CE-1001-03-15-000-2021-00344-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00344-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOSe valoraron adecuadamente las pruebas pertinentes / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTADRazonabilidad, proporcionalidad y legalidad / AUSENCIA DE DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
[L]a Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de la accionante, la Subsección accionada sí valoró los medios de pruebas que aduce como no valorados, circunstancia distinta es que de ellos no se podía inferir si la medida privativa de la libertad padecida por el aquí accionante había sido irrazonable, desproporcional o arbitraria. (…) Conviene señalar que el carácter injusto de la privación preventiva de la libertad a un ciudadano, deviene del análisis de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida y no está asociada a su posterior absolución, puesto que las medidas preventivas de privación de la libertad se adoptan por la autoridad judicial conforme a unos criterios jurídicos y elementos de juicio distintos que se valoran al momento de emitir una sentencia y de condenar a un procesado por la comisión de una conducta punible. Ello es así por cuanto es posible que un ciudadano sea privado preventivamente de la libertad y que posteriormente sea absuelto, sin que
ello signifique, prima facie, que estemos en presencia de una privación injusta de la libertad, en tanto que la función del juez de lo contencioso administrativo está orientada a estudiar si la privación de la libertad ordenada por el funcionario judicial fue desproporcionada, irrazonable, innecesaria y, por ende, arbitraria. (…) Es claro para la Sala que, tal como lo consideró el a quo, las «pruebas presuntamente dejadas de valorar, esto es, las Sentencias penales de primera y segunda instancia, la certificación del establecimiento carcelario la Modelo de Cúcuta y la orden de captura No. 336965 y su cancelación, [sí fueron analizadas, toda vez que] permitieron a la autoridad judicial demandada concluir que el señor Néstor Leonel Cárdenas sí estuvo privado de la libertad», valoración esta que resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. (…) Para Sala es claro que en el presente caso no se estructura el defecto procedimental invocado, ya que la omisión probatoria por parte del hoy actor no puede ser trasladada a la Subsección accionada, pues esta última obró conforme a un presupuesto que resultaba necesario para determinar si la medida privativa de la libertad fue injusta o no, sin que ello implique que haya obstaculizado la materialización de los derechos sustanciales. Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo
de Estado, que negó la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00344-01(AC)
Actor: NÉSTOR LEONEL CÁRDENAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el actor, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Néstor Leonel Cárdenas, a través de apoderada judicial, solicitó 1. el amparo de sus derechos fundamentales al «PROCESO DEBIDO, (sic)
ACCESO Y DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de abril de 2014 y de 3 de abril de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior del proceso de reparación directa número 54001-23-31-000-2011-00378-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, el 23 de septiembre de 2011, promovió demanda de reparación 2.1. directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de su privación de la libertad por delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y transporte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, de los cuales, posteriormente, fue absuelto.
Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal 2.2. Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que, en sentencia de 10 de abril de 2014, negó las pretensiones planteadas en la demanda, al considerar que no se acreditó la ocurrencia del daño ni el término en que el procesado estuvo privado de la libertad. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue 2.3. desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de abril de 2020, mediante la cual confirmó la decisión apelada,
luego de considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible para demostrar si la medida privativa de la libertad había sido injusta. Consideró que en las decisiones enjuiciadas se incurrió en defecto fáctico, en 2.4. tanto no se valoraron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso penal, ni la constancia de detención expedida por el INPEC y la orden de captura No. 336965 y su cancelación, a partir de las cuales, a su juicio, se podía concluir que sí fue objeto de una privación injusta de la libertad y, por ende, se le causó un daño antijurídico. Indicó que también se configuró un defecto procedimental por exceso ritual 2.5. manifiesto, por cuanto las autoridades accionadas omitieron su deber de decretar pruebas de oficios «a fin de buscar la verdad verdadera», de conformidad con lo previsto en «el artículo 169 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, a fin de buscar la verdad» y, además, porque «las reglas procesales no pueden con tal rigor que se sacrifique la garantía y los derechos fundamentales».
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] 1. Se TUTELE y AMPARE los derechos fundamentales, de mi poderdante señor Néstor Leonel Cárdenas, tales como proceso debido, acceso y derecho a la administración de justicia, principio de la buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, derecho a la igualdad, y los que el operador judicial en el juicio de valor y con base en la sana critica encuentre
vulnerando o lesionados por los operadores judiciales de primera y segunda instancia Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y sala de lo contencioso administrativo sección Tercera subsección A del honorable Consejo de Estado.
