CE-1001-03-15-000-2021-00346-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00346-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Por respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional [E]n el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta de respuesta frente a la solicitud del demandante, relacionada con la expedición de su tarjeta profesional y su inscripción en el registro nacional de abogados (…). Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital del señor [C.A.P.R.] Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00346-00(AC)
Actor: CRISTIAN ALEJANDRO PRIETO RAMOS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Alejandro Prieto Ramos contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones El señor Cristian Alejandro Prieto Ramos interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital. Formuló las siguientes pretensiones: (…)
2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y/o quien corresponda, que me tramiten de forma inmediata la tarjeta profesional de abogado y en el mismo termino se realice la entrega del documento que certifica mi calidad de abogado. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 9 de septiembre de 2020, el señor Cristian Alejandro Prieto Ramos solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que se realizaran los trámites correspondientes a la expedición e inscripción de su tarjeta profesional de abogado.
El 13 de octubre siguiente fue requerido por medio de la plataforma SIRNA, con el fin de que aportara nuevamente la fotografía con las características exigidas por la unidad para la expedición de su tarjeta profesional de abogado, puesto que la que había anexado inicialmente se encontraba «pixelada». Indicó que envió la fotografía requerida y que, posteriormente, en reiteradas ocasiones ha escrito al correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la expedición de su tarjeta profesional de abogado, sin obtener respuesta de fondo a su petición.
2. Trámite impartido e intervenciones
Mediante auto del 5 de febrero de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de su directora, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por tratarse de un hecho superado, dado que una vez resuelto el requerimiento 1903 del 13 de octubre de 2020, se expidió el acta No. 1543 del 10 de febrero de 2021, por medio del cual se inscribió al señor Cristian Alejandro Prieto Ramos en el Registro Nacional de Abogados y se le asigno el número de tarjeta profesional 354.499, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico y una vez entregada a la unidad esta será enviada al domicilio del accionante. De igual manera, manifestó que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, a través del servicio «certificado de vigencia», el cual podrá consultar en la página de la rama judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar la titularidad y vigencia de dicho documento. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue
reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital del señor Cristian Alejandro Prieto Ramos.
3. Análisis de la Sala
Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró o no los derechos fundamentales invocados; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio del acta No. 1543 del 10 de febrero de 2021, dicha autoridad efectuó la inscripción del señor Cristian Alejandro Prieto Ramos en el Registro Nacional de Abogados, correspondiéndole la tarjeta profesional No. 354.499, que será enviada al domicilio del demandante una vez el contratista le entregue el plástico a la mencionada unidad. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún
efecto»2. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la autoridad demandada atendió la solicitud presentada por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que, en el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta de respuesta frente a la solicitud del demandante, relacionada con la expedición de su tarjeta profesional y su inscripción en el registro nacional de abogados, cuya titularidad y vigencia puede verificar en la página de la rama judicial o en el enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital del señor Cristian Alejandro Prieto Ramos. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
2 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador