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CE-1001-03-15-000-2021-00375-01(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00375-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE NULIDAD - Mecanismo idóneo para controvertir irregularidades procesales en el trámite del proceso disciplinario La Sala considera que la parte actora tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad frente a tal situación en el recurso de apelación (…) la actora tuvo la oportunidad de presentar la solicitud de nulidad de las actuaciones surtidas durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dispuso terminar de manera anticipada la investigación disciplinaria adelantada en su contra por la conducta descrita en el artículo 37, numeral 1, de la citada ley y, a su vez, se le formuló pliego de cargos por la conducta contenida en el artículo 33, numeral 9, ibídem. No obstante lo anterior, la señora [A.M.] adujo que no presentó la solicitud de nulidad porque asumió que se había iniciado un nuevo proceso disciplinario con otro número de radicado, argumento que no puede ser aceptado por la Sala, (…) Así las cosas, se concluye que (…) las inconformidades que ahora ventila mediante la acción de tutela, relativas a la irregularidad procesal supuestamente cometida durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, pudieron ser expuestas en la solicitud de nulidad con fundamento en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 o en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia, por lo que se impone declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123

DE 2007 - ARTÍCULO 98 - NUMERAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00375-01(AC) Actor: OLGA LILIANA ÁLVAREZ MEJÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL), Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela1.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Olga Liliana Álvarez Mejía interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria2, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por las sentencias del 27 de agosto de 2018 y del 2

de septiembre de 2020, proferidas en el proceso disciplinario con radicado 2016-00516-01, mediante las cuales se le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de su profesión, por el término de 20 meses. Formuló las siguientes pretensiones: Solicito de manera muy respetuosa, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que decrete la nulidad del fallo sancionatorio de primera instancia, calendado el 27 de Agosto de 2018 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, se ordene ajustar a derecho, todas las actuaciones posteriores a la audiencia de pruebas y calificaciones provisional celebrada el 20 de marzo de 2018, y me sea notificado el auto de terminación anticipada del proceso disciplinario No. 200011102000201600516-01, y se surtan los correspondientes efectos legales. 1 La Sala advierte que, el 13 de abril de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Sergio Alejandro del Castillo Cuero interpuso una queja contra la abogada Olga Liliana Álvarez Mejía ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, porque esta última, en calidad de apoderada judicial, no efectuó una adecuada defensa técnica dentro del proceso disciplinario adelantado en su

contra ante el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 10, con sede en Valledupar, y el proceso penal surtido ante la Fiscalía 23 de la Justicia Penal Militar, por fuga de presos. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar abrió investigación disciplinaria contra la hoy demandante, por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece <<constituyen faltas a la debida diligencia profesional: demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas>>. El 20 de marzo de 2018, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, se decretó la terminación anticipada de la investigación respecto de la falta del artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, pues se determinó que la conducta de la abogada no constituyó falta disciplinaria; sin embargo, en la misma diligencia, se formuló pliego de cargos contra la señora Álvarez Mejía, por la presunta transgresión del numeral 9° del artículo 33, violatoria del deber señalado en el artículo 28 numeral 6 de la citada ley, en la modalidad de culpabilidad dolosa. Mediante providencia del 27 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar impuso una sanción de suspensión del ejercicio de su profesión, por el término de 2 años, con el agravante previsto en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley

