CE-1001-03-15-000-2021-00336-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00336-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas documentales y demás acervo obrante en el proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acreditó el deber de indemnizar con ocasión a la captura en flagrancia / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – No se ve afectado con la posterior declaración de vencimiento de términos y la sentencia absolutoria [S]e evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor [P.E.G.B.] no era antijurídico, por cuanto la medida intramural que le fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta y/o arbitraria. Por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios obrantes en el expediente, esto es, las declaraciones, grabaciones y un videoclip recaudado por las mencionadas víctimas que dieron origen al proceso penal; así como los testimonios de tres agentes de policía y del señor [B.A.R.M.], quien había sido capturado en flagrancia el día de los hechos, que condujeron a presumir de manera razonable que el investigado había participado en la producción del hecho ilícito. (…) Así las cosas, la Sala observa que la medida preventiva de libertad impuesta al señor González Burbano se ajustó a los parámetros previamente
establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o un desconocimiento de la presunción de inocencia del citado ciudadano; además, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le investigó, esto es, el delito de extorsión agravada en calidad de autor y/o participe. (…) Cabe señalar que si bien en el caso del señor González Burbano se ordenó su libertad por vencimiento de términos y, posteriormente, se dictó sentencia absolutoria frente a los cargos imputados por la Fiscalía, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna. (…) En efecto, como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia aquí cuestionada fue debidamente motivada y resulta acorde con el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, lo que conduce a concluir que no es el producto de una decisión caprichosa del operador judicial, aunado a ello, se observa que en aquella se relacionaron y analizaron todos los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, inclusive el material
videográfico frente al cual la parte actora está inconforme según el escrito de la solicitud de amparo, no obstante, como quedó visto en la sentencia antes transcrita, esta prueba fue objeto de apelación en la jurisdicción penal, en la que finalmente se consideró que si debía recaudarse y practicarse en aras de exclarecer la ocurrencia del hecho ilícito, sin que ello determinara la culpabilidad del señor González Burbano y la real participación de su vehículo en los actos investigados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00336-00(AC)
Actor: PAULO EMILIO GONZÁLEZ BURBANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores PAULO
EMILIO, MILBIA DEL CÁRMEN, FLOR ANDREA, ENITH ROGELIA y SANDRA ELIZABETH GONZÁLEZ BURBANO, JOSÉ CELIMO GONZÁLEZ, FLOR ELISA BURBANO VALLEJOS y BIBIANA MARITZA SARASTY ORTEGA, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad D.S y P.J.G.S. contra el Tribunal Administrativo de Nariño1, al haber proferido la providencia de 17 de junio de 2020, dentro del medio de control de reparación
directa identificado con el número único de radicación 2017-00071-01.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores PAULO EMILIO GONZÁLEZ BURBANO y OTROS, actuando mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia.
I.2.- Hechos Indicaron que el 9 de febrero de 2017, ante la PROCURADURÍA 156 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial con citación de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2 y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, con ocasión de la privación injusta de la libertad que fue sujeto el señor GONZÁLEZ BURBANO desde el 22 de junio de 2009 al 4 de enero de 2010, fecha esta última que se ordenó su libertad por haber transcurrido más de 90 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral. Indicaron que no se logró llegar a acuerdo conciliatorio alguno, por lo que instauraron medio de control de reparación directa contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA y la FISCALÍA, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto4 que, mediante sentencia de 18 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por
1 En adelante Tribunal. 2 En adelante Dirección Ejecutiva. 3 En adelante Fiscalía. 4 En adelante Juzgado. la que dichas entidades interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, en providencia de 17 de junio de 2020, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las súplicas incoadas. Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia objeto de controversia incurrió en defecto fáctico, por cuanto, a su juicio: i) las filmaciones hechas por la señora MARITZA CRUZ BACCA en el Centro Comercial Valle de Atriz del Municipio de Pasto, en las que se refleja la permanencia del taxi de propiedad del señor GONZÁLEZ BURBANO el día de los hechos, no implica su intervención en el hecho ilicito del cual se le investigaba y; ii) la afirmación hecha de que tal vehículo fue utilizado por los extorsionistas para sus diferentes desplazamientos no fue debidamente probada. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 17 de junio de 2020, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00071-01. En efecto: “[…] PRIMERA: Se protejan los derechos a la libertad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con la sentencia de 17 de junio de 2020, con ponencia de la Dra BEATRIZ ISABEL MELODELGADO,
radicado interno 2017-00071-01.
SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño revocar la sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).
TERCERO: Previo lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño revocar la sentencia de dicisiete (17) de junio de dos mil veinte
(2020).
CUARTO: Se vincule a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que si a bien lo tienen se pronuncien dentro del presente recurso de amparo […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Indicó que la sentencia cuestionada tuvo como sustento la jurisprudencia aplicable al caso allí analizado, en la que se arribó a la conclusión que la privación de la libertad de la que fue sujeto el señor GONZÁLEZ BURBANO, no fue injusta, por el contrario, se constató que tuvo injerencia en el hecho objeto de litigio, puesto que transportó a quienes extorsionaban a las víctimas hasta el lugar en el que debían recibir el dinero, de lo cual existen grabaciones y que fueron las que condujeron a la Fiscalía a solicitar la medida preventiva de aseguramiento. Aseguró que no podía adoptar una decisión diferente a la que profirió en su momento, pues la actuación que realizaron los agentes del Estado fue la que correspondía frente a los elementos que se recaudaron en las diferentes etapas procesales. I.4.2. El Juzgado solicitó no acceder a las súplicas incoadas.
Sostuvo que las etapas llevadas a cado dentro del trámite de primera instancia se surtieron con observancia de las garantías procesales y la sentencia que dictó en su momento resolvió de fondo el asunto planteado conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables. Adujo que en el caso sub lite no se encuentran configuradas las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. I.4.3.- La Fiscalía solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado. Indicó que el reproche de la parte actora es el producto de una ausencia probatoria y no que la decisión cuestionada se hubiese apartado de la normativa aplicable. Aseguró que los actores no logran identificar la afectación de sus derechos fundamentales invocados ni la causal de procedencia que haga viable el presente amparo, por lo que no puede el juez constitucional entrar a estudiar la sentencia controvertida con el objeto de identificar los yerros y/o defectos en que se hubiese incurrido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se
tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Destacado fuera de texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión
(artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente caso los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 17 de junio de 2020, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00071-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, dado que, a juicio de los actores, la parte demandada incurrió en defecto fáctico, por
cuanto: i) las filmaciones hechas por la señora MARITZA CRUZ BACCA en el Centro Comercial Valle de Atriz del Municipio de Pasto, en las que se refleja la permanencia del taxi de propiedad del señor GONZÁLEZ BURBANO el día de los hechos, no implica su intervención en el hecho ilicito del cual se le investigaba y; ii) la afirmación hecha de que dicho vehículo fue utilizado por los extorsionistas para sus diferentes desplazamientos no fue debidamente probada. Se extrae del expediente de tutela que mediante sentencia de 17 de junio de 2020, el Tribunal revocó lo dispuesto por el Juzgado que, en providencia de 18 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar lo siguiente: “[…] El 27 de enero de 2009, el señor Jairo Fidencio Miramag Andrade denunció un conjunto de hechos entre los cuales aquel que consistió en que se le exigía el pago de una suma de dinero, a través de llamadas telefónicas, por parte de quienes decían ser miembros de las autodefensas unidad de Colombia AUC. En principio le exigieron una suma de trescientos millones de pesos (300.000.000) a cambio de no atentar contra su familia. En los días siguientes, 30 y 31 de enero de 2009, continuaron llamándolo para exigir sumas de dinero, que culminaron con la entrega, por parte del señor Miramag, de diez millones de pesos (10,000.000). Dos personas se presentraron a recibir el dinero. Posteriormente, continuaron las llamadas tendientes a solicitar dinero y, en concreto, exigieron se cancelen sesenta millones
