CE-1001-03-15-000-2021-00370-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00370-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pensionales / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada valoración probatoria En lo concerniente al defecto sustantivo, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto (…) Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la
jurisdicción Constitucional. (…) Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial. En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya precisado la interpretación y el alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional. (…) El ciudadano Marcelino G.F.], quien actúa a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida digna, derecho al mínimo vital y móvil, confianza legítima y derecho a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-42-000-2013-00447-01. (…)La sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, modificó el criterio que había fijado la Sección Segunda de esta misma corporación, contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 respecto del IBL de las pensiones reconocidas en el régimen de transición. En la nueva postura jurisprudencial se consideró que se desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del
legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación de mantener aquella tesis y, además, la misma decisión fijó unas reglas en materia de determinación de ingreso base de liquidación las cuales tienen carácter vinculante y resultan de aplicación retrospectiva, en tanto deben extenderse a todos los casos pendientes de solución judicial, con lo cual, cabe resaltarlo, se garantiza la seguridad jurídica. En consonancia con lo resuelto en la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, unificó el criterio jurisprudencial correspondiente al régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público respecto de aquellos servidores beneficiarios de la transición previsto en la Ley 100 de 1993. (…) En esa oportunidad la Sala resaltó que los efectos impartidos a tal decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, razón por la cual no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de dicha sentencia. (…) Visto todo lo anterior, para la Sala es claro que, en el presente evento, no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que la decisión del tribunal accionado se ajusta: (i) al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, cuyo contenido modificó sustancialmente el criterio previamente
adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, así como (ii) a las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Ahora bien, resalta la Sala de Decisión que no es posible afirmar, como erróneamente lo hizo la parte actora, que, para el momento en que se profirió la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, el actor tenía a su favor una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido, por cuanto en la nueva postura jurisprudencial se consideró que la sentencia de 4 de agosto de 2010 desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. Por lo anterior, no resulta viable deprecar que, «en sede de tutela, se ordene dar aplicación a la sentencia de unificación de 2010, cuando el precedente jurisprudencial allí señalado fue modificado mediante la sentencia de unificación proferida el pasado 28 de agosto de 2018» y, en ese sentido, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte accionante relacionados con que no se le pueden aplicar los efectos de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, ya que fue precisamente esta sentencia la que fijó una nueva postura en lo referente al cálculo del IBL para beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos retrospectivos, sin que se pueda predicar que tal determinación constituya una vulneración de derechos fundamentales de los pensionados. En ese orden de ideas, la Sala advierte que los factores salariales
que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo que no es dable incluir otros respecto de los que no se hayan realizado oportunamente estos aportes, lo que tiene su fundamento en el principio de solidaridad -pilar fundamental del Estado Social de Derecho-, así como en el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Sumado a todo lo expuesto, la Sala considera que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por la autoridad judicial enjuiciada se puede colegir que aquella obró y falló de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente, frente a la cual no es posible predicar que se vulneró derecho fundamental alguno. Así las cosas, es claro para la Sala que la decisión aquí censurada, resulta acertada, dado que no era procedente acceder a lo pedido en virtud del cambio jurisprudencial que surgió a partir de las sentencias de Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 y de 11 de junio de 2020, emanada de la Sección Segunda de esta misma corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00370-01 (AC)
Actor: MARCELINO GARCÍA FERRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
B
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial del ciudadano Marcelino García Ferro en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Marcelino García Ferro, quien actúa a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida digna, derecho al mínimo vital y móvil, confianza legítima y derecho a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-42-000-2013-00447-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que nació el 28 de noviembre de 1953 y prestó sus servicios, en forma ininterrumpida, en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación, desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 31 de enero de 2012, es decir por más de 20 años. 2.2. Precisó que Colpensiones, mediante Resolución núm. 47888 de 15 de diciembre de 2011, le reconoció pensión de jubilación. 2.3. Indicó que el anterior acto administrativo fue modificado mediante Resolución núm. 13357 de 17 de abril de 2012, por el cual se ordenó su ingreso a nómina con aplicación de la Ley 797 de 2003, al reunir 1.114 semanas de cotización sobre un ingreso base de liquidación de $6.488.461, al cual se le aplicó el 75%, lo que arrojó un monto pensional de $4.866.346, efectivo a partir del 1° de febrero de 2012. 2.4. Afirmó que el 14 de noviembre de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión para que le fuera aplicado en su integralidad el Decreto 546 de 1971, por cuanto dada su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la liquidación de su mesada pensional debió efectuarse con el 75% de la asignación más alta percibida en
el último año de servicios y debió incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante tal período; petición respecto de la cual no recibió contestación por parte de Colpensiones. 2.5. Refirió que, ante tal inconformidad, el 13 de febrero de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de Colpensiones para que se declara la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, deprecó: i) que se reliquidara su pensión de jubilación de conformidad con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales correspondientes al mes de diciembre de 2011, y ii) que se ordenara el pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, suma debidamente indexada al valor presente, así como también el pago de los intereses moratorios y comerciales si ocurriere el incumplimiento del fallo condenatorio. 2.6. Expuso que el conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, autoridad judicial que, mediante sentencia de 2 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7. Precisó que en el referido fallo se puso de presente que, conforme a la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 valida que el ingreso base de
liquidación de las pensiones reconocidas a sus beneficiarios se calcule con fundamento en las normas previstas en el régimen especial aplicado a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, sin que se considere taxativa la lista de los factores salariales aplicables sino que se entiende que la misma es puramente enunciativa. 2.8. Indicó que Colpensiones apeló la decisión y que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en la Sentencia CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, dictada por la mencionada Sección Segunda de esta corporación, mediante la cual se unificó el criterio relacionado con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2.9. Rememoró que el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, desde el año 2000 venía sosteniendo que debía aplicarse la interpretación más favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo contrario sería desconocer los principios de inescindibilidad normativa y seguridad jurídica. En ese orden de ideas aseguró que, según la tesis en vigor para ese momento, a los beneficiarios del régimen de transición se les debía aplicar, en su integridad, el régimen anterior, incluso para calcular el IBL, sin que procediere hacerlo de conformidad con la legislación vigente al momento
de liquidar la prestación económica respectiva. 2.10. Advirtió que, no obstante lo anterior, la corporación judicial decidió cambiar su precedente jurisprudencial mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, antes citada, en la que determinó que el «IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda». 2.11. Sostuvo que en la mencionada providencia se explicó que respecto del IBL del funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la tesis que se acogería, a partir de dicho pronunciamiento judicial, sería la expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual se acompasa con la posición de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito el legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 2.12. Concluyó que la decisión objeto de la presente acción de tutela afectó de manera grave sus derechos fundamentales, en razón a que, para su caso concreto, se debía aplicar el precedente vigente para el año 2011, es decir la sentencia de unificación de 4
de agosto de 2010 y no afectarlo, de manera retroactiva, con la aplicación retroactiva del nuevo precedente.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1. Se tutelen los derechos fundamentales del accionante, Derecho a la vida digna, derecho al mínimo vital y móvil, confianza legítima y derecho a la igualdad los que fueron vulnerados por la corporación tutelada.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los Honorables Magistrados, dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia de fecha 27 de agosto de 2020, notificada por correo electrónico del día 24 de noviembre del mismo año, emitida por el Consejo de Estado mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 2 de mayo de 2014 (sic) declaró la nulidad parcial de las resoluciones 047888 del 15 de diciembre de 2011 y 13357 de 17 de abril de 2012 y en forma total el acto ficto producto del silencio de las demandadas respecto de la petición del 14 de noviembre de 2012. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida al demandante de tal manera que su valor sea igual al 75% de la asignación más alta del último año de servicio.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicito al Consejo de Estado confirmar la providencia de fecha 2 de mayo de 2014, emanada del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 3
de febrero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, y al representante legal de Colpensiones.
5. En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la remisión inmediata de copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-2342-000-2013-00447-00.
6. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 8 de febrero de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES
7. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 7.1. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a través de la consejera ponente de la sentencia objeto de tutela, rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela bajo estudio está encaminada a promover un debate de tercera instancia, pues los hechos allí planteados ya fueron considerados, controvertidos y juzgados. Con fundamento en lo anterior precisó que los argumentos que puede brindar en este informe están contenidos en el fallo que en esta oportunidad controvierte el tutelante. 7.2. Colpensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se había materializado ninguna vía de hecho o la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, más aún cuando una orden contraria a la impartida pasaría por alto el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y ahora por el Consejo de Estado. 7.3. Afirmó que la autoridad judicial accionada procedió conforme con la ley y con la Constitución Política por cuanto: i) aplicó las normas propias del tema bajo estudio; ii) aplicó los preceptos constitucionales vigentes sobre el particular; iii) atendió la jurisprudencia existente, y iv) sus actuaciones no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante. 7.4. Puso de presente que respecto del tema de la inclusión del IBL dentro del régimen de transición, la Corte Constitucional se ha venido pronunciando, tanto en sentencias de constitucionalidad como de tutela, señalando de manera expresa que no hace parte del mismo, por lo que debe regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones. 7.5. Concretamente planteó que existe una clara línea jurisprudencia sobre el tema y dada la obligatoriedad y carácter vinculante de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la autoridad judicial accionada, al negar las pretensiones del accionante encaminadas a lograr la liquidación de su mesada pensional con el último año de servicios, no ha hecho otra cosa que respetar el precedente constitucional existente y acatar principios tales como el de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, previsto en el artículo 48 de
la Constitución Política. 7.6. Puntualizó que de la sentencia de unificación núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés, se extrae claramente que se adopta la misma postura de la Corte Constitucional, consistente en que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el señalado por el artículo 36 de la Ley 100 y respecto del régimen anterior aplicable a cada caso concreto, solo se tendrá en cuenta la edad, las semanas y la tasa de reemplazo. De igual forma resaltó que en el mismo fallo se advirtió que las consideraciones desarrolladas en él, relacionadas con el objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en la vía administrativa como judicial. 7.7. V.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardaron silencio.
VI. FALLO IMPUGNADO
8. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, denegó las pretensiones de la presente acción de amparo, al establecer que la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda Subsección B de la misma corporación judicial, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-42-000-2013-00447-01, no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente.
9. Explicó que el precedente aplicable a cada caso concreto es el vigente al momento de proferirse el fallo y afirmó que, para el caso del tutelante, tal precedente es el contenido
en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Segunda unificó el criterio respecto del ingreso base de liquidación (IBL) de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
10. Refirió que en dicha providencia se expuso que el IBL no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual «si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE».
11. Indicó que, para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1994, es decir el 1° de abril de 1994, el accionante contaba con 40 años de edad, pues nació el 28 de noviembre de 1953; motivo por el cual si bien resultaba beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que le faltaban más de diez años para adquirir su estatus pensional, por lo cual el IBL se debe calcular con el 75% de los factores cotizados en los últimos 10 años de servicio, tal como lo analizó y concluyó el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, en la sentencia de 27 de agosto de 2020 objeto de tutela.
12. Destacó que la referida sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201, dictada el 11 de junio de 2020, se acompasa con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,
proferida por la Sala Plena de esta corporación, mediante la cual se reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya aplicación pretende el accionante.
13. En ese orden de ideas concluyó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, en tanto su decisión se fundamentó en la tesis actual aplicable al asunto bajo análisis.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
14. El accionante, a través de apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, deprecando que, en dicho contexto, le sean amparados los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil, a la confianza legítima y a la igualdad.
15. Expuso que el cambio de precedente que restrinja el alcance de un derecho fundamental no puede ser aplicado de manera retroactiva a controversias ya planteadas a la administración de justicia, pues ello implica una afectación significativa a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, tal como se infiere de la sentencia SU-406 de 2016, proferida por la Corte Constitucional.
16. Planteó que el fallo de tutela reiteró los argumentos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, sin hacer un análisis del por qué la aplicación de ese precedente no resultaba lesiva de sus derechos fundamentales.
17. Puso de presente que muchos casos con idéntica reclamación a la suya fueron
resueltos con el precedente que el Consejo de Estado fijó varios años atrás y se mantuvo por largo tiempo, mientras que a él le fueron aplicadas reglas jurisprudenciales distintas fijadas durante el tiempo que la corporación judicial accionada demoró en decidir, lo cual en ningún caso es atribuible a él como accionante.
18. Replicó que la acción de tutela en modo alguno está encaminada a que se abra un debate en tercera instancia, sino que tiene como propósito corregir un yerro judicial que tuvo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
19. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VIII.2. Problemas jurídicos
20. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales del actor, al revocar la sentencia de 2 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que había accedido a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-42-0002013-00447-01.
21. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
22. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
23. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
24. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
25. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto,
fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contr
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