1123 de 2007. Contra la anterior decisión, la aquí actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, en decisión del 2 de septiembre de 2020, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer la referida sanción, por un lapso de 20 meses, con fundamento en que estaba acreditado que aconsejó a su cliente para que firmara y radicara escritos en los procesos adelantados contra el quejoso, pues le enviaba correos electrónicos con los respectivos escritos y una hoja con la firma de ella para que aquel la pudiera imitar y así radicara los documentos en la sede judicial de Valledupar. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en las providencias del 27 de agosto de 2018 y 2 de septiembre de 2020, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por cuanto en la audiencia de pruebas y calificación provisional se terminó el proceso de manera anticipada a su favor por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, a su vez, se formuló pliego de cargos por la causal estipulada en el numeral 9 del artículo 33 de la referida norma, lo que, a su parecer, contraría lo previsto en el inciso 3 del artículo 105 ibídem, según el cual en la calificación jurídica de la actuación se puede disponer la terminación de la investigación o la formulación de cargos. Según la demandante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Cesar actuó por fuera del marco legal que le era exigible, en la medida en que <<simultáneamente terminó de manera anticipada el proceso disciplinario y formuló cargos dentro del proceso que acababa de terminar, dándole la denominación de CALIFICACIÓN PROVISIONAL MIXTA, figura esta que al parecer es una invención jurídica del Honorable Magistrado, pues no está contemplada en la Ley 1123 de 2007, ni en el Código Disciplinario único>>. Afirmó que los hechos nuevos que observó el magistrado, debió investigarlos en un nuevo proceso disciplinario, atendiendo las disposiciones y principios de la ley y la Constitución Política. Manifestó que la magistrada que conoció el proceso en segunda instancia no debió desatar el recurso interpuesto, sino decretar la nulidad oficiosa ante la advertencia de las irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso. Señaló que no propuso solicitud de nulidad dentro del proceso disciplinario, dado que, <<pese a que jamás fui notificada del auto de terminación anticipada del proceso disciplinario mencionado, el abogado de oficio me informó vía telefónica que me habían terminado a mi favor la investigación disciplinaria y en mi formación académica, jurídica y en mi experiencia como profesional del derecho, asumí de manera razonable y de acuerdo a la ley, que al terminar de manera anticipada a mi favor el proceso disciplinario (…), que el despacho había procedido al archivo definitivo de las diligencias. No tuve más opción que impetrar el recurso de alzada antes mencionado, pues de todas formas, me

habían notificado una sanción disciplinaria, pero asumí de manera lógica y como lo ordena la ley, que se había dado apertura, posiblemente de oficio, a otra investigación disciplinaria, bajo un nuevo radicado>>.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 4 de febrero de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados que conforman la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 2.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (hoy Comisión Seccional de Disciplina del Cesar) manifestó que no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, puesto que en el proceso disciplinario se le brindaron todas las garantías procesales; además, al revisar el expediente se podía constatar que la actora acudió a la audiencia de pruebas del 8 de agosto de 2017, en la cual rindió declaraciones y solicitó el decreto de pruebas, petición a la cual se accedió.

Adujo que, el 20 de marzo de 2018, se profirió <<auto mixto>>, en el cual se terminó la investigación a favor de la investigada por la falta del artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 y se le formuló pliego de cargos por la falta del artículo 33, numeral 9, de la misma ley. En ese sentido, indicó que ese tipo de decisiones mixtas son usuales en el procedimiento disciplinario contra los

abogados litigantes y, como el quejoso estuvo presente en la citada audiencia y no impugnó la decisión de terminación, continuó con el trámite de la segunda norma citada, decretó pruebas, dentro de ellas, una nueva versión libre a la investigada, quien posteriormente, en ejercicio de su derecho de defensa, asistió a la audiencia de juzgamiento del 9 de agosto de 2018, diligencia en la que rindió sus explicaciones y presentó sus alegatos de conclusión. Frente a la sentencia sancionatoria proferida contra la investigada, señaló que esta interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión, por lo cual se concedió el recurso y se envió el expediente al superior, terminando así el trámite procesal de primera instancia, lo que demuestra que se respetó el derecho al derecho de defensa y las demás garantías procesales de la actora. Manifestó que la acción disciplinaria es de carácter público y, por tanto, la jurisdicción está facultada para investigar, no solo los hechos objeto de una queja, sino también los hechos conexos a la misma, los cuales se investigan bajo <<una misma cuerda procesal>>, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 y en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que la Sala no solo investigó a la abogada Álvarez Mejía por la conducta omisiva base de la queja disciplinaria, sino también por otros hechos que puso en conocimiento el quejoso en el trámite del proceso y que fueron confirmados por ella, por los cuales se le terminó imponiendo pliego de cargos