de pesos (60.000.000) en el centro comercial Valle de Atriz. El 6 de marzo de 2009 se hizo presente en ese lugar y, con la colaboración del 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Gaula, se procedió a la capruta de Brayan Rendón Morles, que fue la persona que se acercó a recibir el dinero fruto de la extorsión. El señor Jairo Miramag y su esposa Maritz Cruz Bacca habían investigado y grabaron en los lugares vinculados varias escenas que, según elllos, demostraban que en el sitio había un vehículo automotor tipo taxi, de placas SLF-506. En su acusación señalaron que quien conducía el vehículo era el señor Paulo Emilio González Burbano, por lo cual fue vinculado al proceso y que se solicitó su captura. El 23 de junio de 2009 se llevó a cabo ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, audiencia de legalización de captura en contra del señor Paulo Emilio González Burbano, durante la cual se le imputó el delito de extorsión agravada en calidad de autor, o participe y se le impuso la medida de aseguramiento dedetención preventiva en estalecimiento carcelario. Entre los folios 147 a 154, reposa el acta de la audiencia preparatoria que el 3 de noviembre de 2009 efectuó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, en la cual se
ordenó que las partes descubrieran las pruebas, lo que se había ordenado en la audiencia de formulación de acusación. Una vez descubiertos los elementos materiales, otorgó la palabra a las partes para que hicieran una relación de las pruebas que pretendían hacer valer en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y condudencia. Frente a ello, en primera medida la Fiscalía solicitó se escuchen los testimonios de los señores jairo Fidencio Miramag Andrade, víctima del delito, la señora Martiza Cruz Bacca, esposa de la víctima, de los agentes de policía Heriberto López Velandia, Álvaro Pineda Rojas Mauricio Alexander Pava y de Brayan ándres Rendón Morales, quien fue capturado en estado de flagrancia por los mismos hechos. Como prueba documental solicitó, se tengan en cuenta las grabaciones relacionadas con la extorsión que surgieron de la investigación y el video que realizó la señora Martiza Cruzz Bacca, pruebas que el Juez decretó en su totalidad, por solicitud de la defensa, únicamente se decretaron los testimonios de Miguel ángel Delgado y Jaime Homero Palomino […]. En providencia de 15 de diciembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de 3 de noviembre de ese mismo año, y resolvió como primer cargo, en el que se refería a la filmación que llevó a efecto la señora Cruz Bacca, ante la cual preciso: […] “(…) Si bien se afirma que ese vehículo se utilizó por los extorsionistas para los diferentes desplazamientos que de un lugar a otro hicieron, a
medida que los iban cambiando para concretar las citas previamente concertadascon la víctima para la entrega del dinero fruto de la extorsión, con el errado criterio de utilizar esos cambios en orden a garantizar el ser descubiertos, son circunstancias que se encuentran por establecer, precisamente, durante el juicio oral (…) Al margen se debe decir, que resulta apenas obvio que la filmación la hizo, no sólo con el consentimiento de la víctima directa, sino que esa elemental forma de preconstruir pruebas la diseñaron entre los dos, siendo esta una razón más para pregonar la legalidad de ese medio de convicción (…)” El 4 de enero de 2010 se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Grantías de Pasto, en la que se dispuso conceder la libertad al señor Paulo Emilio González Burbano por vencimiento de términos, según lo consagrado en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, por ende, se expidió la boleta de libertad. El 17 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito profirió sentencia dentro del proceso núm. 201000058 que, por el delito de extorsión, se adelantaba en contra del señor Paulo Emilio González Burbano, a través de la cual resolvió absolver al acusado, y se ordenó cancelar las anotaciones relacionadas. La providencia quedó ejecutoridada en la misma fecha […]. Para efectos de determinar si existe responsabilidad del Estado, es necesario advertir, en relación con las pruebas que se allegaron al