2. Que se DECLARE, que la sentencias dictadas por las dos Salas antes mencionadas bajo el radicado del proceso No 54001233100020110037801 (51709)conculcaron y quebrantaron flagrantemente los artículos, 13, 29, 228, 229 de la Constitución Política de Colombia, por las razones y fundamentos expuestos en la presente acción de tutela por vía de hecho por defecto de exceso ritual manifestó y defecto fáctico por la no valoración del contenido y análisis del acervo probatorio adosado a la demanda, y por exigencia de piezas procesales que bien por la facultad que la ley le da de solicitar de manera oficiosa para esclarecer duda, omiten hacerlo, lo que incurre en los defectos aquí expuestos por parte de los operadores accionados, en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración al contenido íntegro de las piezas existentes en el proceso, otra hubiera sido la solución del asunto jurídico.
3. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sección Tercera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 3 de abril de 2020 y la del honorable Tribunal Sala Administrativa del
Norte de Santander.
4. ORDENAR a estas autoridades que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta la valoración y análisis del contenido de las pruebas
aportadas a la demanda de reparación directa y se tenga como existentes, en caso que considere necesario se haga uso de las herramientas de pruebas de oficio para esclarecer dudas de los hechos, y que se haga con criterios razonables, a fin de garantizar los postulados constitucionales que fueron conculcados […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante 4. auto de 2 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, a través de apoderada judicial, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte Santander y de la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado. En la misma providencia se vinculó, como tercero con interés directo en los 5. resultados del proceso, a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa objeto de amparo.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. se produjeron las siguientes intervenciones: La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del 6.1. magistrado a cargo del Despacho que profirió la decisión enjuiciada, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo porque en su criterio no existe vulneración de los derechos fundamentales enunciados por el actor. Como fundamento de ello, sostuvo que «en el fallo cuestionado se evidencia que se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y con fundamento
en el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados, de manera clara y precisa, en su parte motiva». Adicionalmente, aseguró que las pruebas que reposaban en el expediente no 6.2. eran suficientes, por sí solos, para determinar si la privación de la libertad había sido injusta o no. La Fiscalía General de la Nación, mediante apoderada judicial, solicitó la 6.3. declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, «por cuanto no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se argumenta la configuración del requisito de subsidiariedad». El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la magistrada 6.4. ponente de la decisión, solicitó negar el amparo deprecado por el accionante, ya que «la sentencia cuestionada fue expedida por esta Corporación de conformidad con los lineamientos tanto legales como jurisprudenciales aplicables a la causa petendi del caso que se adelantaba, y los cuales permitieron conducir al juzgador a adoptar la decisión definitiva».
VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante 7. sentencia de 5 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la presente acción de amparo.
En cuanto al defecto fáctico, efectuó las siguientes consideraciones: 8. […] se observa que las pruebas presuntamente dejadas de valorar, esto es, las Sentencias penales de primera y segunda instancia, la certificación del establecimiento carcelario la Modelo de Cúcuta y la orden de captura No.
336965 y su cancelación, permitieron a la autoridad judicial demandada concluir que el señor Néstor Leonel Cárdenas sí estuvo privado de la libertad, cosa distinta es que, en la imputación del daño, no pudo analizar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-72 de 2018, porque (se trascribe) “no se allegó la resolución de la Fiscalía mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva”. En ese orden, concluyó que resultaba imposible efectuar un análisis de la falla del servicio, relacionada con los posibles yerros en la investigación o en la valoración de pruebas por parte de la Fiscalía General de la Nación, ante la evidente falencia probatoria. Decisión que, a juicio de esta Sala, resulta razonable, porque se profirió en ejercicio de la autonomía judicial y en aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional […]. Respecto del defecto procedimental absoluto, precisó que si bien es cierto el 9. juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, ello no significa que deba suplir la carga probatoria que incumbe a las partes, por lo que tal motivo de inconformidad no tenía vocación de prosperidad.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderada judicial, impugnó la decisión de 10. primera instancia, reiterando en líneas generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
En tal sentido, indicó, entre otros argumentos, que:
11. […] Lo puesto a conocimiento del Juez Constitucional es la violación el derecho fundamental del debido proceso, por el defecto factico de aplicación de la norma en forma rigorosa, como lo fue del Art. 177 del C.P.C., cuando el Juez considere la falta de una prueba que ratifique las que existen en el proceso, se abstiene de decretarlas y practicarlas violando el derecho a de acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. […] Los operadores judiciales, sin mayores esfuerzos, quebrantó los principios de la lógica, el sentido común, no ejecutando un análisis real y concreto al caso presente, sino que se limitó simple y llanamente a proferir el fallo, sin haberle dado el análisis del proceso rituado bajo la ley 600 del año 2000, es decir no aplicó las reglas del proceso penal existente para la época de los hechos, quebrantó la sana critica, el sentido común, empero existiendo dudas debió a fin de no soslayar el daño probado, haber usado las facultades de oficio que la ley le da, pedir pruebas de oficio, cuando razone que existen dudas respecto de las mismas, a fin de encontrar si justicia material efectiva […] En conclusión, el operador judicial como funcionario principal encargado de salvaguardar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia tiene la obligación de permitir que todas las personas dispongan del derecho que les asiste a obtener una solución de fondo al problema jurídico planteado. Lo anterior, no conlleva el desconocimiento de las normas procesales que rigen cada uno de los procedimientos, sino a que se