y la respectiva sanción. Recalcó que la referida abogada fungía como defensora del soldado Sergio del Castillo Cuero en una investigación disciplinaria que se le adelantaba en el Ejército Nacional y que aquella elaboraba los memoriales con destino a ese proceso, los cuales debían ser firmados por ella, pero hacía que el cliente los firmara en su nombre, en una clara conducta fraudulenta inducida por ella. Indicó que en el proceso disciplinario la ahora accionante adujo que su actuación tenía como fin evitar el vencimiento de términos y agravar la situación de su cliente, pero tal justificación no fue aceptada por la sala, que finalmente le impuso la respectiva sanción. 2.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial guardó silencio, a pesar de haber sido notificada en debida forma.

3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de marzo de 2021, negó la solicitud de amparo, por considerar que no se configuró el defecto procedimental absoluto alegado. Al respecto, manifestó: En principio, cabe destacar que el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política encargó el control disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las Salas Seccionales de este, respecto de la conducta profesional de los abogados, con el objetivo de verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, tendiente a defender los intereses colectivos y particulares a través del ejercicio responsable, honesto y diligente de la profesión. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 68 del Código Disciplinario Único establece que la naturaleza de la acción disciplinaria tiene carácter público, es claro que aquella jurisdicción se encuentra facultada para investigar no solo los hechos expuestos en una queja o querella, sino también las faltas conexas que se llegaren a advertir.

En igual sentido, el artículo 2º de la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado, al referirse a la titularidad de la acción disciplinaria expresa que “La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”, el cual permite inferir que la jurisdicción disciplinaria está facultada para investigar no solo los hechos que se pongan en conocimiento a través de una queja o querella, sino también aquellos que sean conexos. Igualmente, es pertinente precisar que el artículo 67 de la referida ley, señala que la acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona, es decir, que la norma autoriza a la jurisdicción disciplinaria para investigar y sancionar todos los hechos que constituyan faltas disciplinarias. Puntualmente en el caso bajo estudio, se advierte que el reproche de la parte actora radica en la calificación provisional mixta realizada en audiencia de 20 de marzo de 2018, en la cual se dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en su contra por una presunta falta de diligencia en sus deberes profesionales y a su vez, se formuló un cargo diferente, pues al parecer

intervino y aconsejó a su cliente en la realización de actos fraudulentos en detrimento de la administración de justicia. Sobre este aspecto, es pertinente precisar que la Sala no evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Lo anterior en la medida en que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 establece que la audiencia de pruebas y calificación provisional, es la etapa procesal pertinente para efectuar la formulación de cargos, es decir, la surtida el 20 de marzo de 2018 en la cual efectivamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar imputó a la abogada Álvarez Mejía la presunta incursión de la falta establecida de el numeral 9º del artículo 33 ibídem. Es pertinente resaltar que, el inciso 2º del artículo 106 de la norma en cita establece que si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así debe declararlo, tal como ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues de la versión libre de la accionante y de un escrito allegado por esta en el curso del proceso, la mencionada autoridad determinó que al parecer la tutelante intervino y aconsejó a su cliente en la realización de actos fraudulentos en detrimento de la administración de justicia. La anterior situación motivó a la accionada a imputar un nuevo cargo de acuerdo a lo establecido en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pese a haber decretado la terminación

anticipada de la actuación disciplinaria con ocasión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37. Así, es claro que la calificación provisional mixta realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar siguió los lineamientos establecidos en la Ley 1123 de 2007, anotando que este trámite no constituye una “invención jurídica” de la mencionada autoridad, toda vez que se encuentra regulado en los artículos 105 y 106 de la ley. Se evidencia entonces, que la autoridad demandada investigó conductas que conoció durante el trámite procesal en ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, toda vez que no podía pasar por alto hechos de una incuestionable relevancia disciplinaria, lo cual condujo a la sanción de la accionante con suspensión en el ejercicio profesional por dos años. La Sala destaca igualmente que, las actuaciones desplegadas en el proceso disciplinario se ajustaron a los principios de legalidad y debido proceso establecidos en los artículos 3º y 6º de la Ley 1123 de 2007. Es del caso iterar que las entidades accionadas se encontraban facultadas para tal efecto por disposición legal expresa, así como por la naturaleza pública de la acción disciplinaria, tal como lo expresan los artículos 2º y 67 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 68 del Código Disciplinario, en la medida en que “(…) al lado de la potestad de poder y organización propia de la administración pú- blica, surge indispensablemente la existencia de una potestad disciplinaria, esto es, sancionadora, que se erija como una forma de

