🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-00351-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00351-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL

O SUSTANTIVO / PROCESO DISCIPLINARIO EN LAS FUERZAS MILITARES /

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISICIPLINARIA – Vacío normativo

[S]e tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia de 22 de septiembre de 2020, señaló que la parte demandante confundía la caducidad con la prescripción, pues alegó la existencia de una, pero citó la normativa de la otra, no obstante, verificó si se configuraban ambas figuras. (…) Por esto, indicó que los hechos por los cuales se sancionó al señor Ramírez Martín sucedieron “entre los meses de enero a junio de 2012”, que el auto de apertura de la investigación disciplinaria se expidió el 15 de enero de 2014 y el fallo de primera instancia se dictó el 2 de octubre de 2015, el cual fue notificado el 6 de octubre de ese año. (…) De lo anterior, coligió que el proceso no se vio afectado con ninguno de los dos fenómenos, debido a que la Fuerza Aérea Colombiana tenía cinco años para iniciar la investigación disciplinaria y proferir el fallo de primera instancia, esto es, “hasta junio de 2017”, lo cual efectivamente aconteció pues tales decisiones se emitieron en los años 2014 y 2015,

respectivamente. (…) Seguidamente, aludió que la mencionada ley “no reguló la caducidad de la acción disciplinaria”, por lo que para determinarla debía remitirse a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (…) Como se observa, la parte actora invocó la presunta configuración del defecto sustantivo a partir de un supuesto errado, en la medida que el tribunal enjuiciado no consideró que existía un vacío legal respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, sino en lo que concierne a la caducidad. (…) Con todo, la Sala advierte que la colegiatura tutelada respaldó su decisión de aplicar lo señalado en el Código Disciplinario Único en el artículo 198 de la Ley 836 de 2003, el cual establece que “[p]ara lo no previsto en e[se] ordenamiento deberá remitirse a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.” (…) Quiere ello decir, que lejos de desconocer el principio de la especialidad de la norma, el tribunal accionado optó de manera razonada por aplicar aquella que regula la caducidad de la acción disciplinaria ante la ausencia de reglamentación al respecto en la ley instituida para los miembros de las Fuerzas Militares. (…) De hecho, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que en el artículo 69 de la Ley 836 de 2003 se unificó “en la prescripción la llamada caducidad de la acción y la prescripción de la sanción”, pues del tenor literal de esta normativa se advierte que tan solo hace referencia a los términos de la prescripción de la acción y de la sanción. (…) En consecuencia, este yerro no

tiene vocación de prosperidad, máxime si se tiene en cuenta que más allá de la norma que se empleó para efectos de verificar si la responsabilidad del señor Ramírez Martín prescribió –pues en las leyes 836 de 2003 y 734 de 2002 se prevé el mismo término–, lo relevante en este caso es que se encontró demostrado que la Fuerza Aérea Colombiana inició la investigación disciplinaria, dictó el fallo de primera instancia y lo notificó antes de que trascurrieran los cinco años.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 836 de 2003.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / PROCESO DISCIPLINARIO EN LAS FUERZAS MILITARES / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN– Cómputo a partir de la notificación del auto que impone la sanción [A]segura que al 29 de marzo de 2017 habían transcurrido cinco años desde la fecha de la comisión de la falta, sin que la autoridad sancionatoria hubiera resuelto de manera definitiva el asunto, incluso, que ello ocurrió el 30 de junio de ese mismo año, toda vez que para esa fecha no había cobrado ejecutoria el fallo de segunda instancia. (…) Esto, debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proveído objeto de reproche, tuvo la fecha en la que se notificó la decisión de primera instancia –6 de octubre de 2015– como extremo final para analizar si operó el fenómeno de la

prescripción, conforme con la postura fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de septiembre 2009 y reiterada por la Sección Segunda de esta Corporación (…) Nótese que en la sentencia citada por la parte actora como desconocida se utilizó la siguiente expresión: “la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria”, pero no se precisó si la decisión a la que se hacía referencia se trataba del fallo sancionatorio de primera o segunda instancia. (…) De ahí que resulte razonable que el tribunal accionado aplicara el criterio fijado por esta Corporación en los pronunciamientos que trajo a colación, pues precisamente en estos se dilucidó que el momento en que se entiende finalizada la actuación administrativa es aquel en el que se expide y notifica la decisión mediante la cual se define si hay lugar a imponer la sanción disciplinaria al investigado, mas no la que resuelve los recursos interpuestos contra la misma. (…) De manera que el tribunal en cuestión no puede ser considerado como desconocedor de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2010, pues lo cierto es que argumenta el actor en el escrito de la tutela, por lo que tampoco se configura este defecto planteado. AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA – Falta disciplinaria de estructura amplia / ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA – Verificación [Q]uien ejerce las facultades disciplinarias le corresponde adecuar el tipo acorde