proceso se encuentra establecido que existió un daño, que consiste en que el señor Paulo Emilio González Burbano fue vinculado a un proceso penal por un delito de extorsión. Se le impuso una medida de aseguramiento, de acuerdo a la orden de captura proferida por el juez competente, con sustento en hechos ocurridos desde el 27 de enero de 2009, cuando algunas personas concurrieron a la casa del señor Jairo Miramag y comenzaron a exigirle dinero a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia. Sin embargo, seis meses y diez días después, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, atendiendo la solicitud de la defensa de quien ahora demanda, ordenó ponerlo en libertd, por vencimiento de términos, por que los 90 días que la ley señala como plazo para que inice el juicio oral, a partir del escrito de acusación, se encontraban vencidos. Posteriormente, con sentencia de 17 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado resolvió absolver al señor Paulo Emilio Gonzáles Burbano del delito de extorsión. […] Sin embargo, contrario a lo que advirtió el señor fallador de primer examen, la Sala considera que la estadia del señor González Burbano en el establecimiento carcelario de la ciudad de Pasto, no fue injusta, en la medida en que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, para efectos de acceder a la solicitud de privación de la libertad que solicitaba la Fiscalía General de la Nación, consideró: […] Por ello, no es posible aceptar que existió un daño con calidad de
antijurídico, toda vez que en el momento en que se profirió la decisión mediante la cual se restringió la libertad del señor Paulo Emilio González Burbano existían motivos sustentados con elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía General de la Nación, que en el momento oportuno no fueron controvertidos por la defensa y que justificaban que se impusiera la medida de aseguramiento. En este caso, está claro que existe un daño, el cual no se pudo imputar a las entidades demandadas porque como se dijo anteriormente, la parte demandante no cumplió la carga probatoria que le asistía, ya que si bien en el proceso penal se impuso medida de aseguramiento de privación intramural de la libertad en contra del señor Paulo Emilio González Burbano, que se extendió por seis meses y diez días, en el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Pasto, lo cierto es que las pruebas que se allegaron a la investigación penal, permitan inferir, con el grado de certeza necesario para emitir la decision, que el señor González Burbano tuvo conocimiento y participó del delito de extorsión, y que su contribución en el evento objeto de la investigación penal consistió en el traslado de los extorsionistas a los lugares donde se recibía el dinero, pues así, lo indicaron los señores Jairo Miramag y su esposa Martiza Cruz Bacca, quienes, incluso, dejaron evidencia en videos y grababaciones. Finalmente, avizora la Sala que, en este caso, es claro que para el momento en que se solicitó imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Paulo Emilio González Burbano, la Fiscalía General de la Nación exhibió unos elementos materiales de prueba
que generaron, en esa etapa procesal, que el señor Juez de Control de Garantías tuviera la suficiente convicción, lo que le permitió establecer que se encontraba acreditada la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la comisión de las conductas punibles. Tales elementos materiales generaron, igualmente, el suficiente convencimiento de que el imputado constituía un peligro para la comunidad, o podría obstaculizar el desarrollo del proceso, por lo que se hacía necesaria su detención intramuros, en actamiento de lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Porcedimeinto Penal por tal razón la privacion de la libertad que se impuso funa una decisión que se adoptó de conformidad con el ordenamiento jurídico […]. Significa lo anterior, que en el presente litigio no se demostró que la privación de la libertad del accionante fuera injusta, o que las entidades demandadas incurrieran en error, razón por la cual se revocará el fallo apelado […]” De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor PAULO EMILIO GONZÁLEZ BURBANO no era antijurídico, por cuanto la medida intramural que le fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta y/o arbitraria. Por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios obrantes en el expediente, esto es, las declaraciones, grabaciones y un videoclip recaudado por las mencionadas víctimas que dieron origen al proceso penal; así
como los testimonios de tres agentes de policía y del señor BRAYAN ANDRÉS RENDÓN MORALES, quien había sido capturado en flagrancia el día de los hechos, que condujeron a presumir de manera razonable que el investigado había participado en la producción del hecho ilícito. Así las cosas, la Sala obs
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