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CE-1001-03-15-000-2021-00351-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00351-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN DISCIPLINARIA

[L]a Sala evidencia que, en el procedimiento surtido contra el demandante no operó la prescripción de la acción disciplinaria, como lo concluyeron los señores magistrados demandados, toda vez que la realización del último acto que desencadenó la falta se produjo en junio de 2012, en consecuencia, la autoridad administrativa debía emitir la decisión sancionatoria de primera instancia antes de junio de 2017, lo que aconteció, pues fue dictada el 2 de octubre de 2015 (notificado el día 16 de los mismos mes y año), con la cual se interrumpió ese fenómeno procesal.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / NEGLIGENCIA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / CONTROL Y MANEJO DE BIENES PÚBLICOS / CONTROL Y

MANEJO DE RECURSOS – Combustible / APLICACIÓN DE LA ANALÓGIA

[E]l actor indica que en la providencia atacada se interpretó erradamente el numeral 8 del artículo 59 de la aludida Ley, puesto que a pesar de que exige para la configuración de la falta allí consagrada, negligencia tanto en el control, como en el manejo administrativo de bienes públicos, fue sancionado solo por descuido en el control, por ende, se debía concluir que su conducta fue atípica, lo que

implicaba acceder a las súplicas ordinarias. Ese reproche fue desestimado en la providencia acusada, con el argumento de que la referida infracción se presenta cuando el servidor público obra con negligencia (en aplicación analógica del verbo rector previsto en el numeral 57 del artículo 60 de la Ley 836 de 2003), de manera que su configuración acaece cuando la incuria concierne bien sea al control o al manejo administrativo de los recursos, y como el demandante actuó con desidia respecto del control del combustible en la estación «de tanqueo La Macarena», era dable sancionarlo. Para esta Sala la interpretación normativa (…) resulta razonable, pues no se evidencia que comporte una decisión arbitraria, por lo cual, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, no corresponde al juez constitucional cuestionarla.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERRUPCIÓN DE LA

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / NEGLIGENCIA DE

MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / CONTROL Y MANEJO DE

RECURSOS – Combustible [D]e las pruebas arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) era dable inferir que el actor incurrió en negligencia en el control del suministro de combustible, pues no ejerció sus funciones en debida forma, y ello produjo malversación, situación que justificaba la sanción disciplinaria, como se concluyó en la providencia cuestionada, de manera que no se evidencia que esta

adolezca de alguna deducción probatoria que comporte defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA /

NEGLIGENCIA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / CONTROL Y MANEJO DE RECURSOS – Combustible En el sub lite el actor afirma que la decisión judicial censurada incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto inobservó (i) la providencia que desató el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-0302018-00041-00, (…) tal fallo no resulta vinculante para las autoridades accionadas, como lo sugiere el demandante, en razón a que no constituye para ellas precedente horizontal ni vertical (…) en lo que atañe a la presunta desatención de la sentencia C-401 de 2010 de la Corte Constitucional, se aclara que en esta no se indicó que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpiera con el fallo de segunda instancia, sino que los 5 años previstos por el legislador, como término para ejercer la potestad sancionatoria, iniciaban su contabilización desde la ocurrencia del último hecho que constituye la supuesta falta, por lo tanto, ese fallo no debía ser tenido en cuenta por las autoridades accionadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 836 DE 2003 - ARTÍCULO 59 / LEY 836 DE 2003ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00351-01(AC)

Actor: CARLOS ALEXÁNDER RAMÍREZ MARTÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Y JUEZ VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Carlos Alexánder Ramírez Martín, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 2 de agosto de 2019, mediante el cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (expediente 11001-33-35-0212018-00030-00); y (ii) 22 de septiembre de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que se desempeña como técnico tercero de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC)1 y el 14 de agosto de 2012 el señor comandante aéreo 4 inició indagación preliminar (procedimiento 45-CAC0M4-2012), en razón a un informe de la Contraloría General de la República, en el que se advertían hurtos de combustible en la estación de «tanqueo La Macarena» (Meta). Que el señor jefe de operaciones logísticas aeronáuticas de la FAC el 15 de enero de 2014 abrió investigación disciplinaria en su contra, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003 (negligencia en el control y manejo administrativo que causó malversación entre enero y junio de 2012); el 3 de diciembre de 2014 profirió pliego de cargos y el 2 de octubre de 2015 lo sancionó con suspensión en el ejercicio del empleo e inhabilidad general por 23 días, determinación

administrativa que apeló y fue confirmada el 16 de junio de 2017 por el señor segundo comandante y jefe del estado mayor de la mencionada institución. Dice que el 5 de julio de 2017 pidió se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, lo que le fue negado, por cuanto las actuaciones administrativas ya habían culminado; y el 2 de febrero de 2018 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (expediente 11001-33-35-021-201800030-00), con el propósito de que se anularan los precitados fallos disciplinarios y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar y la eliminación de la sanción en los correspondientes registros. 1 No específica la fecha en que se vinculó a la institución. Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá que el 2 de agosto de 2019 negó las pretensiones formuladas2; sentencia que apeló, porque, a su juicio, no se analizaron correctamente los elementos de convicción allegados al trámite contenciosoadministrativo y la normativa que regula la falta que se le endilgó, providencia confirmada el 22 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), al considerar que fue negligente en controlar el combustible de la estación de «tanqueo La Macarena» entre enero y junio de 2012, a pesar de que era su deber, lo que

