CE-1001-03-15-000-2021-00391-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00391-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió la tarjeta profesional de abogado El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”. (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. (…) En el sub lite, se tiene que el actor considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital por la presunta mora en la que incurrió en el trámite de la tarjeta
profesional de abogado, dado que transcurrieron “aproximadamente 45 días” desde que envió la documentación exigida por dicha entidad sin recibir alguna respuesta. Sobre el particular, la directora de la aludida dependencia explicó al intervenir en la presente tutela que en el Acta 1810 de 12 de febrero de 2021 se llevó a cabo la inscripción del señor Rincón Riaño en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional 354.721 (…) Además, informó que una vez se elaboró el plástico de la tarjeta este fue enviado al accionante al domicilio que señaló para tal fin, a través del servicio de correo certificado 4-72 con el número de guía RA302242436CO, el cual fue entregado el 23 de febrero del año en curso (…) Por lo anterior, se procedió a verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el servicio “Certificado de vigencia”, la información aludida por la autoridad en cuestión, revisión a partir de la cual se encontró que efectivamente el tutelante se encuentra registrado como abogado y que el 12 de febrero de 2021 se exipidió su tarjeta profesional. Igualmente, se constató con el material probatorio obrante en el plenario que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura puso en conocimiento del actor las actuaciones que realizó en aras de expedir la tarjeta profesional con mensaje enviado vía electrónica el 23 de febrero del presente año al correo “javierjuridico.8@gmail.com”, por medio del cual el señor Rincón Riaño
remitió la documentación que le fue requerida (…) Como se advierte, lo pretendido por el actor en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la corporación cuestionada se pronunciara respecto a la expedición de su tarjeta profesional de abogado y, comoquiera que la propia entidad acreditó que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, es notorio que el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue superado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
CONSEJO DE ESTADO
1
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00391-00 (AC)
Actor: FRANCISCO JAVIER RINCÓN RIAÑO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela de fondo. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional El señor Francisco Javier Rincón Riaño, en nombre propio, presentó acción de
tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en la que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de su tarjeta profesional de abogado. Por lo anterior, solicitó: “PRIMERO: Con fundamento en lo expuesto, solicito se protejan las prerrogativas constitucionales y se ampare (sic) mis derechos fundamentales al trabajo, derecho de petición, al mínimo vital en conexidad al principio d (sic) celeridad judicial. 1 Mediante escrito radicado el 29 de enero de 2021 al buzón de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial - Bogotá, remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 1° de febrero de esta anualidad. 2
SEGUNDO: Que se ordene al consejo superior de la judicatura (sic), en la dependencia correspondiente que se de tramite (sic) a la tarjeta profesional del abogado FRANCISCO JAVIER RINCON RIAÑO con cedula (sic) de ciudadanía...”.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El actor relató que el 15 de noviembre de 2020, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional tras graduarse de la Universidad Simón Bolívar - sede Cúcuta.
Sostuvo que el 17 de diciembre de 2020, la referida entidad lo requirió para que aportara la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 1º, literal d) y el
artículo 3 del Acuerdo PCSJA19-11354, los cuales remitió el 23 del mismo mes y año al correo electrónico “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
3. Sustento de la vulneración A juicio del señor Rincón Riaño, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital, toda vez que han transcurrido “aproximadamente 45 días” desde que envió la documentación exigida para la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin recibir respuesta alguna, circunstancia que le impide ejercer su profesión.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Por auto del 4 de febrero de 2021, se inadmitió la tutela de la referencia por cuanto el actor se refirió a aspectos2 que en manera alguna se relacionaban con la presunta omisión que endilgó al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se le ordenó corregir su solicitud en el sentido de hacer las precisiones correspondientes; sin embargo, no aportó el escrito de subsanación.
En aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del demandante, por medio de proveído 18 de febrero de 2021, se admitió la acción constitucional en lo que concierne al reparo planteado en torno al trámite de la tarjeta profesional del actor y se ordenó notificar esta decisión al presidente del Consejo Superior de la Judicatura. Remitidas las respectivas comunicaciones3, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura se pronunció con memorial enviado el 24 de febrero del presente año, en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado del actor, al tenor de 2 Como que allegaba un “Video el cual (sic) el concejal manifiesta que soy un violador y que vulnero los derechos de los beneficiarios del IDIPRON.” y una “Denuncia penal interpuesta en contra de Lizeth Camila Enríquez Rodríguez”. 3 Por medio de oficios enviados el 23 de febrero del año en curso. 3 lo previsto en los Acuerdos 002 de 1996 y 11354 de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que esa entidad, mediante Acta 1810 de 12 de febrero de 2021, inscribió en el registro de abogados al señor Rincón Riaño y le asignó la tarjeta profesional 354.721, la cual fue remitida a través del servicio de correo certificado 472 con el número de guía RA302242436CO del 18 de febrero de 2021 al domicilio registrado por el accionante, cuya copia anexó. Agregó que el tutelante podía consultar y descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado en la página web de la Rama Judicial por medio del servicio de “Certificado de Vigencia” o en el link “https://sirna.ramajudicial.gov.co” y verificar así toda la información al respecto. Consideró, por lo anterior, que esa dependencia no transgredió algún derecho fundamental del demandante y solicitó negar el amparo deprecado por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub judice se configuró la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los argumentos expuestos por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura respecto al trámite de la tarjeta profesional del actor. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el marco jurisprudencial de la carencia actual de objeto y (iii) el fondo del asunto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es
absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional,
cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)6” (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente:7 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 7 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15000-2018-04225-00. 5 que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al
respecto”.8 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. Sobre el particular, la citada Corporación indicó lo siguiente: “… El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada…”.9 (Negrilla fuera del texto original) En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 2.5. Caso concreto En el sub lite, se tiene que el actor considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital por la presunta mora en la que incurrió en el trámite de la tarjeta profesional de abogado,
dado que transcurrieron “aproximadamente 45 días” desde que envió la documentación exigida por dicha entidad sin recibir alguna respuesta. Sobre el particular, la directora de la aludida dependencia explicó al intervenir en la presente tutela que en el Acta 1810 de 12 de febrero de 2021 se llevó a cabo la inscripción del señor Rincón Riaño en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional 354.721, tal como se puede constatar en la siguiente imagen: 8 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Además, informó que una vez se elaboró el plástico de la tarjeta este fue enviado al accionante al domicilio que señaló para tal fin, a través del servicio de correo certificado 4-72 con el número de guía RA302242436CO, el cual fue entregado el 23 de febrero del año en curso, como respaldo de lo afirmado aportó el siguiente certificado: Por lo anterior, se procedió a verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el servicio “Certificado de vigencia”, la información aludida por la autoridad en cuestión, revisión a partir de la cual se encontró que efectivamente el tutelante se encuentra registrado como abogado y que el 12 de febrero de 2021 se exipidió su tarjeta profesional. Igualmente, se constató con el material probatorio obrante en el plenario que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura puso en conocimiento del actor las actuaciones que
realizó en aras de expedir la tarjeta profesional con mensaje enviado vía electrónica el 23 de febrero del presente año al correo “javierjuridico.8@gmail.com”, por medio del cual el señor Rincón Riaño remitió la documentación que le fue requerida, como se puede ver a continuación: 7 Como se advierte, lo pretendido por el actor en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la corporación cuestionada se pronunciara respecto a la expedición de su tarjeta profesional de abogado y, comoquiera que la propia entidad acreditó que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, es notorio que el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue superado. De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Francisco Javier Rincón Riaño contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 9