CE-1001-03-15-000-2021-00395-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00395-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / OMISIÓN DE MANTENIMIENTO DE BIEN DE USO PÚBLICOEscenario deportivo La Bombonera de Bucaramanga / LESIÓN A MENOR DE
EDAD / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - No acreditada
[S]e observa que el Tribunal (…) sí analizó las normas referidas a los escenarios deportivos, entre ellas, la Ley 181 de 1995, la Ley 715 de 2001 y la Ley 1356 de 2009, así como la Resolución No. 1616 de 2006, la cual señala que el ICBF – Regional Santander contaba al momento de los hechos con un grupo de administración que tenía dentro de sus funciones el control, mantenimiento conservación y seguridad de los bienes muebles e inmuebles de dicha regional, incluyendo la propiedad donde se causaron las lesiones al menor (…) esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo (…).
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / OMISIÓN DE MANTENIMIENTO DE BIEN DE USO PÚBLICO - Escenario deportivo La Bombonera de Bucaramanga / LESIÓN A MENOR DE EDAD / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO
- No acreditada
[F]rente al desconocimiento del precedente por no tenerse en cuenta, entre otras decisiones, lo fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 11 de noviembre de 2009 en relación con el hecho generador de un daño y el nexo causal, toda vez que aunque un predio sea de un entidad, esto no acredita que la omisión de mantenimiento haya sido la causa eficiente del daño, por ejemplo este caso en el que dentro de las funciones del ICBF no está la de recreación pública y/o autorizar, construir o vigilar canchas de futbol. Sobre lo anterior, no se advierte relación de lo señalado por la parte accionante con el precedente en cuestión por falta de identidad fáctica (…) De igual modo, al no ser un sentencia de unificación, no constituye un precedente que deba ser aplicado de forma obligatoria por el juez de lo contencioso-administrativo. Igualmente, en relación con el resto de las providencias alegadas como precedentes desconocidos por el Tribunal (…) estos sólo se enunciaron en el escrito de tutela, pero no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para hacer un estudio de fondo sobre una supuesta no aplicación de una regla jurisprudencial (…) esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente (…) esta Sala de Subsección confirmará la sentencia IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la indebida
valoración probatoria de la sentencia de primera instancia En lo relacionado con el requisito de subsidiaridad (…) se encuentra que, frente al argumento de la presunta indebida valoración probatoria del documento allegado para acreditar la propiedad del ICBF respecto de la cancha de fútbol La Bombonera de Bucaramanga, esto no fue alegado en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de reparación directa (…), por lo que no podía el Tribunal Administrativo de Santander pronunciarse sobre un aspecto que estaba por fuera del marco de competencia de la segunda instancia. (…) esta Sala de Subsección encuentra que (…) el recurso de apelación era el mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses de la accionante (…) se confirmará el ordinal (…) que rechazó por improcedente la acción de amparo respecto del cargo del defecto fáctico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 181 DE 1995 / LEY 715 DE 2001 / LEY 1356 DE 2009 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00395-01(AC)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 8 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Quinta resolvió la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 27 de septiembre de 2017 y 21 de julio de 2020, respectivamente.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso
se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS La señora Yolanda Pinzón y el señor Santiago Rodríguez Rueda, a nombre propio y en representación de su hijo Jeyson Andrés Rodríguez Pinzón, presentaron medio de control de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), del Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga y del municipio de Bucaramanga, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados al menor, quien sufrió una fractura en su fémur por la caída de una reja de hierro de la cancha La Bombonera, ubicada en el barrio La
Juventud de Bucaramanga. El proceso correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, el ICBF
y el municipio de Bucaramanga presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander que, a través de providencia de 21 de julio de 2020, confirmó lo fallado en primera instancia.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Primero: Tutelar el derecho fundamental del debido proceso.
Segundo: Se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en proveído del 21 de julio de 2020, dentro del proceso 68001-33-33-013-2014-00375-00.
Tercero: Se ordene proferir un nuevo fallo donde se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, en lo que respecta al ICBF al no estar demostrado y acreditado el nexo causal del presente caso.