provocó malversación, por ende, la configuración del referido tipo disciplinario. Sostiene que las providencias censuradas adolecen de defecto sustantivo, comoquiera que (i) omitieron atender el artículo 69 de la Ley 836 de 2003, pues aunque hubo prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra (en razón a que no se culminó dentro de los 5 años siguientes a junio de 2012), no anularon las decisiones atacadas en sede contenciosoadministrativa; y (ii) aplicaron de manera errada el numeral 8 del artículo 59 ibidem, puesto que la falta allí consagrada no se tipificó, toda vez que para ello era necesario que se imputara y demostrara negligencia en el control y manejo administrativo del combustible, pero en el procedimiento solo se le endilgó y probó la primera exigencia (descuido en el control), lo que imponía acceder a las súplicas ordinarias. Que las sentencias atacadas también incurren en defecto fáctico, habida cuenta de que no advirtieron que las pruebas adosadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-021-2018-00030-00 (i) acreditaban que fue sancionado sin cumplirse los requisitos para la configuración de la conducta señalada en el numeral 8 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, en razón a que no se imputó ni probó negligencia en el manejo administrativo del combustible; (ii) no demostraban inobservancia de sus funciones como técnico tercero de las FAC, por cuanto no le correspondía ejercer control sobre el manejo de bienes en la estación de «tanqueo La Macarena»; y (iii) tampoco

probaban malversación en los hechos por los que fue reprendido. Afirma que las decisiones judiciales reprochadas también adolecen de desconocimiento del precedente, porque desatendieron (i) la providencia con la que se desató el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110012 Omite exponer los argumentos de la decisión. 33-35-030-2018-00041-003, en el que se anuló la sanción impuesta al señor subdirector administrativo de la dirección de combustible de aviación de la FAC por la misma situación fáctica que causó su suspensión; y (ii) la sentencia de C-401 de 2010 de la Corte Constitucional, en la que se precisó que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpía con el acto administrativo de segunda instancia y no con el de primera, como lo indicaron las autoridades accionadas. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor segundo comandante y jefe del estado mayor de la FAC4 pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que el actor no explica claramente las supuestas irregularidades de las que adolecen las sentencias cuestionadas y los defectos invocados los fundamenta en los mismos argumentos desestimados, tanto en el procedimiento disciplinario dentro del que fue penalizado, como en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-021-2018-00030-00, lo que evidencia que la emplea como una tercera instancia, en desconocimiento de su naturaleza jurídica. Además, aduce que el tutelante, a través de la solicitud de amparo, controvierte conclusiones probatorias razonables de las autoridades

accionadas, por el solo hecho de no favorecerlo, lo que comporta un uso inadecuado del presente mecanismo constitucional. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la providencia de segunda instancia atacada, afirman que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria surtida contra el tutelante, por cuanto la falta por la que fue sancionado se produjo entre enero y junio de 2012 y el fallo de primera instancia se emitió en el 2015, es decir, dentro de los 5 años de que trata el artículo 69 de la Ley 836 de 2003. Que el tipo disciplinario endilgado al demandante no contempla un verbo rector, por ende, era dable acudir por analogía al numeral 57 del artículo 60 de la referida Ley, que prevé que la malversación de bienes se causa cuando se obra con negligencia, en lo que incurrió aquel al no ejercer control del combustible en la estación de «tanqueo La Macarena», omisión que justificó su sanción e impedía acceder a las súplicas de la demanda ordinaria. 3 No determina qué despacho judicial la profirió ni en qué fecha. 4 Vinculado por el a quo al presente trámite constitucional como tercero interesado, con auto de 4 de febrero de 2021. 1.3.3 El señor Juez Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección quinta), a través

de fallo de 4 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado, al estimar que en las decisiones judiciales atacadas se aplicó de manera adecuada el artículo 69 de la Ley 836 de 2003, el cual estipula que la acción disciplinaria prescribe en 5 años, pues como la falta por la que fue sancionado el actor acaeció entre enero y junio de 2012, la determinación administrativa de primera instancia debía emitirse antes de junio de 2017, como en efecto aconteció, porque fue dictada el 2 de octubre de 2015. De igual modo, sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-401 de 2010, no indicó qué momento interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria, inexactitud que se suple con el criterio del Consejo de Estado5, según el cual ello sucede con el fallo de primera instancia, postura que fue acogida en las sentencias objeto de censura, lo que impide atribuirles quebranto de garantías superiores. Que carece de asidero jurídico el reproche del demandante, consistente en que se le aplicó indebidamente el numeral 8 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, toda vez que la configuración de la falta allí consagrada no requería negligencia en el control y el manejo administrativo del combustible, pues bastaba con que se demostrara incuria en el control de ese líquido para declararlo disciplinariamente responsable, como acaeció. Por último, aseveró que tampoco se incurrió en defecto fáctico, porque se analizaron razonablemente los medios de convicción adosados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-021-2018-00030-00.

1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 5 Sección segunda, subsección A, sentencia de 4 de octubre de 2018, C. P. William Hernández Gómez, expediente 19001-23-33-000-2014-00444-01. 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga

de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 2 de agosto de 2019, mediante el cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (expediente 11001-33-35-0212018-00030-00); y (ii) 22 de septiembre de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) lo confirmó. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 22 de septiembre de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 2 de agosto de 2019, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de septiembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó la de 2 de agosto de 2019, con la que el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho formulado por el tutelante contra la Nación – 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 9 «Reglamento interno del Consejo de Estado». Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombia (expediente 1100133-35-021-2018-00030-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el

reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias

judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede

entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de

tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administració

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