CE-1001-03-15-000-2021-00383-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00383-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTOS SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y
POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - No procede [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada, realizó un análisis juicioso respecto de la procedencia de la indexación de la mesada pensional teniendo en cuenta los distintos pronunciamientos de las Altas Cortes, inclusive los pronunciamientos que la actora alega como desatendidas. Cuestión distinta es que, en el caso en concreto, no era procedente reconocer la indexación reclamada, por lo que debía declararse fundado el recurso extraordinario de revisión y, como consecuencia de ello, negarse la reliquidación pretendida. Para la Sala, tal análisis resulta jurídicamente razonable, comoquiera que la extinta Cajanal, al reconocer y ordenar el pago de la pensión gracia a la hoy accionante, dispuso la indexación de la primera mesada pensional (…). Precisamente, en los referidos actos administrativos, se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia con efectos fiscales a partir del mismo momento en que se consolidó el derecho; reconocimiento en el que se incluyeron los reajustes de ley -IPCy, se tuvieron en cuenta los factores devengados en el último año de servicios de la accionante. Ello
significa que la prestación económica no sufrió las consecuencias negativas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, puesto que la señora [M.M.] disfrutó del pago efectivo de la primera mesada desde el mismo momento que adquirió el estatus pensional, por lo tanto, no procedía ordenar la indexación de la primera mesada pensional como erradamente lo entendió el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión (…) Por los razonamientos expuestos es dable colegir que la autoridad judicial accionada profirió la decisión alejada de capricho o arbitrariedad (…) y que, por ende, no se estructura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y muchos la violación directa de la Constitución. Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - CAUSAL B) / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983
DE 2017 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00383-00(AC)
Actor: ZULFA MURILLO DE MOSQUERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Zulfa Murillo de Mosquera, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Zulfa Murillo de Mosquera, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social en pensiones y acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicación número 11001-03-25-000-2018-00162-00 (0590-2018).
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Expuso que la extinta Cajanal, mediante Resolución Núm. 23762 de 5 de mayo de 1993, le reconoció pensión gracia en cuantía de $66.158, con efectos fiscales a partir del 16 de enero de 1990, tomando como ingreso base de liquidación únicamente la asignación mensual básica: $88.211 x 75% = $66.158. 2.2. Precisó que, mediante Resolución Núm. 0122 de 5 de enero de 2006, la extinta
Cajanal hoy UGPP, le reajustó la prestación pensional en un valor adicional de $4.575, con efectos fiscales a partir del 16 de enero de 1990. 2.3. Indicó que, mediante Resolución Núm. 30832 del 26 de junio de 2007, la extinta Cajanal reliquidó la pensión, incluyendo todos los factores salariales que devengó en el período del 16 de enero de 1989 al 16 de enero de 1990, tales como: asignación mensual, sobresueldo, prima de alimentación, prima especial y prima de navidad. 2.4. Señaló que entre la fecha de obtención del estatus pensional (enero 16 de 1999), hasta cuando se profirió la Resolución de Reliquidación (junio 26 de 2007), transcurrieron 17 años, 5 meses y 10 días, respecto de los cuales el incremento fue solo de $15.097. 2.5. Resaltó que, el 14 de febrero de 2011, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual solicitó la indexación de la primera mesada pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, despacho judicial que, mediante sentencia de 21 de enero de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Adujo que, mediante sentencia de 8 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión gracia con la indexación de la
primera mesada pensional. 2.7. Aseveró que el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, en Resolución Núm. RDP 011950 de 23 de marzo de 2017, declaró la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la sentencia judicial. 2.8. Señaló que la UGPP presentó acción de tutela en contra de la sentencia de 8 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual fue declarada improcedente en primera instancia y confirmada por la autoridad judicial que conoció de la impugnación, por cuanto la entidad contaba con el recurso extraordinario de revisión para ventilar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.9. En virtud de lo anterior, la UGPP promovió recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 8 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. 2014-00816-01, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.10. El conocimiento del referido proceso le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en sentencia de 22 de octubre de 2020, declaró fundada la causal de revisión, como consecuencia de ello, infirmó la decisión recurrida y dictó decisión de reemplazo en la que confirmó la sentencia de 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda. 2.11. Refirió que la misma autoridad judicial aquí accionada, al resolver un recurso
extraordinario de revisión, que guarda similitud fáctica y jurídica al de ella, interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, lo declaró infundado. Es decir, dejó en firme la decisión que ordenó el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional. 2.12. Consideró que en la decisión judicial aquí censurada se incurrió en desconocimiento del precedente fijado tanto por la Corte constitucionalidad, como por el Consejo de Estado que reconocen el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y desarrollan la fórmula de actualización del ingreso base de liquidación. 2.13. Afirmó que la autoridad judicial accionada, al declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, incurrió en la causal de procedibilidad de violación directa de la Constitución, al considerar que no hubo pérdida del poder adquisitivo de la prestación económica.
III. PRETENSIONES
3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, a favor de mi poderdante Sra. ZULFA MURILLO DE MOSQUERA, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social en pensiones y acceso a la administración de justicia, por cuanto, el CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A., con la sentencia del 22 de octubre del 2020, radicado No. 11001032500020180016200 (0590-2018),
proferida dentro del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, instaurado por LA -UGPP-, declaró fundada la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la ley 797 del 2003, infirma la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó No. 0136, del 08 de julio del 2016, haciendo inane el derecho a LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, a favor de la accionante.