con las posibilidades antes descritas, sin que esto implicara la vulneración de algún derecho fundamental, por lo que procedió a constatar si la tipificación se efectuó de manera adecuada a las circunstancias fácticas investigadas, a partir de lo cual concluyó que el actor fue investigado por ser una de las personas a cargo del control de combustible hurtado, por lo que se consolidaban los elementos necesarios para endilgarle la falta, tal como lo hizo la Fuerza Aérea Colombiana. (…) Visto así el asunto, no es de recibo lo afirmado por la parte actora dado que el alcance interpretativo que el tribunal cuestionadio dio a la descripción legal de la conducta disciplinable prevista en el numeral 8º del artículo 59 de la Ley 836 de 2003 no fue caprichoso o irracional, sino que el mismo odebeció a las particularidades y características que contiene dicha falta por tener una estructura amplia. Es de anotar que, si bien la conjunción “y” es copulativa, lo que significa que une una frase con otra, lo cierto es que por el hecho de que se use la misma (…) en el texto de la mencionada norma no conlleva per se a que la infracción se atribuya solo en los eventos en que el servidor público incurre en ambas funciones públicas. (…) La razón de ello, se justifica en que el fallador disciplinario goza de una amplitud “para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”, por lo que es válido que al realizar el estudio hermenéutico de la falta considere que la actuación del investigado solo se subsume en una de las situaciones que contempla la norma,

tal como se explicó de forma clara en la decisión controvertida. (…) En tales condiciones, no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales del accionante comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en ejercicio del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, realizó una interpretación razonada de la norma en cuestión y expuso claramente los argumentos que lo llevaron a concluir que la autoridad sancionatoria realizó una adecuada tipificación de la conducta reprochada al señor Ramírez Martín.

FUENTE FORMAL: LEY 836 DE 2003 – ARTÍCULO 59 – NUMERAL 8º.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO –Adecuada actividad probatoria dentro

del proceso / PROCESO DISCIPLINARIO EN LAS FUERZAS MILITARES /

TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / FALTA POR NEGLIGENCIA EN EL

CONTROL DE BIENES

[N]o es viable realizar un análisis de los argumentos expuestos por la parte actora bajo la luz de este yerro que giran en torno a que “...NO se probaron los elementos estructurales del tipo de la falta imputada...”, así como que “...en el expediente es que de ninguna forma se probó, menos en grado de certeza, como atrás se señaló, la aludida malversación presuntamente ocasionada con la conducta descuidada en el control...”. (…) Como se ve, tales planteamientos no conciernen a la supuesta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco en la indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario del

medio de control en cuestión, sino a las inconformidades que tiene la parte actora en torno al análisis probario (sic) que realizó el tribunal accionado por ser contrario a sus intereses. (…) Ahora, si bien se cumplen los requisitos exigidos para abordar el análisis del yerro invocado respecto a la presunta falta de valoración del pliego de cargos del 3 de diciembre de 2014, lo cierto es que la colegiatura atacada sí tuvo en cuenta que al señor Ramírez Martín se le imputó exclusivamente la falta por la negliencia (sic) en el control del bienes, distinto es que concluyera que la adecuación típica de la conducta no se realizó de manera incompleta, como se explicó en el acápite anterior, de modo que este cargo no está llamado a prosperar. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES – Fallos no fueron proferidos por la misma autoridad judicial [S]e encuentra que la demanda presentada por el teniente coronel [S.I.T.M.] fue resuelta por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones en la sentencia de 15 de noviembre de 2019, mientras que el conocimiento del proceso iniciado por el señor [R.M.] le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en providencia de 2 de agosto de 2019, no accedió a lo pretendido. (…) De modo que no se puede predicar vulneración del derecho fundamental a la igualdad comoquiera que no se trata de fallos proferidos por las mismas autoridades

judiciales, las cuales, se reitera, gozan de autonomía e independencia para definir los procesos sometidos a su consideración y que el juez constitucional debe respetar. (…) Por lo tanto, la Sala negará el amparo solicitado por cuanto no se configuraron los defectos planteados en la solicitud de tutela que amerite la protección de los derechos fundamentales citados por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00351-00 (AC)

Actor: CARLOS ALEXANDER RAMÍREZ MARTÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Carlos Alexander Ramírez Martín, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 2 de agosto de 2019 y 22 de septiembre de 2020 por el

Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicado 11001-33-35-021-2018-00030-00/01. En consecuencia, el actor solicitó: “1. Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales de mi mandante violados por la actuación judicial denunciada.

2. Se anulen las sentencias de Primera y Segunda Instancia denunciadas

Constitucionalmente.

