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CE-1001-03-15-000-2021-00396-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00396-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Asuntos jurisdiccionales han de resolverse conforme a las reglas del proceso / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE INCIDENTE DE DESACATO Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento. (…) En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor en las solicitudes presentadas el 24 de julio de 2019 y 21 de agosto de 2020, es que el Tribunal verifique el cumplimiento de las órdenes dictadas en las providencias de 20 de noviembre de 2007 y de 23 de septiembre de 2010, en los

términos expuestos en el auto de 29 de marzo de 2016; sin embargo, ese pronunciamiento implica que se adelanten una actuaciones judiciales por parte del Tribunal con dicho fin y en caso de encontrarlas incumplidas adelantar el correspondiente trámite incidental de desacato, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por el actor, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Medidas para evitar la propagación de COVID 19 afectaron el curso de los procesos / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL - Congestión de procesos Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho

sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. (…) En efecto, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas en el informe del Tribunal, la Sala observa que si bien no se han tomado las medidas encaminadas a verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y de 23 de septiembre de 2010 y su correspondiente incidente de desacato, ello obedece al alto volumen de trabajo y de congestión que presenta el Despacho sustanciador del proceso, el cual se ha visto incrementado con ocasión de la verificación del cumplimiento de la sentencia dictada en el marco de la acción popular sobre el río Bogotá a su cargo y a la dificultad actual de acceso a los expedientes que no han sido digitalizados dentro de la entidad. Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. Asimismo, tampoco se puede desconocer que, entre las evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria ya descrita, se encuentra también el cierre de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar

durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00396-01 (AC)

Actor: JAIME EDUARDO CASAS RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA Referencia: Acción de tutela TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO Y, EN SU LUGAR, SE

DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO FRENTE AL DERECHO DE

PETICIÓN Y SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA MORA

JUDICIAL ALEGADA, POR CUANTO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA

NO VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR EL

ACTOR, TODA VEZ QUE NO HA INCURRIDO EN MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 15 de abril de 2021, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se denegó el amparo solicitado. 1 En adelante Sección Cuarta.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JAIME EDUARDO CASAS RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio,

en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por cuanto no se han resuelto las solicitudes presentadas el 24 de julio de 2019 y 21 de agosto de 2020 dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2003-00681-01. I.2.- Hechos Afirmó que el 24 de julio de 2019, radicó ante el Tribunal una petición dentro del proceso de acción popular identificado con el núm. único de radicación 200300681-01, con la finalidad de que el Tribunal le informara sobre las medidas adoptadas tendientes a la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 23 de septiembre de 2010 y su correspondiente incidente de desacato, teniendo en cuenta lo resuelto en el auto de 29 de marzo de 2016. Señaló que el 21 de agosto de 2020, presentó una nueva petición ante el Tribunal con la finalidad de que se le indicaran las razones por las cuales no se había dado respuesta a la solicitud radicada el 24 de julio de 2019. Indicó que, el 28 de agosto de 2020, el Tribunal le manifestó que “[…] recibimos su solicitud referente a la acción popular 2003-0681-01. Revisando el correo del despacho no se encontró petición alguna remitida el pasado 24 de julio de 2020 […]”, por lo que le solicitaron que “[…] remita nuevamente la petición del 24 de

julio de 2020 o nos informe a que correo la remitió, esto con el fin de darle una respuesta inmediata a las misma tan pronto se nos autorice el ingreso a las instalaciones al Tribunal […]”. Señaló que mediante escrito de 14 de septiembre de 2020, aclaró al Tribunal que la petición fue radicada el 24 de julio de 2019 y no el 24 de julio de 2020. Manifestó que el Tribunal le asignó cita para revisar el expediente el 23 de septiembre de 2020 y que ese día se verificó que el escrito de 24 de julio de 2019 obraba en el expediente, circunstancia por la que le informaron que el proceso ingresaría al Despacho correspondiente para responder su solicitud. Con fundamento en lo anterior, el actor estima que se vulneró su derecho de petición habida cuenta que no ha recibido una respuesta de fondo sobre la solicitud presentada el 24 de julio de 2019 y reiterada el 21 de agosto de 2020. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal accionado 2 En adelante el Tribunal. pronunciarse sobre la solicitud presentada a través de los memoriales de 24 de julio de 20193 y de 21 de agosto de 2020, en los siguientes términos: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del suscrito

JAIME EDUARDO CASAS RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA – Sección Cuarta dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 21 de agosto de 2020 […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal realizó las siguientes precisiones sobre la acción popular objeto de la presente solicitud: Afirmó que, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2007, se pronunció sobre la acción popular identificada con el núm. único de radicación 2003-00681-01, instaurada por el señor JAIME HERNÁN RAMÍREZ GASCA contra el Departamento de Cundinamarca, el Municipio de Cota y la Concesionaria del Desarrollo Vial de La Sabana, en el sentido de ordenar “[…] a la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA y al MUNICIPIO DE COTA, la ejecución del Convenio Interadministrativo No. DATTC 0016 de 2004, para lo cual deberá tener en cuenta la urgencia de la construcción de un puente peatonal en el kilómetro 14 de la vía Siberia-Cota, máximo en la próxima vigencia presupuestal del año 2007 […]” y ordenar a la “[…] POLICÍA DE CARRETERAS, en su calidad de autoridad policiva, la realización de todas las acciones operativas de rigor y de control sobre el cumplimiento de las normas de tránsito, en especial de las señales ubicadas por la Concesionaria DEVISAB para garantizar la seguridad vial a la altura del kilómetro 14 de vía Siberia-Cota en el Departamento de Cundinamarca […]”. Señaló que esta Sección, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010, confirmó la providencia dictada en primera instancia.

Manifestó que la última actuación adelantada dentro del proceso corresponde al auto de 29 de marzo de 2016, mediante el cual se resolvió un incidente de desacato en el sentido de declarar “[…] NO DESACATADO el fallo de Acción Popular de 20 de noviembre de 2007, confirmado por el Consejo de Estado mediante providencia de 23 de septiembre de 2010 […]”. Indicó que si bien el actor fue quien presentó la solicitud para que se declarara que las autoridades accionadas habían incurrido en desacato de lo ordenado en la providencia de 20 de noviembre de 2007, confirmada por la sentencia de 23 de septiembre de 2010, la realidad es que, ha ejercido su poder disciplinario y verificador del cumplimiento del fallo, mediante auto de 29 de marzo de 2016, en el que analizó las pruebas allegadas al incidente y concluyó en su momento que no se había demostrado la negligencia o capricho de los funcionarios competentes para cumplir con lo allí establecido. 3 Se precisa que, si bien el actor no solicita expresamente en el acápite de pretensiones que se de respuesta de fondo sobre dicho memorial, dicha circunstancia se desprende de la lectura de la solicitud. Señaló sobre la petición de 24 de julio de 2019, que debido a las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional desde el 22 de marzo de 2020, no ha podido tener acceso a la totalidad de los expedientes, los cuales se encuentran en proceso de digitalización, lo cual dificulta su gestión normal. Manifestó que el Despacho sustanciador del proceso presenta un alto volumen de trabajo y de congestión, el cual aumentó con ocasión del seguimiento del

cumplimiento de la sentencia del río Bogotá que tiene a su cargo. Expuso que la situación ha sido puesta en conocimiento del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna encaminada a mejorar la eficacia y celeridad en el trámite de los procesos que adelanta. I.4.2.- El Departamento de Cundinamarca solicitó que se le desvincule del proceso habida cuenta que las solicitudes objeto del proceso se encuentran dirigidas únicamente al Tribunal. Manifestó que no puede atribuírsele la vulneración del derecho fundamental invocado habida cuenta que ninguna de las peticiones fue radicada ante la entidad. I.4.3.- El señor JAIME HERNÁN RAMÍREZ GASCA pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 15 de abril de 2021, la Sección Cuarta denegó el amparo solicitado.

Indicó que en el caso concreto no era dable estudiar la falta de respuesta de las solicitudes de 24 de julio de 2019 y de 21 de agosto de 2020, a partir de las normas que regulan el derecho de petición, pues estas debían analizarse teniendo en cuenta las reglas previstas para obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas en las acciones populares. Precisó que el Tribunal no violó derecho fundamental alguno, pues el 23 de septiembre de 2020 otorgó acceso al expediente para que el actor realizara la inspección requerida, con lo cual pudo verificar el estado del proceso, satisfaciendo lo pretendido en las solicitudes presentadas.

Manifestó que si lo que el actor pretende es el cumplimiento de las órdenes dictadas en la providencia de 20 de noviembre de 2007, confirmada por la sentencia de 23 de septiembre de 2010, debe solicitar nuevamente que se abra el correspondiente trámite incidental conforme con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Cuarta y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Señaló que la finalidad de la solicitud de 24 de julio de 2019, no es impulsar el proceso, sino que el Tribunal se pronuncie sobre el cumplimiento de ordenado en las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y de 23 de septiembre de 2010, indicando las medidas correctivas y coercitivas adelantadas para tal fin, mientras que el objeto de la solicitud de 21 de agosto de 2020, es que se le de respuesta de lo pedido en el primer requerimiento. Manifestó que si bien el Tribunal le asignó cita para acceder al expediente, la realidad es que su objeto era únicamente verificar si la petición de 24 de julio de 2019 reposaba en el expediente, circunstancia por la que no se contó con el tiempo necesario para realizar una revisión exhaustiva de este que diera cumplimiento a lo pedido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por

el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Departamento de Cundinamarca solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P. Jaime Araújo Rentería. oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad

subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el

responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que el Departamento de Cundinamarca es parte demandada en la acción popular identificada con el número único de radicación 2003-00681-01, objeto de la presente acción, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, en calidad de tercero, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, con ocasión de la presunta mora judicial dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2003-00681-01, por cuanto no se han resuelto de fondo las solicitudes

presentadas el 24 de julio de 2019 y 21 de agosto de 2020. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2003-00681-01. Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20177, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-0002015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su

amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00. En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los

cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las

partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y

decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento. Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)8. La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia9 que le asigna la ley10 […]”. En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor en las solicitudes presentadas el 24 de julio de 2019 y 21 de agosto de 2020, es que el Tribunal verifique el cumplimiento de las órdenes dictadas en las providencias de 20 de noviembre de 2007 y de 23 de septiembre de 2010, en los términos expuestos en el auto de 29 de marzo de 2016; sin embargo, ese pronunciamiento implica que se adelanten una actuaciones judiciales por parte del Tribunal con dicho fin y en

8 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 9 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 10 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. caso de encontrarlas incumplidas adelantar el correspondiente trámite incidental de desacato, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por el actor, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural

[…]”11 q

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