dé prevalencia al derecho sustancial, por lo que el juez debe analizar detenidamente cada caso puesto en su conocimiento y si considera que existe duda, debe proceder a decretar pruebas de oficio para ratificar las allegadas al proceso […]. . Con fundamento en las anteriores premisas, el actor solicitó revocar el fallo del 12. a quo y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales quebrantados por las autoridades judiciales aquí accionadas.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 13. por la apoderada judicial del accionante en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 14. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 10 de abril de 2014 y de 3 de abril de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo
de Norte de Santander y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior del proceso de reparación directa número 54001-23-31-000-2011-00378-00/01, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto incurrieron en defecto fáctico y procedimental absoluto. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 15. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 16. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de
tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 17. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 18. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 19. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 20. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la
decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 21. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 22. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Néstor Leonel Cárdenas, a través de apoderada judicial, solicitó 23. el amparo de sus derechos fundamentales «PROCESO DEBIDO, (sic) ACCESO Y DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de abril de 2014 y de 3 de abril de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior del proceso de reparación directa número 54001-23-31-000-2011-00378-00/01. En este punto, debe precisarse que la apoderada judicial del accionante dirige 24. la acción de amparo en contra de las providencias dictadas en primera y en segunda instancia en el interior del proceso número 54001-23-31-000-2011-0037800/01. Sin embargo, la Sala solamente analizará si la decisión proferida por el juez de segunda instancia incurrió en los defectos denunciados, en tanto que esta providencia fue la que puso fin al conflicto judicial e hizo tránsito a cosa juzgada. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, 25. se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden 25.1. fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida 25.2. cuenta de que la decisión judicial entutelada fue notificada por edicto fijado el 24 de agosto de 2020 y desfijado el 26 de ese mismo mes y año. Mientras tanto, esta solicitud de amparo se instauró el 1° de diciembre de 2020. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió dentro del término de 6 meses establecido como
razonable por esta Corporación. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 25.3. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. Se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que es necesario 25.4. efectuar su estudio más adelante. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 25.5. proceso de idéntica naturaleza y/o índole. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se proteja los 25.6. derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual puede obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 26. de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto fáctico y procedimental. VIII.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte 27. Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. VIII.4.2.2. Caracterización del defecto procedimental Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial 28. accionada al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas a ello, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables8. Es decir, que se presenta cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al 29. asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en 8 Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo
que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. En este sentido la jurisprudencia constitucional9 ha reconocido dos modalidades 30. de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento. VIII.4.2.3. Solución al caso concreto El actor sostiene tanto en su escrito de tutela como en la impugnación que las 31. autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Respecto del defecto fáctico argumentó que no se valoraron las sentencias de 32. primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso penal, ni la constancia de detención expedida por el INPEC y la orden de captura No. 336965 y su cancelación, a partir de las cuales, a su juicio, se podía concluir que sí fue objeto de una privación injusta de la libertad y, por ende, se le causó un daño antijurídico. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, señaló que las 33. autoridades accionadas omitieron su deber de decretar pruebas de oficios «a fin de buscar la verdad verdadera», de conformidad con lo previsto en «el artículo 169 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, a fin de buscar
la verdad» y, además, porque «las reglas procesales no pueden con tal rigor que se sacrifique la garantía y los derechos fundamentales». Para resolver tales motivos de inconformidad, la Sala estima pertinente traer a 34. colación las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de tutela, las cuales se citan in extenso: […] el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injus
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