3. Se profiera la sentencia de reemplazo declarando prósperas las pretensiones de la demanda.

4. Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado.” La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El señor Ramírez Martín afirmó que pertenece a la Fuerza Aérea de Colombia en el grado de técnico tercero y, que mediante auto de 14 de agosto de 2012, el 1 Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el día siguiente al correo electrónico de la

Secretaría General del Consejo de Estado. comandante Aéreo de Combate No. 4 decidió la apertura de la indagación preliminar 045-CAC0M-4-2012, por cuanto la Contraloría General de la República

informó acerca de un hurto de combustible de aviación JET-A en la estación de tanqueo denominada “La Macarena”. Relató que el jefe de Operaciones Logísticas Aeronáuticas de la Fuerza Aérea de Colombia, con auto de 15 de enero de 2014, dio apertura a una investigación disciplinaria en su contra por presuntamente incurrir en la falta grave contenida en el numeral 8º del artículo 592 de la Ley 836 de 20033. Mencionó que se le formuló pliego de cargos, por medio de auto de 3 de diciembre de 2014, y que en fallo de 2 de octubre de 2015 lo sancionaron disciplinariamente con suspensión e inhabilidad general por el término de veintitrés días para ejercer cualquier cargo o función pública; decisión que fue confirmada a través de la sentencia de 16 de junio de 2017. Indicó que el 5 de julio de 2017, solicitó la caducidad de la acción porque no conocía la providencia de segunda instancia, petición que fue rechazada por cuando había culminado la actuación administrativa. Señaló que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia, para que se declarara la nulidad de las aludidas decisiones sancionatorias y, en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir. Explicó que del proceso conoció el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia de 2 de agosto de 2019, negó las

pretensiones de la demanda al concluir que no se había extinguido el tiempo para imponer la sanción disciplinaria y encontrar demostrado que el actor tenía a su cargo el control de los contratos de suministros de combustible. Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra la aludida providencia en el que insistió en la caducidad de la acción, así como que los actos controvertidos se exipidieron con carencia de legalidad dado que la conducta que se le endilgó era incongruente con la imputación fáctica, falsa motivación, desviación de poder y violación al derecho a la defensa por indebida valoración probatoria. Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 22 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del a quo con respaldo en que i) no existió caducidad ni prescripción en el caso bajo estudio; ii) la tipificación de la falta se efectuó de manera adecuada a las circunstancias fácticas investigadas; y, iii) se probó que sí existió negligencia en el control de bienes de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional, al igual que la malversación.

3. Sustento de la petición El tutelante aseveró que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en las providencias objeto de reparo, incurrieron los siguientes yerros: 2 “8. La negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes u otros elementos, de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional.” 3 “[P]or la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.”

3.1. En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria de las Fuerzas Militares Expresó que las decisiones objeto de reparo adolecen de defecto sustantivo al aplicar lo previsto en la Ley 734 de 20024 para suplir un vacío legal inexistente en torno a la “prescripción” de la acción disciplinaria, no obstante que esta figura jurídica está regulada en la Ley 836 de 2003 “Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”, que es la norma especial sobre la materia. Precisó que la Ley disciplinaria especial reguló de manera integral e indistintamente la prescripción de la acción disciplinaria y de la ejecución de la sanción, esto es, el término dentro del cual el Estado tiene la potestad de adelantar la acción disciplinaria e imponer una sanción como desarrollo del ius puniendi y aquel en el cual puede ejecutar esta última, “unificando así en la prescripción la llamada caducidad de la acción y la prescripción de la sanción lo cual es la voluntad del legislador”. Adujo, en vista de lo anterior, que al 29 de marzo de 2017 se había producido la prescripción de la acción disciplinaria y, que en gracia de discusión, al 30 de junio de 2017 también había operado dicho fenómeno comoquiera que no había fallo disciplinario definitivo debidamente ejecutoriado. Mencionó que en los proveídos censurados se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2010, según el cual, la

prescripción en materia disciplinaria se presenta cuando se deja vencer el plazo de los cinco años señalado por el legislador, sin concluir el proceso respectivo con decisión de mérito. Aseguró que ello implicaba la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir que si en dicho periodo no se había dictado y ejecutoriado la providencia que ponía fin a la actuación disciplinaria, no se podía ejercer la acción en contra del beneficiado con la prescripción. 3.2. En relación con la adecuación típica en materia disciplinaria Al respecto, planteó la configuración de un defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 8º del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, dado que la falta grave que le fue endilgada trata de la negligencia en el “control y el manejo administrativo” de bienes de propiedad o al servicio de la defensa nacional, pero que a él solo se le imputó la primera actuación, por lo que no era viable sancionarlo comoquiera que la “y” se debe interpretar como una conjunción copulativa. Arguyó que las autoridades en cuestión justificaron la imposición de la sanción en el concepto errado de la flexibilidad en la adecuación típica lo que, en su criterio, permite al operador disciplinario modificar a su “capricho” el contenido de la ley que determina la tipicidad de la falta, lo que también originó que se apartaran de las motivaciones de los actos administrativos controvertidos para aportar sus propias razones en aras de respaldar la legalidad de los mismos. Consideró que en las providencias objeto de reproche se configuró un defecto

fáctico por no tenerse en cuenta que en el pliego de cargos del 3 de diciembre de 4 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 2014 se indicó solamente que actuó con culpa en el control de los bienes, es decir que la descripción típica de la conducta imputada se realizó de manera incompleta e incongruente. Resaltó que no se probaron los elementos estructurales de la falta disciplinaria que le fue atribuida, esto es, que tenía bajo su custodia y disposición administrativa la gasolina hurtada, toda vez que en el proceso sancionatorio tan solo se concluyó que su actuación fue negligente en el control de los préstamos y reintegros del combustible, así como en verificar que los almacenistas actuaran adecuadamente en los movimientos diarios del producto. Aludió que tampoco se demostró que se ocasionó una malversación –destinar los recursos públicos para un fin diferente al previsto– con su supuesto actuar descuidado, sino que en la estación de aviación llamada “La Macarena”, cuyo control y manejo administrativo se adscribió al CACOM-4, se presentaron irregularidades en los vales de suministro de la gasolina dado que se falsificaban las firmas de la tripulación que la recibía y se alteraba la cantidad del combustible tanqueado, por lo que la imputación jurídica efectuada fue incongruente con la fáctica. Manifestó que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues no se tuvo en cuenta la decisión dictada por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control promovido por el señor Sigfredo Ignacio Torres Muñoz con radicado 11001-33-35-030-2018-00041-00, en el cual

se cuestionaron los mismos actos administrativos demandados en el asunto sub judice y se accedió a las súplicas de la demanda. Señaló que el teniente coronel Torres Muñoz fue sancionado debido a que no ejerció un adecuado control y supervisión sobre el personal bajo su mando, específicamente respecto al actor, por lo que, contrario a lo argumentado por el tribunal censurado, tales casos sí son similares en tanto que los cargos que ocupaban son interdependientes y bajo esa dependencia es que se emitieron las sanciones de uno y otro.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 4 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar a la

Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia. Remitidas las respectivas comunicaciones5, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Fuerza Aérea de Colombia Se pronunció por intermedio del segundo comandante y jefe de Estado Mayor de la institución, con escrito enviado el 11 de febrero del año en curso, quien se opuso al amparo deprecado por el actor tras señalar que no cumplió con la carga argumentativa requerida para abordar el estudio que sugiere en la tutela, pues omitió expresar las razones por las cuales considera que las autoridades cuestionadas se apartaron de las reglas de la sana crítica.

5 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 9 de febrero de 2021. Destacó que el tutelante se limitó a expresar la inconformidad que tiene con las decisiones proferidas en el medio de control y la valoración probatoria efectuada, por lo que pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, sin tener en cuenta que el fallo del ad quem se encuentra en firme. Comentó que el señor Ramírez Martín sustentó el defecto fáctico y sustantivo en que el tribunal enjuiciado desconoció la correcta imputación frente a la conducta disciplinada y el modo como se probó la misma, consideraciones que no coinciden con el análisis que de las pruebas y los enunciados normativos pertinentes realizó dicha colegiatura, la cual explicó en diversos apartes de la providencia objeto de tutela los medios de convicción utilizados para arribar a sus conclusiones. 4.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Con memorial remitido el 12 de febrero de 2021, la magistrada ponente del fallo controvertido realizó un recuento de los problemas jurídicos que se plantearon en esa ocasión y los argumentos que sirvieron de sustento para confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, a partir de lo cual advirtió que lo decidido obedeció a los parámetros legales y constitucionales, sin que en momento alguno se pudiera decir que incurró en una “vía de hecho”. Añadió que la solicitud de tutela es improcedente, por cuanto el accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, así como que los reparos que expuso fueron resueltos por esa corporación,

desconociendo así el carácter residual de esta acción. Remitió el expediente digitalizado del proceso dentro del cual se originaron los proveídos a los cuales el señor Ramírez Martín les atribuye la presunta vulneración de sus derechos. 4.3. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ministerio de Defensa, pese a que fueron debidamente notificados6, no rindieron informe.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneraron los derechos fundamentales invocados del actor al incurrir presuntamente en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente planteados. 6 Por medio de los oficios 9247 y 9248. 7 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales;

  1. el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera del texto original) Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.10 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) 8 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 9 Ibídem. 10 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la

protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constituc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...