CE-1001-03-15-000-2021-00354-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00354-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / HERMANA DE CONSJERO DE ESTADO – No participó en la expedición de la providencia cuestionada Analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra infundado, por cuanto, si bien es cierto la doctora [C.C.S.V] funge como magistrada de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 3 de agosto de 2020, también lo es que no participó en la sentencia de primera instancia que se cuestiona -9 de mayo de 2013-, ni en la definitiva que fue adoptada por esta corporación el 1º de junio de 2020, de ahí que lo que se decida en la acción de tutela de la referencia no tiene la virtualidad de comprometer la imparcialidad de su hermano [R.F.S.V], en la medida en que la actuación del proceso ordinario es ajena al interés del entorno cercano de este último. Por lo anteriormente expuesto, la sala declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor [R.F.S.V].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00354-00(AC)
Actor: DIANA MARGARITA GUEVARA SANABRIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y
OTRO RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer y decidir en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Diana Margarita Guevara Sanabria contra Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Diana Margarita Guevara Sanabria reclama la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración, presuntamente vulnerados en las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 1º de junio de 2020, dictadas por las Subsecciones B, de las Secciones Terceras del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2011-01052-00 [01]. El consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante escrito de 16 de febrero del año en curso, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, en consideración a que su hermana Clara Cecilia Suárez
Vargas «se posesionó como magistrada de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [el 3 de agosto de 2020], entidad vinculada al trámite de la acción como demandada». Para resolver se, CONSIDERA El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: «ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». (Resaltado fuera del texto). Conforme a la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas declaró su impedimento para conocer de la presente acción de tutela apoyado en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala: «Art. 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: […].
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto
grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» (Resaltado fuera del texto original). Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al operador judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas. Analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra infundado, por cuanto, si bien es cierto la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas funge como magistrada de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 3 de agosto de 2020, también lo es que no participó en la sentencia de primera instancia que se cuestiona -9 de mayo de 2013-, ni en la definitiva que fue adoptada por esta corporación el 1º de junio de 2020, de ahí que lo que se decida en la acción de tutela de la referencia no tiene la virtualidad de comprometer la imparcialidad de su hermano Rafael Francisco Suárez Vargas, en la medida en que la actuación del proceso ordinario es ajena al interés del entorno cercano de este último. Por lo anteriormente expuesto, la sala declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. En consecuencia, la Sala de decisión
RESUELVE
1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el
consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.
2. POR SECRETARÍA, DEVUELVÁSE el expediente de la referencia al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente