CE-1001-03-15-000-2021-00360-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00360-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD /CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió los requisitos legales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral y razonable del acervo probatorio / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No desconocida / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – Causal eximente de responsabilidad Estatal no la desvirtúa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Sentencia invocada no constituye precedente obligatorio / SENTENCIAS DE TUTELA – Efectos inter partes Ahora bien, alegan los accionantes un defecto fáctico sobre la sentencia de 9 de diciembre de 2020, toda vez que el operador judicial adoptó una decisión con desconocimiento probatorio. Al respecto, esta Sala de Subsección advierte que, dentro de la providencia de 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia sí valoró las pruebas obrantes en el expediente que le eran conducentes para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) En suma, esta Sala de Subsección, con lo transcrito, encuentra probado que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia sí tuvo en cuenta lo dilucidado en el proceso penal al igual que la decisión adoptada en él; muy a pesar de que dicho análisis arrojase resultados contrarios a los esperados
por los accionantes. (…) Por otro lado, alegaron los accionantes que el Tribunal Administrativo de Antioquia paso por alto que la conducta del señor [J.J.A.E.] no respondió a una culpa grave o dolo que permita la configuración de la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. (…) En síntesis, el Tribunal accionado concluyó que la responsabilidad del señor Aristizábal Escobar obedeció a una causal de eximente de responsabilidad del Estado con fundamento en las pruebas recaudadas, entre las cuales se encuentra el expediente del proceso penal. Así las cosas, dado que la decisión adoptada tiene cimientos probatorios sólidos que no desconocen derecho fundamental alguno, no es viable en sede constitucional dar la discusión sobre el grado de responsabilidad del señor [A.E.], toda vez que, los actores por esta vía no pueden pretender reabrir o constituir una nueva instancia dentro del proceso. Ahora bien, respecto a la violación de la presunción de inocencia del señor [J.J.A.E.], vale aclarar que la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa. En este sentido, el proceso penal tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que, por el citado proceso contencioso, se persigue la posibilidad de que el Estado repare o indemnice «los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas». Así las cosas, determinar una eximente de responsabilidad, tal como la culpa exclusiva de la víctima, en nada modifica o altera la responsabilidad penal del señor [J.J.A.E.] y, bajo ese entendido, no desconoce la presunción de inocencia del mismo. Finalmente, sobre el desconocimiento del fallo de 15 de 1 noviembre de 2019 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se tiene que el proveído aludido corresponde a una decisión de tutela que supone un alcance inter partes y, por tanto, no constituye un precedente judicial, en la medida que resuelve un caso particular respecto de una vulneración a derechos fundamentales. No obstante, la sentencia alegada como inobservada discute la vulneración de la presunción de inocencia como garantía constitucional; disputa que, aterrizada al caso de autos, no ha de prosperar por cuanto ya quedó claro que no existe tal quebrantamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00360-00 (AC)
Actor: JHON JAIRO ARISTIZÁBAL ESCOBAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad / Defecto fáctico y defecto
sustantivo / Reparación directa / Privación injusta de la libertad. ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por los señores Jhon Jairo Aristizábal Escobar, en nombre propio y en representación de los menores Sara Valentina Aristizábal Ocampo y David Stiven Aristizábal Ocampo, Marisol Ocampo Aristizábal, Alicia Escobar Arango, Carolina Aristizábal Escobar, 2 Carmenza Aristizábal Escobar, Armando Aristizábal Escobar, Rosa Emilia Ocampo Aristizábal, María Elsy Ocampo Aristizábal, Dora Nelly Ocampo Aristizábal, César Uriel Ocampo Aristizábal y Luz Elena Ocampo Aristizábal, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrida con el fallo de 9 de diciembre de 2020.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad se fundamenta en los siguientes
1. HECHOS 1.1. El señor Jhon Jairo Aristizábal Escobar y otros adelantaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación a fin de que les fuera resarcido el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del aquel. 1.2. En primera instancia el proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 23 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.
