CE-1001-03-15-000-2021-00398-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00398-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Se acreditó que el Tribunal Administrativo de Caldas ha adelantado una gestión judicial de forma diligente y célere / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIASNo incluye un link para tener acceso al expediente El ciudadano [J.E.A.I], actuando a nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial dentro del expediente con radicado número 17001-23-33-000-2017-00874-01. (…) Para la Sala es dable colegir que, con posterioridad a la decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cual ocurrió el 3 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas ha adelantado las actuaciones pertinentes en forma diligente y célere, por lo que no se puede predicar una mora judicial. Por último, se destaca que la solicitud del actor asociada a que el Tribunal adjunte un link en la notificación de los estados electrónicos, a través del cual pueda tener acceso a la totalidad del expediente, no tiene vocación de prosperidad en tanto que el trámite de notificación por estado se encuentra regulado en el artículo 201 del CPACA y la aludida norma no prevé la solicitud específica del actor. (…) Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala negará el amparo deprecado por el accionante FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-00398-00(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga, actuando a nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial dentro de la acción popular con número de radicación 17001-23-33-000-2017-00874-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió la acción popular número 17001-23-33-000-2017-00874-00 y que el conocimiento de este medio de control le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, despacho del magistrado Publio Martín Patiño.
2.2. Relató que la autoridad judicial accionada ha actuado con mora en el trámite de la acción popular de la referencia.
III. PRETENSIONES
3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] [S]e ordene de manera inmediata q (sic) el tutelado cumpla una sola (sic) vez los terminos (sic) perentorios de nunca cumplidos y falle la renuente accion (sic) amparado art 37 ley 472 de 1998 sin q pueda entorpecer nidilatar
(sic) mas (sic) el tramite (sic) constucional (sic). se ordene al tutelado actuar en derecho y aplicar art 37 ley 472 de 1998 (sic) se ordene q el tuteklado (sic) cumpla terminos (sic) d (sic) eempo (sic) perentorios nunca cumplidos q (sic) le manda ley 472de (sic) 1998 se ordene al tutelado q (sic) cada ves (sic) q se (sic) nofique (sic) en estado una accion (sic) popular siempre envie (sic) el link de la accion (sic) se aplique por quien corresponda art 84 ley 472 de 1998 pedido infructuosamente […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 1º de marzo de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al municipio de San José y al director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas.
5. En la misma providencia, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de
Caldas, que remitiera, en calidad de préstamo, preferiblemente por correo electrónico, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.
V. INTERVENCIONES
6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 6.1. El municipio de San José, a través de apoderado judicial, hizo un resumen del proceso de acción popular y concluyó que, en el sub judice, no se había incurrido en mora judicial. 6.2. La Corporación Autónoma Regional de Caldas, a través de apoderado judicial, puso de presente que la acción de amparo es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior, sostuvo que la presunta «mora judicial» se encuentra justificada en tanto que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de julio de 2020, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenó rehacer las actuaciones desde la audiencia de pacto de cumplimiento.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con
el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” VI.2. Problemas jurídicos
8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas, ha vulnerado el derecho fundamental al accionante porque, presuntamente, ha incurrido en mora judicial en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con radicado número 17001-23-33-000-2017-00874-00.
9. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.
VI.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales
10. Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución Política, el trámite de las actuaciones judiciales deberá adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
11. Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un «fenómeno multicausal y estructural»4, que se presenta en razón al «alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial»5.
12. En atención a la circunstancia endémica originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente «los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger».6
13. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, precisó lo siguiente: […] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba
valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010. M.P.: Nilson Pinilla. 6 Ibidem. “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se debe analizar para terminar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”7 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora
judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional (…). 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20168, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que
justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […] (Resalta la Sala).
14. También conviene señalar que en relación con el término del plazo razonable para resolver cuando el mismo no se encuentra establecido en la norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fijada en la Sentencia T-186 de 2017, atendiendo pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH, ha establecido lo siguiente: […] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requerirá valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del 7 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales,
(ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso […].
15. De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure la violación amparable del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal9.
VI.4. El caso concreto
16. El ciudadano Javier Elías Arias Idarrága, actuando a nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial dentro del expediente con radicado número 17001-23-33-000-2017-00874-01.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
17. La Sala encuentra que en la acción de tutela de la referencia se cumplen tales
requisitos, en razón a lo siguiente:
18. La legitimación por activa se satisface por cuanto el señor Javier Elías Arias Idárraga figura como demandante en el proceso de acción popular donde se alega la mora judicial.
19. La legitimación por pasiva también se atiende en tanto el Tribunal accionado es el que tiene a cargo el proceso de acción popular objeto de inconformidad.
20. La inmediatez está observada por cuanto la presunta vulneración alegada tiene su
origen en la eventual mora procesal alegada por la actora, razón por la cual la consecuente afectación perdura en el tiempo.
21. La subsidiariedad se cumple igualmente porque la accionante ha requerido dentro del proceso de acción popular, mediante escrito de 27 de enero de 2021, que se imparta cumplimiento al artículo 37 y 84 de la Ley 472 de 1998.
VI.4.2. Análisis en el sub examine respecto de la existencia o no de mora judicial
22. A fin de determinar si, en efecto, la autoridad judicial accionada incurrió en la supuesta mora judicial alegada por la parte accionante, la Sala estima necesario referirse a las diferentes actuaciones que se han surtido en el curso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos: 9 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2007. - Mediante auto de 8 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Caldas fijó el 6 de julio de 2018 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento establecida en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. - El 6 de julio de 2018 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento, la cual finalizó con un acuerdo entre las partes que asistieron a la diligencia. - Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas aprobó el pacto de cumplimiento. - Mediante providencia de 3 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación y, en tal sentido, dejó sin efectos de la sentencia de primera instancia. Igualmente, ordenó reiniciar
las actuaciones judiciales a partir de la audiencia de pacto de cumplimiento. - Mediante de 26 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del magistrado ponente, profirió auto estándose a lo resuelto por el superior. - Mediante auto de 5 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del magistrado ponente, profirió auto decretando pruebas en el sub judice.
23. Visto lo anterior, para la Sala es dable colegir que, con posterioridad a la decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cual ocurrió el 3 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas ha adelantado las actuaciones pertinentes en forma diligente y célere, por lo que no se puede predicar una mora judicial.
24. Por último, se destaca que la solicitud del actor asociada a que el Tribunal adjunte un link en la notificación de los estados electrónicos, a través del cual pueda tener acceso a la totalidad del expediente, no tiene vocación de prosperidad en tanto que el trámite de notificación por estado se encuentra regulado en el artículo 201 del CPACA y la aludida norma no prevé la solicitud específica del actor.
25. Lo anterior sin perjuicio de que la Corporación judicial accionada se encuentra en el deber de garantizar que el actor de la acción popular pueda tener acceso al expediente contentivo del medio de control.
26. Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala negará el amparo deprecado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, F A L L A: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Idárraga, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado P (15)