SEGUNDA: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A., proferir la sentencia de reemplazo a la dictada el 22 de octubre del 2020, radicado No. 11001032500020180016200 (0590-2018), accediendo a la INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, de la accionante, tal como lo declaró la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocò, No. 0136, del 08 de julio del 2016 […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 3 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela promovida por la ciudadana Zulfa Murillo de Mosquera, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En la misma providencia, se vinculó al representante legal de la UGPP. También se dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia.
5. Asimismo, se solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado que remitiera, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, por medio físico, el
expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión objeto de amparo.
6. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 4 de febrero de 2021.
V. INTERVENCIONES
7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas rindieron informes en los siguientes términos: 7.1. V.1. La UGPP, a través del subdirector jurídico de la entidad, solicitó negar el amparo deprecado por la accionante, por las siguientes razones: […] A. En la decisión adoptada por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho.
B. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.
C. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones […]. 7.2. V.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la sentencia enjuiciada, rindió informe en el que contextualizó la problemática que hoy plantea la accionante, para, a partir de ello, manifestar que: «no era
procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional; sobre todo cuando las mesadas causadas desde la fecha de adquisición del estatus (1990) a la fecha de reconocimiento y reliquidación de la pensión, se sometieron a ajustes de ley, como se ordenó en los actos administrativos expedidos por Cajanal». 7.3. Por lo anterior, concluyó lo siguiente: […] no advierto que con la decisión objeto de la tutela se hayan vulnerado los derechos constitucionales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la accionante, por haberse incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que la decisión atacada tuvo fundamento en la normativa aplicable a la demandante y en la línea jurisprudencial trazada por esta Sección en casos donde se discute la indexación de la primera mesada pensional. Además, al presumirse su buena fe en la recepción de las diferencias pensionales con arreglo a dicha indexación, no se dispuso su reintegro, con lo cual se garantizó su derecho fundamental al mínimo vital […]. 7.4. Con fundamento en las anteriores premisas, solicitó negar el amparo deprecado, ante la notable ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la ciudadana Zulfa Murillo de Mosquera, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos
9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al declarar fundado el recurso extraordinario de revisión con radicación número 11001-03-25-000-2018-00162-00
(0590-2018).
10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con la afectación de derechos fundamentales de la actora, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
11. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su
alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.
15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
17. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto
18. La ciudadana Zulfa Murillo de Mosquera, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social en pensiones y acceso a la administración de justicia» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicación número 11001-03-25-0002018-00162-00 (0590-2018).
19. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
20. La Sala encuentra que en la acción de tutela de la referencia se cumplen tales requisitos, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de unos derechos de orden fundamental como lo son el acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales
que estima vulnerados con la decisión proferida por la Corporación accionada; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión enjuiciada, lapso que resulta razonable; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto; y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos especiales de la presente acción de tutela
21. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante. En este punto se advierte, para el caso concreto, que la accionante considera que la providencia objeto de amparo incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la constitución, los cuales se resolverán de manera conjunta por la estrecha relación que existe entre uno y otro.
VI.4.2.1. La individualización del defecto por el desconocimiento del precedente jurisprudencial
22. En cuanto a la caracterización de este defecto se entiende que la jurisprudencia8 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las
que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
23. Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción.
24. Un juez -individual o colegiadono puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de
las Altas Cortes.
25. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
26. Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos9. 8 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo
(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para si aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2017, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para si aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2017, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
27. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así:10 […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]11 […] Por su parte el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]12 (Se destaca).
VI.4.2.2. Caracterización de la causal de violación directa de la Constitución
28. Esta Causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de
un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica «se aplicarán las disposiciones constitucionales». VI.4.3. Análisis de los defectos específicos alegados en el caso sub examine
29. En el caso sub examine, la parte actora consideró que en la decisión judicial aquí censurada se incurrió en desconocimiento del precedente fijado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, que reconocen el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y desarrollan la fórmula de actualización del ingreso base de liquidación.
30. Como sustento de esta causal de procedibilidad relacionó 25 decisiones proferidas por la Corte Constitucional y 22 sentencias dictadas por las distintas Subsecciones de la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
31. Igualmente, afirmó que la autoridad judicial accionada, al declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, incurrió en la causa de procedibilidad de violación directa de la Constitución, al considerar que no hubo pérdida del poder adquisitivo de la prestación económica.
32. Para resolver la problemática planteada por la accionante, la Sala pone de presente que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los cuales
10 T-102 de 25 de febrero de 2014. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 T-292 de 6 de abril M.P. Manuel José Cepeda Vargas. 12 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. carmelo Perdomo Cuéter. han sido pacíficos y reiterados. Por lo tanto, en esta oportunidad solo se hará referencia a algunas de las providencias que la actora alegó como desatendidas por parte de la autoridad judicial aquí accionada.
33. La Corte Constitucional, en las sentencias C-862 de 2006 y C-891 de 2006, reconoció la indexación de la primera mesada pensional como una prerrogativa aplicable a todas las categorías de pensionados, incluso de aquellos que adqu
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