CE-1001-03-15-000-2021-00363-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00363-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pago de una condena judicial El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una doble finalidad: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo, y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte Constitucional que, “…dentro de sus garantías, se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el presente asunto no supera el requisito general de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, se ha considerado de manera reiterada que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. (…) Verificado el objeto de la petición, la Sala advierte que, aunque el accionante alega la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que su solicitud está relacionada con el cobro de la suma que, por concepto de perjuicios morales, le fue reconocida en el proceso de reparación directa -radicado número 20001 23 31 000 20052540 01-, en el que resultó condenada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación; por eso, aunque en la petición antes transcrita se busca que se dé respuesta a otra petición, se encuentra que el fin último de estas es el pago de los perjuicios reconocidos en el mencionado proceso. Así las cosas, la Sala considera que el señor [J.F.] cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido, pues según los artículos 297 y 198 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias debidamente ejecutoriadas constituyen un título ejecutivo que puede hacerse exigible ante el juez que impuso la respectiva condena. En ese sentido, aunque a la fecha la entidad demandada no se ha pronunciado respecto de la petición del 25 de mayo de
2020, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que lo que pretende el actor, en suma, es obtener el pago de la condena que fue fallada a su favor, para cuyo efecto no está instituida la acción de tutela, so pretexto de invocarse la vulneración al derecho fundamental de petición. Se advierte, además, que bajo la solicitud de protección y amparo, no se hace manifestación ni aporta prueba, que imponga valorar la intervención del juez de tutela en forma transitoria, mientras el titular de los derechos los hace efectivos por el cauce procesal y administrativo correspondiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 – INCISO 3 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00363-00 (AC)
Actor: JOSÉ DE JESÚS JÁCOME FARELO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derecho de petición / SUBSIDIARIEDAD – el accionante cuenta con otro medio de defensa.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el señor José de Jesús Jácome Farelo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El señor José de Jesús Jácome Farelo, en nombre propio, presentó la demanda de tutela de referencia contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad demandada, al no contestar una solicitud que presentó el 25 de mayo de 2020, cuyo propósito era obtener respuesta de otra petición que había elevado en diciembre de 2019, referente a “la revocatoria y pago por concepto de perjuicios morales” que se reconocieron a su favor dentro del proceso de reparación directa (200012331000200502554001) que se adelantó por la privación injusta de la libertad de su hermano. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ampare mi derecho fundamental de petición “2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la(s) respuesta(s)”.
2. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto de 5 de febrero de 2021 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en 1 el presente asunto . 2.1 La parte accionada guardó silencio a pesar de haber sido notificada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
En el presente asunto, la parte accionante considera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró su derecho a elevar peticiones respetuosas, toda vez que no le ha dado respuesta a una solicitud que elevó el 25 de mayo de 2020. El derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución; así, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una doble finalidad: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo, y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte Constitucional que, “…dentro de sus garantías, se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo 2 pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado” . En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término 3 legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” . Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el presente asunto no supera el requisito general de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, se ha considerado de manera reiterada que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. 1 Auto visible en el aplicativo SAMAI, consta de 2 folios. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2017. 3 Corte Constitucional, sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, T-206/18. entre otras. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “4.1. La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. “Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es
procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida. “No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos no es posible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y/o eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino que se deben valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situación puesta en conocimiento del juez constitucional.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acción de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de 4 manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir” (negrilla del original). Ahora bien, revisada la demanda de tutela, se tiene que el señor José de Jesús Jácome Farelo, en el escrito que radicó el 25 de mayo de 2020, solicitó (transcripción literal): “JOSE DE JESUS JACOME FARELO identificado como aparece al pie de mi firma con mi acostumbrado respeto solicito se sirva ordenar a quien corresponda dar respuesta a mi solicitud de REVOCATORIA Y PAGO POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, que me fueron reconocidos dentro del proceso de ACCION DE REPARACION DIRECTA seguido contra la NACION con Radicado 20001 23 31 000 20052540 01 (40595) siendo demandante mi hermano MILTON JACOME FARELO identificado…, en donde fue considerada responsable la autoridad enunciada y que tiene que ver con los perjuicios surtidos de la privación injusta de su libertad; en este proceso fue adelantado ante el CONSEJO DE ESTADO EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA SECCION TERCERA SUBSECCION B, considerándose a la Nación (Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial), a pagar a cada uno de los hermanos del Demandante el equivalente a 20 Salarios Mínimos
Legales Mensuales Vigentes, dineros que a la fecha a pesar de estar desde hace mucho tiempo ejecutoriada la sentencia condenatoria no han sido cancelados y por esta razón solicito: “ordenar a quien corresponda entregar respuesta sobre petición de Revocatoria y pagos de estos dineros reconocidos dentro del referido proceso. “Revocar el poder entregado al Doctor… “Para su conocimiento ya fuimos notificados por parte de la Fiscalía el reconocimiento de estos dineros y se nos dieron las directrices para reclamar estas sumas, no obstante por parte de esta Dirección Ejecutiva no hemos obtenido ninguna clase de respuesta la cual espero sea entrega en los términos de ley con que elevo esta petición los cuales tengo entendido no se han suspendido a causa de la Pandemia el COVID19, por cuanto se trata de una petición que ya debió ser resulta en su momento puesto que la envié en el mes de Diciembre de 2019”. (subrayas fuera de texto) 4 Sentencia T-061 de 18 de febrero de 2020, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Verificado el objeto de la petición, la Sala advierte que, aunque el accionante alega la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que su solicitud está relacionada con el cobro de la suma que, por concepto de perjuicios morales, le fue reconocida en el proceso de reparación directa -radicado número 20001 23 31 000 20052540 01-, en el que resultó condenada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación; por eso, aunque en la petición antes transcrita se busca que se dé
respuesta a otra petición, se encuentra que el fin último de estas es el pago de los perjuicios reconocidos en el mencionado proceso. Así las cosas, la Sala considera que el señor Jácome Farelo cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido, 5 pues según los artículos 297 y 198 de la Ley 1437 de 2011 , las sentencias debidamente ejecutoriadas constituyen un título ejecutivo que puede hacerse exigible ante el juez que impuso la respectiva condena. En ese sentido, aunque a la fecha la entidad demandada no se ha pronunciado respecto de la petición del 25 de mayo de 2020, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que lo que pretende el actor, en suma, es obtener el pago de la condena que fue fallada a su favor, para cuyo efecto no está instituida la acción de tutela, so pretexto de invocarse la vulneración al derecho fundamental de petición. Se advierte, además, que bajo la solicitud de protección y amparo, no se hace manifestación ni aporta prueba, que imponga valorar la intervención del juez de tutela en forma transitoria, mientras el titular de los derechos los hace efectivos por el cauce procesal y administrativo correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente
providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
6 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 5 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias… ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.
6 CC/XO/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.