CE-1001-03-15-000-2021-00361-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00361-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en debida forma las pruebas testimoniales y demás acervo probatorio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÌCTIMA – Eximente de responsabilidad del Estado [L]a Sala observa que respecto de las pruebas testimoniales cuya valoración se echó de menos, en la sentencia de segunda instancia se concluyó que del cotejo de aquellas con los videos allegados al proceso, se faltó a la verdad por parte de los acompañantes del demandante, en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvo lugar la lesión. (…) También se hizo un análisis frente al punto de que no hubo un uso excesivo de la fuerza por parte del patrullero Luis López, toda vez que, de acuerdo con la situación particular del caso, existió coherencia entre la acción desplegada y la misión encomendada a la fuerza pública, bajo la premisa de que se debía neutralizar a la víctima con el golpe atestado con la tonfa y hacer un disparo al aire. (…) Arguyó la autoridad judicial demandada que “no existía una medida menos rigurosa para detener la agresión originada en la conducta de la víctima y de sus compañeros, pues la misma se correspondía con el uso de la fuerza física en contra de los uniformados, lo que imponía una reacción contundente, capaz de eliminar tal agresión, sin posibilidad alguna de fracaso”. (…) Bajo tales presupuestos, se encontró
acreditada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que los policiales actuaron de conformidad con lo señalado en el numeral 6° del artículo 127 de la Resolución 9960 de 1992, sobre la base de considerar que se defendieron de una violencia actual e injusta contra su vida e integridad personal. (…) A partir de lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada efectuó un estudio minucioso, razonable, ponderado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y bajo el principio de autonomía judicial, respecto de cada uno de los elementos de convicción recaudados en el proceso, de cuya valoración se determinó el rompimiento del nexo causal del daño con sustento en el hecho de la víctima. (…) Es importante anotar que si bien la decisión judicial objeto de reproche no favoreció las pretensiones del actor, ello no implica una omisión en el análisis de sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso. (…) Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. (…) En esos términos, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO POR VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – No se expusieron argumentos de los mencionados yerros En cuanto a los cargos referentes a la configuración de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente, la Sala advierte que el demandante no expuso ningún argumento para sustentar estos yerros, máxime si se tiene en cuenta que toda la censura se centró en la existencia de un defecto fáctico. (…) Por consiguiente, comoquiera que la parte actora incumplió con la carga argumentativa mínima requerida para que se proceda al estudio de fondo de los cuestionamientos de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00361-00(AC)
Actor: JHONNY SIGIFREDO ÑÁÑEZ JURADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jhonny Sigifredo Ñáñez Jurado en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, con el fin de que se protejan los derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Jhonny Sigifredo Ñáñez Jurado, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”.
Las mencionadas garantías las consideró trasgredidas con la sentencia del 23 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, que revocó el fallo del 31 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el que se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa, promovido por el señor Jhonny Sigifredo Ñáñez Jurado y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, proceso que se identificó con radicación 52001-33-33-001-2015-0021601. En consecuencia, el actor solicitó: “Primero. Se tutele el derecho al debido proceso, derecho de defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, de mi representado, el cual se vulnero (sic)
con la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente Ana Beel Bastidas Pantoja, Radicación 2015-00216 (7129) del día 23 de septiembre de 2020, por medio de la cual se 1 La acción de tutela se presentó el 27 de enero de 2021 vía electrónica en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus de la Rama Judicial. revocó la sentencia de primera instancia del día 13 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto. Segundo. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño de 23 de septiembre de 2020, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto y se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa. Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, que accedió a las pretensiones de la demanda Ó ORDENAR (sic) al Tribunal Administrativo de Nariño, Magistrada Ponente doctora Ana Beel Bastidas Pantojas (sic) que profiera nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones que se hagan en el fallo de tutela del presente proceso.
Subsidiariamente solicito: Se de (sic) aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo aplicando un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia (sic) de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto”.
