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CE-1001-03-15-000-2021-00397-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00397-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL – Justificada por medidas excepcionales para evitar propagación de COVID 19 / ACCIÓN POPULAR –La autoridad accionada ha adelantado actuaciones para impulsar el proceso Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que el incumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. (…) En atención al recuento fáctico expuesto, la Sala considera que en el caso bajo estudio se presentaron situaciones que justifican razonablemente el tiempo que ha transcurrido sin que se haya proferido sentencia de instancia, las cuales son ajenas a la voluntad del Tribunal accionado. En efecto, si bien es cierto que han transcurrido más de 4 años desde que se presentó la demanda contentiva de la acción popular sin que hasta el momento se haya dictado sentencia, también lo es que se han surtido varias etapas y

actuaciones procesales; además, es menester precisar que, entre otras razones, ello ha obedecido a los múltiples recursos que ha interpuesto el señor [J.E.A.I.] contra las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal, entre ellas, la que resolvió la manifestación de impedimento suscrito por el Magistrado a quien correspondió inicialmente la demanda, la que fijó fecha para llevarse a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento y la que abrió a pruebas el proceso; etapa procesal que precisamente se esta surtiendo en la actualidad, pues se han decretado algunas pruebas periciales y, como quedó visto, se ha oficiado y requerido a algunas universidades para que profesionales de dichos claustros las lleven a cabo y sean aportadas al expediente. Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. (…) Lo anterior pone de manifiesto que la mora judicial invocada por el actor se encuentra justificada por situaciones ajenas a la voluntad del Tribunal accionado y, por lo tanto, el tiempo transcurrido desde que dicha autoridad judicial recibió el expediente ha sido razonable, teniendo en cuenta las particularidades ya explicadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00397-00 (AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA NO HA INCURRIDÓ EN LA PRESUNTA MORA JUDICIAL

ALEGADA. SE HAN LLEVADO A CABO DIFERENTES ACTUACIÓNES PARA

DAR CELERIDAD AL PROCESO.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el Tribunal Administrativo de Risaralda1, por presunta mora judicial injustificada dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2017-00091-00, toda vez que no ha proferido sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

I.2.- Hechos Se extrae del proceso objeto de controversia que el 27 de enero de 2017, la

señora SILVIA GÓMEZ promovió accion popular contra el DEPARTAMENTO DE 1 En adelante Tribunal. RISARALDA2, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDACARDER3-, el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS4, el INSTITUTO DE DESARROLLO5 y la OFICINA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES DE DICHO ENTE TERRITORIAL6. Posteriormente, dicha demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de 18 de julio de ese año, en el que se aceptó tambíen como coadyuvante al señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA. Dicha demanda se promovió para otener que fueran garantizados los derechos colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la preservación y restauración del medio ambiente, los cuales se consideraban vulnerados por la contaminación de la quebrada Frailes, la cual tiene su cauce por el Barrio el Recreo del referido Municipio. A juicio del actor el Tribunal ha vulnerado su derecho fundamental invocado, por cuanto, a la fecha, no ha proferido sentencia de primera instancia, pasando por alto los términos procesales para ello. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pide que se ordene al Tribunal proferir la respectiva sentencia de primera instancia dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2017-00091-00. I.4.- Defensa 2 En adelante Departamento. 3 En adelante CARDER. 4 En adelante Municipio.

5 En adelante Instituto. 6 En adelante Oficina de Prevención. I.4.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, realizó un resumen de todo el trámite que se ha llevado a cabo dentro de la acción popular objeto de controversia. I.4.2. la CARDER solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. Indicó que la afirmación hecha por el actor en el escrito de tutela no es de recibo, por cuanto no hay alguna actuación temeraria ni dilatoria por parte del Tribunal ni de los vinculados a la acción popular objeto de censura, pues se han agotado las etapas y actuaciones establecidas en la Ley 472 de 5 de agosto de 19987. I.4.3. La señora Silvia Gómez, el Departamento, el Municipio, el Instituto y la Oficina de Prevención, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de

tutela. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19918. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Tribunal al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 201700091-00, al no haber dictado sentencia de primera instancia. A juicio del actor la autoridad judicial accionada ha pasado por alto los términos procesales para proferir la sentencia que corresponde. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada. 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». . - De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”9 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de

justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional10 ha sostenido que el incumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si ésta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte11 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo 9 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 10 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 11 Ibidem. razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad

procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora12. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”13. 13.5. En la providencia T-230 de 201314, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se

evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional15. También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional16, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, 12 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 13 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 14 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 15 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una

alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 16 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y Tcuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad17; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio18. 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201619, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas por el Tribunal, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2017-00091-00, en aras de determinar si en el presente asunto se

reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Según la información recaudada en la presente acción de tutela, se tiene lo siguiente:  El 27 de enero de 2017, La señora SILVIA GÓMEZ promovió accion popular contra el DEPARTAMENTO, la CARDER-, el MUNICIPIO, el INSTITUTO y la OFICINA DE PREVENCIÓN, correspondiendole el radicado número 2017-00091-00.  Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que, mediante auto de 31 de enero de 2017, remitió el proceso por competencial al Tribunal. 366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 17 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 18 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 19 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado».  El 13 de febrero de 2017, le correspondió por reparto la demanda al Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, quien en proveído de 4 de abril de ese año la inadmitió. Posteriormente, en auto de 18 de julio de la misma anualidad, la admitió20 y, en providencia de 5 de diciembre de 2017, se declaró impedido para conocer del proceso.  El 7 de diciembre de ese año, la Magistrada siguiente en turno declaró

fundado tal impedimento y asumió el conocimiento del proceso.  En providencia de 22 de mayo de 2018, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor ARIAS IDARRAGA contra la anterior decisión y se fijó fecha para llevarse a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento.  En proveído de 24 de julio de esa anualidad, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor ARIAS IDARRAGA contra el auto dictado con anterioridad y se le negó la solicitud de una prueba.  Mediante providencia de de 20 de septiembre de 2018, se accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento solicitada por una de las entidades demandadas, la cual finalmente se llevó a cabo el 16 de noviembre de ese año y se declaró fallida por ausencia de comparencencia de las partes.  A través de auto de 26 de febrero de 2019, se abrió a pruebas el proceso, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación por el señor 20 En dicha actuación también aceptó como coadyuvante al señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA. ARIAS IDARRAGA, siendo resueltos de manera desfavorable en providencia de 16 de julio de esa anualidad, en la que tambíen se ofició a las universidades Catolica y Nacional de Manizales con el objeto de suministrar profesionales del derecho para practicarsen unos peritajes.  En auto de de 9 de julio de 2020, se decretó la practica de nuevas pruebas periciales y se ofició a las facultades de los referidos claustros para el

efecto, lo cual fue requerido nuevamente en proveído de 25 de enero de 2021. En atención al recuento fáctico expuesto, la Sala considera que en el caso bajo estudio se presentaron situaciones que justifican razonablemente el tiempo que ha transcurrido sin que se haya proferido sentencia de instancia, las cuales son ajenas a la voluntad del Tribunal accionado. En efecto, si bien es cierto que han transcurrido más de 4 años desde que se presentó la demanda contentiva de la acción popular sin que hasta el momento se haya dictado sentencia, también lo es que se han surtido varias etapas y actuaciones procesales; además, es menester precisar que, entre otras razones, ello ha obedecido a los múltiples recursos que ha interpuesto el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal, entre ellas, la que resolvió la manifestación de impedimento suscrito por el Magistrado a quien correspondió inicialmente la demanda, la que fijó fecha para llevarse a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento y la que abrió a pruebas el proceso; etapa procesal que precisamente se esta surtiendo en la actualidad, pues se han decretado algunas pruebas periciales y, como quedó visto, se ha oficiado y requerido a algunas universidades para que profesionales de dichos claustros las lleven a cabo y sean aportadas al expediente. Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales

exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. También es importante recordar que el proceso inicialmente fue radicado en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y, posteriormente, fue remitido por competencia al Tribunal. Ahora, tampoco se puede desconocer que entre las evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria ya descrita, se encuentra también el cierre de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales. Lo anterior pone de manifiesto que la mora judicial invocada por el actor se encuentra justificada por situaciones ajenas a la voluntad del Tribunal accionado y, por lo tanto, el tiempo transcurrido desde que dicha autoridad judicial recibió el expediente ha sido razonable, teniendo en cuenta las particularidades ya explicadas. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada. En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 25 de febrero de 2021.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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