1.3. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 9 de diciembre de 2020, por medio de la que revocó el fallo de primera instancia.
2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales de: JHON JAIRO ARISTIZÁBAL ESCOBAR, MARISOL OCAMPO ARISTIZÁBAL, y estos en representación de su hija menor de edad SARA VALENTINA ARISTIZÁBAL OCAMPO; de igual manera
DAVID STIVEN ARISTIZÁBAL OCAMPO, ALICIA ESCOBAR
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ARANGO, CAROLINA ARISTIZÁBAL ESCOBAR, CARMENZA
ARISTIZÁBAL ESCOBAR, ARMANDO ARISTIZABAL ESCOBAR,
ROSA EMILIA OCAMPO ARISTIZÁBAL, MARIA ELSY OCAMPO
ARISTIZÁBAL, DORA NELLY OCAMPO ARISTIZÁBAL, CESAR URIEL OCAMPO ARISTIZÁBAL, LUZ ELENA OCAMPO ARISTIZÁBAL, violentados por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala De (sic) Decisión Oral-Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano, con el fallo de segunda instancia (sentencia 243) de FECHA nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), y notificada el 10 de diciembre de 2020, proferida dentro del radicado 05001 33 33 005 2013 00544 01, donde son demandantes los accionantes, y por medio de la cual revoco la sentencia proferida por el juzgado (sic) quinto (sic) administrativo (sic) del
circuito (sic) de Medellín de fecha 23 de junio de 2017. Lo anterior por vulneración de la convencionalidad, los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso, confianza legítima, a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, y victimización de las víctimas, al convertirse el juez administrativo de facto en juez penal, en un caso que ya juzgada de cosa juzgada, violación de la cosa juzgada, no valoración de las pruebas legalmente aportadas; sumado a que se apartó de los precedentes sin previo cumplimiento de una estricta carga argumentativa, violando los principios de transparencia y suficiencia, y discriminando al actor sin justificación. Hay en la decisión del Tribunal administrativo de Antioquia, defecto factico, y defecto material o sustantivo, pues se interpreta diametralmente a lo estipulado en la convencionalidad, la Constitución, ley, desconociendo las pruebas aportadas al proceso, sumado a que la decisión es injustificadamente regresiva y contraria a la Constitución, además la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, y el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales, como ocurrió con la sentencia tutelada.
SEGUNDO: Que con base en lo anterior SE DEJE SIN EFECTOS, la SENTENCIA 243 de FECHA, nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), y notificada el 10 de diciembre de 2020, proferida
dentro del radicado 05001 33 33 005 2013 00544 01, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral.
TERCERO: ORDÉNA (sic), al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, que se profiera un nuevo fallo de reemplazo en el proceso radicado 05001 33 33 005 2013 00544 01, en un plazo razonable de máximo un mes.»
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
4 Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 9 de diciembre de 2020, incurrió en: Defecto fáctico: En la medida de que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que el señor Jhon Jairo Aristizábal fue absuelto dentro del proceso penal toda vez que no cometió delito alguno. Así mismo, aseguró que «en este caso el procesado nunca actuó con culpa grave o dolo, a lo que se suma que la presunción de inocencia es un imperativo constitucional» y, por tanto, no encuadra dentro de los lineamientos dados por el Consejo de Estado para la materialización de la culpa exclusiva de la víctima. Defecto sustantivo: Manifestó que desconoció tratados internacionales de derechos humanos, bajo los cuales se consagra la presunción de inocencia. Al respecto, aseveró que un «Estado social de derecho como el colombiano, prevalece la libertad por encima de la privación de la libertad, pues el Estado es que tiene el aparato represivo para desvirtuar tal presunción, y no privar de la
libertad a una persona y luego simplemente decirse que los ciudadanos estamos obligados a soportar tal medida, eso quizás es un Estado de derecho, pero no en un Estado social de derecho». Desconocimiento del precedente judicial1: A saber, aludió como desconocida la sentencia de 15 de noviembre de 2019 radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 magistrado ponente Martín Bermúdez Muñoz proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 4 de febrero de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionado, y a la 1 Aunque en un principio los actores limitaron los reproches de la sentencia de 9 de diciembre de 2020 a defectos fáctico y sustantivo, del escrito de tutela se desprende claramente que adicional a lo enunciado, se persigue un desconocimiento del precedente judicial.