corrección que redunde en beneficio de la comunidad o, en otras palabras, en el cumplimiento de los fines del Estado. Los anteriores razonamientos, en criterio de la Sala, resultan más que suficientes para evidenciar que, las autoridades judiciales accionadas no se apartaron del procedimiento establecido para los trámites disciplinarios razón por la cual el cargo formulado por la tutelante no alcanza prosperidad. Finalmente, contrastada la actuación desplegada por las corporaciones convocadas en el trámite constitucional, se advierte que respetaron las garantías propias del proceso, tanto a favor de la parte disciplinada como del quejoso, por lo que, contrario a lo afirmado por la accionante, no se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la actora. En este punto, resulta pertinente resaltar que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, máxime cuando la misma cuestiona providencias judiciales, implica que no se puede erigir en una tercera instancia. Lo anterior, por cuanto se debe preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio esté permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del funcionario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en los fallos cuestionados.

4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, con sustento en lo que a continuación se transcribe:

El artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 es muy claro, no da lugar a interpretación alguna, su sentido se deduce de su simple lectura a saber: “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda” “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” ¿Có- mo puede explicarse a la luz de la lógica jurídica, que el magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA se aparte del procedimiento que le impone la Ley? en el aparte arriba subrayado es muy claro que la O le indica que debe optar por una de las dos opciones, sería diferente si en lugar de una O, hubiese una Y, pues parece que esta es la interpretación que le han dado los operadores judiciales que han determinado que no me asiste la razón ni la Ley en este asunto, es decir, ninguna importancia tiene lo que dispuso el legislador en cada palabra de la norma, pues no encuentro una explicación gramatical para que se pueda entender esa conjunción O como copulativa, y no como disyuntiva, según las definiciones de la RAE, pues en el escrito de tutela presentado se explica claramente lo que es una conjunción disyuntiva, lo que quiere decir que es una “Situación en que debe elegirse entre dos opciones que se excluyen mutuamente” y pareciera para las instancias judiciales anteriores no tener importancia alguna que así lo haya dispuesto el Legislador. (…) es claro que los funcionarios que administran justicia en el Consejo Superior de la Judicatura, están revestidos de jurisdicción, lo que les permite, por ejemplo, adelantar de oficio investigaciones disciplinarias, por cualquier hecho que consideren de relevancia disciplinaria del que lleguen a tener conocimiento, pero no es menos cierto, que dichas facultades deben ajustarse a la Constitución y a la Ley, pues no pueden interpretar a su arbitrio o darle otro sentido a las normas procesales, concretamente a la Ley 1123 de 2007, y en mi caso denominar la audiencia del 20 de marzo de 2018, en acta 0076 “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION MIXTA” Una figura procesal que según el magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, en su contestación a la acción de tutela manifiesta “este tipo de decisiones mixtas son usuales en el procedimiento disciplinario contra los abogados litigantes, artículo 105 de la Ley 1123 de 2007” pero no aporta un sustento legal que avale puntualmente esta figura procesal “mixta” o relaciona jurisprudencia alguna en donde se disponga que dentro de la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se pueda terminar de manera anticipada el proceso disciplinario y de manera inmediata se formulen cargos por otros hechos diferentes al de la queja. Trasgrediendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 29 de la Carta Política “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Ahora bien, si el magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, quería ejercer sus facultades, en el sentido de investigar un hecho del que tuvo conocimiento, después de terminar anticipadamente el proceso N° 200011102000201600516-01 a mi favor, debió iniciar de oficio otro proceso disciplinario, mediante un auto de apertura como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, interpretación que también comparte la misma corporación, es decir, posición que también ha adoptado, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia con Radicación No. 050011102000201201681 01 “Téngase en cuenta que desde un inicio, el trámite disciplinario seguido contra la togada, se re direccionó en forma inadecuada y pese a que la jurista estuvo representada por su defensor de confianza, hay que tener presente que lo reprochable a ésta no fue su indiligencia, sino su falta de información frente a los casos a ella encomendados, entre ellos, el de acción de reparación directa, en donde si el a quo observó alguna irregularidad al interior del mismo, debió compulsar copias para que en un trámite distinto se adelantara tal investigación y no perder el objetivo primario de la queja instaurada” Y es que es totalmente ajustado a derecho el anterior raciocinio,