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró los siguientes supuestos fácticos: Indicó que el 4 de octubre de 2013, el señor Jhonny Sigifredo Ñáñez Jurado se encontraba departiendo con un grupo de amigos en el casco urbano del municipio de Buesaco (Nariño) y, luego de que uno de ellos quitara una barrera de protección cerca de la Estación de Policía de esa población, debido la ingesta de bebidas alcohólicas, fueron agredidos verbal y físicamente por unos miembros de
la Policía Nacional. Adujo que los ataques propinados le generaron al accionante serias lesiones, dentro de las cuales una fue calificada por los médicos especialistas como un “trauma facial a nivel del párpado derecho” y, posteriormente, le fue diagnosticado “compromiso del sacro lagrimal”, circunstancias que conllevaron la práctica de tres intervenciones quirúrgicas denominadas: “blefaroplastia inferior de ojo derecho; reconstrucción inferior de ojo derecho, y plastia de canalículos”. Señaló que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Nariño le otorgó una incapacidad de treinta y cinco días y, en un segundo reconocimiento médico, le concedió otra incapacidad por igual número de días, y determinó como secuelas médico legales: “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del conducto lacrimal derecho”. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los
perjuicios ocasionados ante la agresión por parte de un miembro de esa institución, para cuyo propósito aportó todas las pruebas que acreditaban la ocurrencia del daño antijurídico y la imputación de este a la parte demandada, tales como testimonios y videos de vigilancia, además de los respectivos dictámenes médicos legales que daban cuenta de la afectación a su integridad física. Sostuvo que mediante sentencia del 31 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como consecuencia de las lesiones sufridas el 9 de mayo de 2014, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión a través del fallo del 23 de septiembre de 2020, bajo el argumento de que se configuró la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, no fueron debidamente valorados todos los elementos de prueba que acreditaban la ocurrencia del daño antijurídico, el nexo causal y la imputación de este a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Esbozó que las lesiones ocasionadas por el patrullero Luis López son consecuencia directa de la falla del servicio de la institución, pues en un claro abuso de autoridad, el policial ejerció una conducta violenta, innecesaria y desmedida que le generó un daño a la integridad física del señor Ñáñez Jurado
debido a los múltiples golpes propinados con el bastón de mando o bolillo. Expuso que en el testimonio del señor Wilmar Fernando Echeverry Higidio, uno de los acompañantes del señor Johnny Sigifredo Ñáñez Jurado el día que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa, quedó establecido que el patrullero Luis López “lo agredió con el bastón de mando, pegándole tres veces en la espalda; y cuando nos estábamos alejando de ellos, nos insultaban y reaccionamos y le dijimos porque (sic) nos insultaban y le pegan a nuestro compañero y Jhonny Sigifredo Ñáñez Jurado abrió las manos para que se dé cuenta que no tenía armas, pero lo siguió agrediendo y reaccionamos porque lo (sic) estaban pegando muchos bolillazos (…)”. Refirió que, en igual sentido, fue rendido el testimonio del señor Andrés Camilo Córdoba Botina, quien también se encontraba departiendo con el demandante el día de los sucesos. Acotó que fueron aportados unos videos de vigilancia del lugar donde fue golpeado el actor, en los que se observa claramente que los agentes de la Policía Nacional le propinaron golpes a aquel de manera desmedida. Señaló que no es cierta la afirmación consignada por la Policía Nacional en el oficio S-2013-0709/DISPO San José – ESTPO Buesaco, calendado 13 de octubre de 2013, referente a que el señor Jhonny Sigifredo Ñáñez Jurado portaba un arma blanca para agredir al patrullero Luis López, toda vez que quedó demostrado con
el video que aquel solo se defendió de la agresión con sus brazos, mientras que el policial contaba con un arma letal y contundente, aunado al hecho de tener entrenamiento militar, lo que se tradujo en que no hubo un equilibrio de fuerzas en el ataque. Indicó que en el informe rendido por el investigador de campo2 FPJ-11-52-44804, se hizo referencia al testimonio de la señora Sandra Tatiana López Mera, quien manifestó que “escuchó unos ruidos fuertes y discusiones, por lo cual se asomó al balcón de su residencia observando a dos policías y dos o tres muchachos, los 2 No se hizo ninguna referencia adicional sobre la elaboración de esa prueba. cuales se encontraban de espaldas, por lo cual no podría decir de quienes (sic) se trataban”. Hizo alusión a los dos exámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicados al señor Ñáñez Jurado los días 8 de octubre y 15 de noviembre de 2013, que demuestran la ocurrencia del daño como consecuencia de las lesiones físicas; asimismo, respecto del dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, que da cuenta de la pérdida de la capacidad laboral de aquel en un 17.0%. Expresó que tampoco fue analizado el testimonio del señor Heriberto López Murcia, quien sostuvo que el demandante solo se defendía de las agresiones físicas con sus brazos, lo que demuestra que no portaba ningún tipo de arma. Alegó que quedó comprobado en el proceso el nexo causal entre la actuación desplegada por el patrullero Luis López y las lesiones padecidas por el señor
Ñáñez Jurado, por lo que no se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima. Manifestó su desacuerdo frente al argumento referido a que el patrullero de la Policía Nacional actuó bajo una de las causales establecidas en la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, relacionada con las prestación del servicio policial, específicamente, la señalada en el numeral 6 que dispone: “defenderse o defender a otro de una violencia actual o injusta, contra la persona, su honor o sus bienes”, toda vez que la agresión nunca fue provocada por el demandante ni tampoco podía afirmarse que ejerció ningún acto de violencia en contra del patrullero. Puntualizó que no le asiste razón a la autoridad judicial demandada en relación con la afirmación de que la lesión se produjo por la caída que sufrió el señor Ñáñez Jurado, si se tiene en cuenta que tal manifestación no se corresponde con el golpe propinado, el cual le generó múltiples afecciones en su ojo derecho. Señaló que en el fallo de segunda instancia le fue otorgado mayor valor probatorio al testimonio del patrullero Juan Gabriel León Poveda, quien también forma parte de la Policía Nacional, manifestación que, por el hecho de provenir de un miembro de la misma institución, por obvias razones, estaba encauzada a apoyar la versión del patrullero Luis López, y por ese motivo, debió ser analizada desde una perspectiva más objetiva. Puso de presente la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución, sin haber indicado ninguna
argumentación respecto de esos dos específicos yerros endilgados a la autoridad judicial demandada.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 4 de febrero de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esa decisión a los magistrados que conforman la Sala de Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.
