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CE-1001-03-15-000-2021-00359-00(AC) A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00359-00(AC) A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTOS DE CONSEJEROS DE ESTADO – Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO – Por tener interés en las resultas de proceso / FACTOR SALARIAL – Inclusión de la prima especial de servicios Consideramos que en nuestro caso se configura la causal de impedimento en cuestión porque, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, promovimos demanda con idéntica pretensión a la del hoy tutelante, las cuales actualmente se tramitan, en el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, respectivamente. (…) Y Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Julio Roberto Piza Rodríguez, al tener interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto el objeto de la tutela recae sobre la inclusión de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como factor salarial, la cual devengan algunos funcionarios y empleados de esta Corporación, que han reclamado en sede administrativa y judicial con similares supuestos fácticos y jurídicos. (…) Por lo anterior, comedidamente solicitamos aceptar el impedimento manifestado y, en consecuencia, separarnos del conocimiento de la presente acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1

CONSEJODE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00359-00(AC)

Actor: GERMÁN ALONSO FLÓREZ HINCAPIÉ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SALA TRANSITORIA

ASUNTO: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

1. Con el respeto acostumbrado, los suscritos consejeros nos permitimos manifestar nuestro impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, pues nos encontramos inmersos en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (Énfasis propio)

2. En la acción de tutela de la referencia, se discute la providencia de segunda instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Flórez Hincapié – Juez Civil del Circuito de Envigado –, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se negó las pretensiones de la demanda, las cuales estaban orientadas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 19921.

3. Consideramos que en nuestro caso se configura la causal de impedimento en cuestión porque, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, promovimos demanda con idéntica pretensión a la del hoy tutelante, las cuales actualmente se tramitan, en el Juzgado Treinta Administrativo del

Circuito de Bogotá2 y en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda3, respectivamente. Y Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Julio Roberto Piza Rodríguez, al tener interés indirecto en el resultado del proceso4, por cuanto el objeto de la tutela recae sobre la inclusión de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como factor salarial, la cual devengan algunos funcionarios y empleados de esta Corporación, que han reclamado en sede administrativa y judicial con similares supuestos fácticos y jurídicos5.

4. Por lo anterior, comedidamente solicitamos aceptar el impedimento manifestado y, en consecuencia, separarnos del conocimiento de la presente acción constitucional.

5. En consecuencia, se dispone por Secretaría remitir el expediente a la Sala de Conjueces, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sala Consejera (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejera Consejero 1 “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del

salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. 2 Proceso radicado Nro. 11001-33-31-718-2011-00117-00. 3 Proceso radicado Nro. 25000-23-25-000-2012-00732-00. 4 Artículos 141-1 CGP y 56-1 del CPP. 5 Adicionalmente se pone de presente que, por similares razones, se ha manifestó impedimento en los procesos de tutela Nros. 11001-03-15-000-2018-03721-00 y 11001-03-15-000-2019-03869-00, en los que la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado los declaró fundados.

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