que desvirtúa la interpretación que le ha dado LA SECCION QUINTA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, pues para estas autoridades judiciales, el nuevo hecho que se conoció, se podía investigar después de decretar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria N°200011102000201600516-01 y culminar con un fallo sancionatorio bajo el mismo número de radicado, desconociendo por completo las consecuencias jurídicas propias de cuando opera el fenó- meno de la TERMINACION ANTICIPADA, a saber: el archivo definitivo de las diligencias y el tránsito a cosa juzgada. Ahora, tampoco tiene sustento alguno, el argumento que fundó el fallo de primera instancia de tutela contra fallo judicial, en el cual me niega el amparo constitucional, en el sentido de que justifica el proceder del magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA así: “el inciso 2o del artículo 106 de la norma en cita establece que si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así debe declararlo, tal como ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Sala”; como ya se evidenció el magistrado en audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, termina de manera anticipada y a mi favor el proceso N°200011102000201600516, acto seguido formula cargos, según el acta 0076 que da soporte de dicha audiencia ¿Cómo puede afirmar LA SECCION QUINTA – SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, que se variaron cargos, si este es un acto que procede cuando se surte la audiencia de juzgamiento (art 106 Ley 1123 de 2007)? Si un hecho más que probado es que se terminó anticipadamente el proceso a mi favor en audiencia de pruebas y calificación provisional ¿en qué momento se llegó a una etapa posterior en un proceso ya archivado? Ahora, más incoherente sostener el sustento de la variación de cargos por lo siguiente: si LA SECCION QUINTA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO afirma también, que la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es la oportunidad de formular cargos; si ya se archivó el proceso bajo el cargo del numeral 1 del art 37 de la Ley 1123 de 2007 y se formulan cargos por el numeral 9 del artículo 33 ¿Cuál sería la variación de los cargos respecto de este último (num. 9 art. 33)? Cabe resaltar que esta variación de cargos nunca fue argumentada por el ad quo ni el ad quem para justificar la “calificación provisional mixta” es un argumento nuevo que resulta inadmisible en su totalidad, toda vez, que este acto procesal brilla por su ausencia dentro del acervo probatorio dentro del proceso disciplinario N°200011102000201600516, ni en la audiencia de juzgamiento a la cual asistí con la convicción de que era otra investigación que se había iniciado de oficio, bajo un nuevo número de radicado. Por lo tanto, esta audiencia se celebró ilegalmente,

puesto que la investigación ya había sido terminada anticipadamente a mi favor, y ni siquiera en esta diligencia se realiza y motiva dicha variación. Toda esta serie de incongruencias, demuestran que hay un yerro procedimental que se originó el día 20 de marzo de 2018, en donde se decretó la terminación anticipada del proceso No200011102000201600516, pues de aplicar la norma como el legislador ha dispuesto (terminar anticipadamente O formular cargos) se evitarían las contradicciones jurídicas que se han puesto de presente, pues tengo que reiterar ¿Cómo pueden adelantarse actuaciones posteriores sobre un proceso terminado anticipadamente y que debe archivarse? Pues no es posible, por eso el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 de manera imperativa ordena que se proceda con una de las dos diligencias posibles en este punto, no se encuentra por qué los operadores judiciales consideran que el conector disyuntivo O se puede tomar por igual que el conector copulativo Y, pues es una de las formas de interpretación de las normas, atendiendo el artículo 27 del Código Civil que explica la interpretación gramatical “Cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así

lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad

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