También se ordenó la comunicación del inicio del presente trámite al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional, así como a los señores Blanca Yeni Jurado, Dayra Mirey Rosales Jurado, Leidy Esmeralda Rosales Jurado, Flor Amanda Rosales Jurado y Yovany Aldemar Rosales Jurado (demás demandantes dentro del proceso ordinario objeto de controversia), con el fin de que manifestaran lo pertinente, por ser terceros interesados en el asunto.
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Refirió que el fallo dictado en primera instancia no vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que el trámite procesal se ajustó a la normatividad aplicable al caso.
Aseguró que el demandante no presentó ningún desacuerdo con la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dado que el reproche referente al defecto fáctico se predica de la sentencia de segunda instancia. Advirtió que la acción de tutela no supera el requisito de inmediatez, en tanto se interpuso después de cuatro meses desde que fue dictado el fallo de segunda instancia. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
A través del secretario general de la institución, hizo referencia a la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en consideración a que durante el trámite del proceso se respetaron todas las garantías constitucionales del demandante. Alegó la inexistencia de un defecto fáctico, si se tiene en cuenta que las pruebas aportadas al proceso demostraron la ocurrencia de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Jhonny Sigifredo Ñáñez Jurado fue el causante de la producción del daño, de manera que no era posible atribuir responsabilidad alguna a la Policía Nacional. Arguyó que la actuación de los uniformados en el suceso en el que se vio involucrado el accionante fue legítima, tal como se confirmó en la investigación disciplinaria adelantada en la institución sobre esos hechos, la cual culminó con el archivo definitivo de las diligencias al no existir suficientes elementos para endilgar responsabilidad disciplinaria a los patrulleros implicados. Anotó que no es cierta la afirmación relacionada con que los uniformados hicieron uso desproporcionado de la fuerza, ya que las pruebas demostraron que tal manifestación carece de soporte. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las súplicas de la acción de tutela. 5.3. Los demás vinculados, a pesar de que fueron notificados en debida forma, a través del Tribunal Administrativo de Nariño, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, con la sentencia de segunda instancia dictada el 23 de septiembre de 2020 en el medio de control de reparación directa impetrado por el actor, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”, en la medida en que, en su criterio, adolece de defecto fáctico, de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencias judiciales y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como
expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es sabido que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden adentrarse en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra una decisión de la misma naturaleza; ii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) la inmediatez y iv) la relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala analizar la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y
de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra otra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió el señor Jhonny Sigifredo Ñáñez Jurado y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con radicación 52001-33-33-001-2015-00216-01 (7129). 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, mientras que la petición de amparo se presentó el 27 de enero del año que cursa, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación de la 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. sentencia, es decir, que fue interpuesta dentro del plazo razonable de seis (6) meses.
Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el actor no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial demandada, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que los sustentos contenidos en la demanda de acción de tutela no concuerdan con los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que no se alega el desconocimiento de alguna decisión de esa naturaleza. 2.4.4. Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo
que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el análisis de los yerros alegados, los cuales corresponden al defecto fáctico, a la violación directa de la Constitución y al desconocimiento del precedente, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, en la providencia objeto de reproche, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta no solo de la existencia del daño antijurídico padecido por el señor Jhonny Sigifredo Ñáñez Jurado, sino también de que la Policía Nacional es la entidad que debe reparar los perjuicios ocasionados por las secuelas que le generaron en su salud los golpes propinados por uno de los miembros de la institución. Para el efecto, acotó que no se valoraron en forma objetiva y razonada los testimonios de los señores Wimar Fernando Echeverry Higidio, Andrés Camilo Córdoba Botina y Heriberto López Murcia, en los que se hizo referencia al abuso de autoridad por parte del patrullero de la Policía Nacional Luis López, quien lo atacó en forma indiscriminada con el bolillo, agresión frente a la cual el
demandante solo pudo defenderse con sus brazos. Asimismo, alegó que no fueron tenidos en cuenta unos videos en los que se observó que el señor Ñáñez Jurado no portaba ningún tipo de arma para contrarrestar la agresión, y en los que, además, se evidenció el abuso de la autoridad del patrullero en mención. También hizo referencia a los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los que se señalaron las secuelas derivadas de los golpes. Finalmente, manifestó su desacuerdo en torno al estudio de la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 19929, del cual se estableció que la lesión producida al demandante se debió a una caída. Defecto fáctico En cuanto a este yerro, en decisión del 12 de noviembre del 201510, la Sala precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, en el sentido de señalar que los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. El accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para
lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. Así mismo, deben ser cuidadosos los interesados al formular
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