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CE-1001-03-15-000-2021-00387-01(AC) B

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00387-01(AC) B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE

LA REVISIÓN DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EVENTUAL REVISIÓN Es evidente entonces que frente a la sentencia que resuelve en segundo grado el mecanismo de amparo, no es procedente recurso alguno pues, como quedó visto, no hay disposición legal que así lo disponga; por el contrario, dicha normativa señala que con posterioridad a la ejecutoria de tal decisión el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…) Cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, aquellos recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción se tornan improcedentes. (…) Ahora, si bien es cierto que en la sentencia de segunda instancia, dentro de la parte resolutiva se señaló “[…] Tercero: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]” , también lo es que de los apartes transcritos y de la normativa señalada en líneas anteriores, se colige que en el trámite de la acción de tutela el único recurso previsto es el de impugnación contra el fallo de primera instancia, por lo que el interpuesto por el actor contra la sentencia de segunda instancia de 23 de abril de 2021, resultaba abiertamente

improcedente, al igual que el recurso de reconsideración de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00387-01(AC)

Actor: CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO– SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B El Despacho procede a decidir la solicitud elevada por el actor, mediante la cual pretende la revisión de la decisión adoptada en el auto 19 de mayo de 2021, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de impugnación presentado contra la sentencia de segunda instancia de 23 de abril de 2021.

Antecedentes El ciudadano CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO con ocasión de la providencia de 13 de noviembre de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2011-00610.

La presente acción fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que no se cumplía el requisito de la relevancia constitucional. Esta Sala, al resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la anterior decisión, en fallo de 23 de abril de 2021, modificó la decisión del a quo que declaró improcedente la acción y, en su lugar, denegó el amparo solicitado respecto a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución invocados por el accionante. El 12 de mayo de 2021, la apoderada del actor interpuso escrito de impugnación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue decidido por este Despacho a través del proveído de 19 de mayo del presente año, en el sentido de rechazarlo. Contra la anterior decisión la apoderada del actor interpuso “recurso de reconsideración” y señaló que al señor ALVARADO GAITÁN se le vulneró el principio de la doble instancia, por cuanto las decisiones proferidas dentro del trámite de la presente acción constitucional son contrarias entre sí, pues la primera de ellas fue despachada con argumentos meramente procedimentales, mientras que la segunda fue estudiada de fondo, lo que implicó que el proceso fuera finalizado sin contar con la posibilidad de una revisión por una segunda autoridad judicial. Para resolver, el Despacho considera: La acción de tutela está regida bajo un procedimiento preferente y sumario, enmarcado en principios tales como la economía, celeridad y eficacia; por lo tanto,

las actuaciones surtidas en el mismo deben armonizar con estos preceptos, evitando demoras injustificadas en la resolución de este mecanismo de protección constitucional. En atención a lo anterior, se advierte que el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, no establece ningún recurso frente a la sentencia proferida en segunda instancia dentro de la acción de tutela, razón por la cual el escrito presentado por el actor se tornaría improcedente por no estar establecido en la normativa que reglamenta este tipo de acciones. En efecto, el Decreto señalado establece solamente la procedencia de la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido dentro de la acción de tutela, conforme se desprende de su artículo 31, el cual prevé: “ARTICULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” Es evidente entonces que frente a la sentencia que resuelve en segundo grado el mecanismo de amparo, no es procedente recurso alguno pues, como quedó visto, no hay disposición legal que así lo disponga; por el contrario, dicha normativa señala que con posterioridad a la ejecutoria de tal decisión el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión1.

Cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, aquellos recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción se tornan improcedentes2. En este sentido, el Consejo de Estado, en las providencias relacionadas a pie de página, ha indicado lo siguiente: “[…] A su turno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y s.s. del Decreto 2591 de 1991 el recurso de apelación solo procede en relación con el fallo de primera instancia. Y si por expreso mandato legal no existe recurso de apelación de autos, tampoco puede existir el recurso de Queja cuyo objeto es precisamente obtener que se conceda el recurso de apelación […].”3(Negrillas fuera de texto original) “[…] De conformidad con el articulo 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 el recurso de impugnación o apelación solo procede contra la sentencia proferida en primera instancia en acciones de tutela. Lo anterior significa que, por expreso mandato legal, no existe recurso de apelación contra autos proferidos dentro de esta clase de acciones y, por tanto, tampoco procede el recurso de Queja cuyo objeto es precisamente obtener que se conceda el recurso de apelación que se ha denegado […]”.4(Negrillas fuera de texto original) “[…] La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “toda persona tendrá acción de

tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Negrillas fuera del texto original). 2 Proveído de 19 de abril de 2016, expediente núm. 2015-03507-00, C.P. María Elizabeth García González. 3 Auto de 8 de marzo de 2001, expediente núm. 2000-03205-01, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. 4 Auto de 2 de noviembre de 2006, expediente núm. 2006-01071-00, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto” De lo anterior se infiere que el decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados […]”5 (Negrillas fuera de texto original) “[…] En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión que, si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que, por demás, sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia. […] En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 – impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad […]”6(Negrillas fuera de texto original). Ahora, si bien es cierto que en la sentencia de segunda instancia, dentro de la parte resolutiva se señaló “[…] TERCERO: En caso de que esta providencia no

sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]” , también lo es que de los apartes transcritos y de la normativa señalada en líneas anteriores, se colige que en el trámite de la acción de tutela el único recurso previsto es el de impugnación contra el fallo de primera instancia, por lo que el interpuesto por el actor contra la sentencia de segunda instancia de 23 de abril de 2021, resultaba abiertamente improcedente, al igual que el recurso de reconsideración de la referencia. En este orden de ideas, el Despacho rechazará la solicitud presentada por el actor contra el proveído de 19 de mayo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por el actor, mediante la cual pretende la revisión de la decisión adoptada en el auto 19 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Auto de 9 de junio de 2011, expediente nro. 2010-00603-02, Consejero ponente William Giraldo Giraldo. 6 Auto de 5 de mayo de 2011, expediente nro. 2011-00052-01, Consejera ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez. En firme esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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