se resolvió: ‘(…) PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, frente al derecho de estabilidad laboral reforzada, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. TUTELAR el derecho de petición invocado por el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, conforme lo señalado en la parte motiva. TERCERO.- ORDENAR al (la) REPRESENTANTE LEGAL O QUIEN HAGA SUS VECES de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, NUEVA EPS S.A. y COSMITET, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa a la NUEVA EPS S.S en fechas

10 de junio y 6 de julio de 2019; a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA en fecha 14 de junio de 2019; y a COSMITET con numero de radicado No. 52610, decisiones que deberán ser notificadas en debida forma en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral deberán informar al Despacho dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo. (…) QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones formuladas a protecciones de otros derechos en la acción de tutela, por lo comentado en la parte motiva. (Resalta la Sala)”Rad. 00014-2021’ La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído del 16 de agosto de 2019, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO.- ADICIÓNASE los numerales octavo (8o) y noveno (9o) de la sentencia de primera instancia No. 105 del 19 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, los cuales quedarán así: ‘(...) OCTAVO: ORDÉNASE a Cosmitet, a que expida de forma gratuita copia de la historia clínica completa que reposa en sus archivos a nombre del señor Oscar Fernando Quintero Mesa y si la misma en virtud de lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país’’”, obra en medio electrónico, remitirla al correo electrónico del actor, que de acuerdo al escrito de tutela es ofdoauintero @amail.com. Así mismo ORDÉNASE a la

citada entidad y a la Nueva EPS, a que las copias de las historias clínicas que requiere el tutelante, sean suministradas completas, sin dilaciones y, en cumplimiento de lo ordenado en el oficio dirigido al actor adiado 9 de abril de 2019, por parte de la NUEVA EPS, con fines a su calificación de origen por sospecha de enfermedad laboral por el diagnóstico de “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión”, sin que se le impongan más trámites para el suministro de esta y de otros documentos que obren en sus dependencias, para dichos fines.

NOVENO: ORDÉNASE a la Universidad del Tolima, para que le entregue los documentos que como empleador deben ser suministrados por dicho claustro académico, sin que el accionante deba elevar peticiones dirigidas con ese fin, los cuales según el oficio fechado 9 de abril de 2019, elaborado por la NUEVA EPS, corresponden a: “1) Formato único de Reporte de Enfermedad Laboral. 2) Formato Único de Accidente de Trabajo (si existe). 3. Historia clínica ocupacional (examen médico ocupacional de ingreso, periódicos y de retiro) o certificación de no existencia de los mismos que incluya conceptos o recomendaciones y/o restricciones ocupacionales si aplica. 4. Conceptos o recomendaciones y/o restricciones ocupacionales si aplica. 5. Contratos de trabajo, si existen durante el tiempo de exposición. 6. Información ocupacional con descripción de la exposición ocupacional...”, esta última, teniendo en cuenta lo ítems ahí relacionados’.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de exoneración del pago de copagos y cuotas

moderadoras, por los motivos explicados en precedencia.

TERCERO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia impugnada.

Por lo anterior, y dado que i) las partes, hechos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela No. 76001-33-33-014-2019-00193 son las mismas que intervinieron en el trámite de la acción de tutela de la referencia, ii) existe un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre este punto, y iii) dicha decisión hizo a tránsito a cosa juzgada, no es posible reabrir nuevamente el debate, en consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción, ante la indudable consolidación del instituto procesal de la cosa juzgada sobre el mismo asunto. Ahora bien, si la inconformidad del señor Oscar Fernando Quintero radica en el incumplimiento de lo ordenado a la Universidad del Tolima, en el proveído de fecha 19 de julio de 2019, respecto de la entrega de la documentación requerida para iniciar el trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, la Sala advierte que, la presente acción no es el mecanismo idóneo para la consecución de dicha pretensión, pues el accionante cuenta con el trámite incidental que debe adelantar ante el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, para que este garantice el efectivo cumplimiento del fallo de tutela. De otra parte, obran otras pretensiones (…) encaminadas esencialmente a obtener una reparación económica por los presuntos perjuicios causados por parte de la Universidad del Tolima. Al respecto la Sala advierte que la acción constitucional propuesta no es procedente por existir otros mecanismos judiciales mediante los