5 Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, como terceros interesados, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen. Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del magistrado ponente de la decisión, requirió denegar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez
que los argumentos que sirvieron de soporte a la sentencia reprochada no son ilegales o apartados del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no desconocieron los derechos fundamentales de la parte actora. Finalmente, aseguró que «es obvio que, la parte actora se encuentra inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso, pretendiendo que se reestudie nuevamente el asunto, lo que es ajeno al juez de tutela». 5.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Rama Judicial, a través de apodera judicial, rindió informe en el que solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó una decisión ajustada a la norma y a la jurisprudencia vigente para el asunto. Al respecto, consideró que en el caso de autos se configuró la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el señor Jhon Jairo Aristizábal Escobar tenía a su cargo el área de Tratamiento y Desarrollo de la cárcel de Bellavista, en contra de la cual se presentaron múltiples quejas ante la Personería de Medellín por presuntas irregularidades. 6 En este mismo sentido, aseguró que el hecho de que se encontrara al señor Aristizábal Escobar inocente de los delitos imputados no quiere decir que este haya desempeñado sus labores con la diligencia y cuidado correspondiente. En este orden de ideas, aseguró que «la Fiscalía General de la Nación, al estudiar las respuestas que en acciones de tutela suscribieron entre otros, Jhon Jairo
Aristizábal Escobar, concluyó que podían constituir el delito de falsedad ideológica en documento público, toda vez que en ejercicio de sus funciones extendieron documentos que si bien eran físicamente auténticos y originales no lo son en su contenido, por suministrar información que no era veraz». 5.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, representada por la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, imploró declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida de que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad. Como sustento a su solicitud, afirmó que los accionantes i) no ejercieron los otros medios judiciales que tenían a su alcance para obtener lo pretendido; ii) no cumplieron con la carga argumentativa mínima requerida que haga posible el estudio de fondo de la acción de tutela y iii) pretenden recuperar oportunidades procesales. Por último, consideró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jhon Jairo Aristizábal Escobar no desbordó criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad. 5.4. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
7 Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia de 9 de diciembre de 2020, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y/o desconocimiento del precedente judicial y por consiguiente en la violación de los derechos fundamentales del señor Jhon Jairo Aristizábal Escobar y otros? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto sustantivo, (iv) desconocimiento del precedente judicial y (v) el estudio del caso concreto. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de
recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 9 Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d)
defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 10 3.1.1. En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia de 9 de diciembre de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. En este mismo orden de ideas, se determina que en efecto la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Adicional a ello, el mecanismo constitucional se impetró dentro de un lapso de tiempo «razonable y proporcionado», contado desde el 10 de diciembre de 2020, fecha en la se notificó la sentencia reprochada, y hasta la radicación de la tutela ante la Secretaría General el día 1 de febrero de 2021. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela. 3.2. DE LOS DEFECTOS 3.2.1. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba
de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 11 b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que
ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.2. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial , (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto , bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional , ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 12 fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición9.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”10. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente11. 3.2.3. Desconocimiento del precedente judicial En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 13 con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma12. En ese sentido, el precedente judicial13 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho14. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido15. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”16. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la
pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”17. 12 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 13 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 14 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 15 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales18, siempre y cuando
cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial19.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Aristizábal Escobar y otros en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con la sentencia de 9 de diciembre de 2020 que revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por la privación injusta de la libertad del señor
Aristizábal Escobar. En efecto, la providencia
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