Cuarto: Ordenar al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, la devolución del depósito judicial por valor de
TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS
MONEDA CORRIENTE ($353.954.440)».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con la expedición de las providencias de 27 de septiembre de 2017 y 21 de julio de 2020, respectivamente, incurrieron en: Defecto fáctico: por la indebida valoración del certificado allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi como prueba
idónea para acreditar la propiedad en cabeza del ICBF del predio donde se ubica la cancha de futbol La Bombonera, cuando debió ser un registro expedido por una oficina de instrumentos públicos el documento que diera fe del dominio. Sostuvo que el escenario deportivo donde resultó lesionado el menor se encuentra ubicado en el municipio de Bucaramanga, por lo que era este quien tenía la obligación de mantenimiento, tal como lo hizo en el año 2015, cuando se le realizó una remodelación entre este ente territorial y la Gobernación de Santander. Defecto sustantivo: porque no se analizó el artículo 70 de la Ley 181 de 1995, según el cual los municipios tienen a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos; como tampoco se estudió el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 que asignó a estos entes territoriales la función de construir, administrar y mantener los escenarios deportivos, disposiciones que evidenciaban el deber del municipio de Bucaramanga de velar por el adecuado funcionamiento del escenario deportivo donde ocurrieron los hechos, al ser un bien de uso público, en los términos del artículo 674 del Código Civil, en concordancia con el artículo 5° de la Ley 9 de 1989. Desconocimiento del precedente: por no tenerse en cuenta, entre otras decisiones jurisprudenciales, lo fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 11 de noviembre de 2009 sobre la responsabilidad de una entidad por el daño antijurídico causado y el nexo causal entre la omisión y el hecho dañoso. Precisó que varios precedentes de esta jurisdicción han señalado
que el hecho de que un predio sea de una entidad no acredita que la omisión de aquella haya sido la causa eficiente del daño, como en el caso del ICBF que dentro de sus funciones no está la de recreación pública y/o autorizar, construir o vigilar canchas de futbol.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 8 de febrero de 2021, el Consejo de Estado – Sección Quinta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander, como accionados, y a la señora Yolanda Pinzón, al señor Santiago Rodríguez Rueda, al Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga y al municipio de Bucaramanga, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
5. INTERVENCIONES 5.1. El municipio de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la causa por falta de legitimación por pasiva. 5.2. La señora Yolanda Pinzón y el señor Santiago Rodríguez Rueda, a nombre propio y en representación de su hijo Jeyson Andrés Rodríguez Pinzón, actuando por conducto de su apoderada, rindieron informe y solicitaron que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
Indicaron que el proceso de reparación directa, donde fue condenado el ICBF, se resolvió con fundamento en el acervo probatorio recaudado que daba cuenta que dicha entidad era la propietaria de la extensión de terreno donde se encuentra ubicado el escenario deportivo La
Bombonera, pruebas que no fueron tachadas ni controvertidas por la entidad tutelante, por lo que no es la acción de amparo el mecanismo idóneo para exponer argumentos que no fueron alegados en la oportunidad procesal debida. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de sentencia de 8 de abril de 2021, resolvió la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, y señaló lo siguiente: Por un lado, en cuanto al defecto fáctico, rechazó por improcedente la acción de la referencia, por considerar que el ICBF no cumplió con el requisito de subsidiariedad al no exponer en la apelación la inconformidad respecto de la acreditación de la propiedad sobre el bien inmueble donde sucedieron los hechos, limitando así al Tribunal Administrativo de Santander a decidir sólo lo que estaba dentro del marco de lo recurrido.
Finalmente, por el otro, negó las pretensiones en lo relacionado con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, por no evidenciarse que se haya incurrido en estos en las providencias acusadas, teniendo en cuenta que se profirieron con apego escrito a la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia vigente.
7. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide
lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. ¿El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con la expedición de las providencias de 27 de septiembre de 2017 y 21 de julio de 2020, respectivamente, que accedieron a las pretensiones del medio de control de reparación directa interpuesto por la señora Yolanda Pinzón y el señor Santiago Rodríguez Rueda, a nombre propio y en representación de su hijo Jeyson Andrés Rodríguez Pinzón, en contra del ICBF, del Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga y del municipio de Bucaramanga, incurrieron en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y un
desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) el defecto fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente y iii) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y
residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que
se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las
que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora
la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. De conformidad con la jurisprudencia constitucional8, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales9, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»10. En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y
grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»11. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, 8 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente12. 3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la
igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma13. En ese sentido, el precedente judicial14 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho15. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido16. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar 12 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 13 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009.
14 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 15 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 16 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”17. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»18. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales19, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a
apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial20.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 8 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Quinta resolvió la acción de tutela presentada por el ICBF en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, 17 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 20 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. por la presunta vulneración su derecho fundamental al debido proceso ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 27 de septiembre de 2017 y 21 de julio de 2020, respectivamente.
Previo a entrar al estudio del caso concreto, esta Sala de Subsección se pronunciará acerca de la desvinculación de la causa por pasiva solicitada por el municipio de Bucaramanga, para señalar que no hay lugar a la declaración, por cuanto la entidad se vinculó al trámite de la presente acción por haber sido parte dentro del proceso ordinario en el cual se dictaron las providencias objeto de esta tutela, y sólo por ser un tercero con interés se le notificó de este proceso. Ahora bien, para resolver, se considera: 4.1. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia, se advierte que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en la violación del derecho fundamental ya señalado. Se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionadas quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 29 de enero de 2021. Asimismo, no se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela. En lo relacionado con el requisito de subsidiaridad, de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que, frente al argumento de la presunta indebida valoración probatoria del documento allegado para acreditar la propiedad del ICBF respecto de la cancha de fútbol La Bombonera de Bucaramanga, esto no fue alegado en el recurso de
apelación interpuesto en contra de la sentencia de reparación directa de 27 de septiembre de 2017, por lo que no podía el Tribunal Administrativo de Santander pronunciarse sobre un aspecto que estaba por fuera del marco de competencia de la segunda instancia. En ese sentido, esta Sala de Subsección encuentra que le asiste razón a la Sección Quinta de esta corporación al señalar que el recurso de apelación era el mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses de la accionante, por lo que debió plantearse en dicha oportunidad procesal impidiendo así el conocimiento de fondo en sede de tutela de los argumentos planteados. Por lo anterior, se confirmará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de amparo respecto del cargo del defecto fá
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