cuales podría eventualmente el accionante satisfacer sus pretensiones. Lo anterior, porque se evidencia que el demandante no ofrece elementos de juicio orientados a establecer que los mecanismos judiciales existentes para obtener los precitados reconocimientos no sean idóneos ni eficaces para reivindicar los derechos que alega como vulnerados. Contrario a ello, se observa que efectivamente podría recurrir ante la jurisdicción ordinaria para solicitar el pago de las acreencias económicas que le adeuda la Universidad del Tolima e incluso exigir la indemnización de perjuicios a la que consideran tiene derecho por la pérdida de la capacidad laboral, una vez demostrado cada supuesto fáctico. Por otro lado, la Sala considera improcedente la reclamación de indemnización por daños y perjuicios, ya que la acción de tutela busca proteger de manera directa e inmediata los derechos fundamentales, lo que en principio choca con su naturaleza, al pretender satisfacer intereses de tipo meramente económico, como los que ahora se reclaman. Cabe recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza económica; en el caso en concreto el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de dichas pretensiones. A lo anterior se añade que no se aprecia en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable que autorice al juez constitucional para intervenir bajo un amparo transitorio del derecho al debido proceso de la accionante. (…) no queda otra alterativa a esta Corporación que declarar la improcedencia de la solicitud de tutela

impetrada por el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad. (…) De otra parte, en cuanto a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la UARIV, al negar el ingreso en el Registro Único de Víctimas, la cual insiste el accionante ocurrió como consecuencia del conflicto armado interno, es relevante recordar que (…) Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. (…) Significa lo anterior, que pueden existir diversos tipos de víctimas y que precisamente la UARIV mediante la Resolución No 201817601 del 19 de Abril de 2018 analizó tales condiciones para negar al señor Quintero la inclusión en el Registro Único de Víctimas decisión en contra la cual el accionante tuvo la posibilidad de instaurar los recursos legales, siendo confirmada por la Resolución No. 2017-141080 del 07 de noviembre de 2017 en la que la UARIV no encontró viable efectuar la inscripción de la solicitante en el RUV. Así las cosas, no le corresponde al juez constitucional -si no se ha encontrado probado el derecho que como víctima dentro del conflicto armado le correspondería al accionantepretermitir los pronunciamientos de la entidad administrativa accionada y los estudios que al respecto haya realizado, para que sin sustento material probatorio,

acceder a las pretensiones del accionante, quien tiene a su alcance para cuestionar la motivación de los actos administrativos expedidos por la UARIV, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que no quedó demostrado que el señor Quintero Mesa sea un sujeto de especial protección, y que el mecanismo ordinario de defensa antes mencionado no resulta eficaz para la protección oportuna de los derechos invocados. Así las cosas, esta Sala debe reiterar que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir los actos administrativos que ha expedido la UARIV, pues en desarrollo de esta disposición constitucional el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela no procederá “…” . Por último, respecto de la presunta vulneración al debido proceso por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debe señalarse que no existe evidencia siquiera que el señor Quintero haya radicado la documentación necesaria para iniciar el trámite, o como lo arguye en el escrito de tutela hubiera presentado recurso contra la calificación otorgada por dicho organismo. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados por el peticionario, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección de los derechos reclamados por el tutelante, o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada. En consecuencia, analizar en esta oportunidad la existencia de una posible afectación

a los derechos fundamentales invocados por el actor respecto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se pudiera estudiar, motivo por el cual, la acción de tutela elevada por el señor QUINTERO MESA se torna improcedente. Ante lo anterior, para que proceda la acción de tutela debe estar probada la vulneración de los derechos fundamentales, por lo menos, deben existir elementos a partir de los cuales se pueda presumir su afectación, y es precisamente esto lo que no encuentra esta Sala en el sub lite, pues de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, no es posible concluir que se está frente una acción y/u omisión por parte de la entidad accionada que vulnere o amenace los derechos fundamentales del hoy accionante.”. Los apartes transcritos corroboran que ya se resolvieron las inconformidades que llevaron al señor Quintero a presentar la acción de tutela tramitada bajo el radicado 73001-23-33-000-2021-00014-00. A lo que se agrega que dicha providencia le fue notificada al actor el 29 de enero de 2021, es decir en el curso de la presente acción de tutela. 4.2. Finalmente, debe aclararse que aunque en el escrito de tutela el actor resaltó que su inconformidad consistía en que el Tribunal Administrativo del Tolima aún no había proferido sentencia, en el acápite de pretensiones también solicitó: “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta

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