CE-1001-03-15-000-2021-00408-00 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00408-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INADECUADA IDENTIFICACIÓN DE HECHOS GENERADORES DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, el accionante reprocha la providencia del 12 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad (…) De lo anterior, concluye esta Sala que en la presente demanda no se cumple con la carga mínima de argumentación que permita establecer los extremos de la controversia de manera que se pueda adelantar un análisis relacionado con la posible vulneración de algún derecho fundamental, pues, aunque se le atribuye a la providencia un defecto material o sustantivo, lo único que se observa es la reiteración de los argumentos señalados en sede de reparación directa que, como se vio, fueron debidamente resueltos por el juez natural de la causa, sin ni siquiera mencionar a partir de qué fecha se estructuró, en entender del demandante, el daño cuya reparación reclama para contabilizar el término de caducidad. Es necesario aclarar que la exigencia de exponer de manera razonada los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la solicitud de tutela, lejos de imponer exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el Constituyente, exigen de la parte accionante claridad en relación con el fundamento de la afectación, máxime cuando, como en este caso, se actúa por conducto de apoderado y se pretende infirmar una decisión judicial que goza del atributo de cosa juzgada y por tanto, exige por parte del
demandante, una carga argumentativa mayor, precisamente para preservar el principio de seguridad jurídica y los efectos de las providencias. En virtud de lo expuesto, la presente acción de tutela debe ser rechazada por improcedente, toda vez que no acredita uno de los requisitos de procedencia relacionado con el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la petición de amparo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2021-00408-00 (AC)
Actor: MARIO ROJAS BENAVIDES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A TEMA: Tutela contra providencia judicial – incumplimiento de requisitos generales de procedencia ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor MARIO ROJAS BENAVIDES, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales con la expedición de la providencia de 12 de noviembre de 2020.
I. ANTECEDENTES El señor Mario Rojas Benavides, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, interpone
acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, con la expedición de la providencia de 12 de noviembre de 2020.
1. Hechos 1.1. El señor MARIO ROJAS BENAVIDES viene poseyendo de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, desde el 12 de febrero de 1993, un predio ubicado en la vereda “La Cajita” del municipio de Melgar, departamento del Tolima, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado “La Cajita” “La Calera” identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-1113 de la Oficina de Registro de Melgar, todo ello gracias al contrato de promesa de venta de esa fecha celebrado con FELIX ANTONIO CARVAJAL BERMUDEZ, documento en el cual el vendedor indicó que el predio dado en venta fue adquirió por compra a la décima Brigada del Ejército y que en un término de diez meses le harían la respectiva escritura al comprador.
2. Manifiesta que nunca celebró contrato de promesa de compraventa con el Ministerio de Defensa Nacional respecto del predio anteriormente citado, pero mediante recibo No. 186954 del 12.01.94 la pagaduría denominada “INTENDENCIA LOCAL BRIO” del BATALLÓN DE SERVICIOS No. 10 con sede en Tolemaida, recibió de él la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN PESOS ($565.601) en dinero efectivo, por concepto de “504
OTROS RECURSOS DE CAPITAL COMANDO BRIO VENTA DE LOTES VALOR
2 RECIBIDO POR CANCELACION DEL LOTE No 8-514, 8-5-14, 8-5-17, UBICADO EN LA PARCELA LA CAJITA Y LA CALERA”, aceptando tácitamente la existencia de un contrato de compraventa entre el Ministerio de Defensa Nacional y el señor MARIO ROJAS BENAVIEZ respecto de los lotes descritos en dicho recibo. 2.1. El 15 de enero de 2020 interpuso medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, por los perjuicios que le fueron ocasionados con la no legalización del derecho de dominio de los lotes distinguidos con los números 8-5-14, 8-5-15 y 8-5-17, de la parcelación La Cajita y La Calera, ubicados en el municipio de Melgar, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, despacho que mediante proveído de 29 de enero de 2020 la rechazó por haber operado el fenómeno de caducidad. Lo anterior, al considerar que el demandante debía acudir a la jurisdicción en el plazo de dos años contados a partir del 12 de enero de 1994, fecha en la que hizo el pago al Batallón de Servicios No. 10 con sede en Tolemaida. 2.2. El demandante apeló la anterior decisión, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de providencia de 12 de enero de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo. Al efecto,
precisó que la caducidad debía contarse a partir del día siguiente al vencimiento de los 10 meses pactados para elevar la escritura pública, esto es, el 13 de diciembre de 1993, pero que, en todo caso, aun cuando, en gracia de discusión, se tuviera como fecha de partida el 12 de enero de 1994, cuando el accionante realizó el pago en el Batallón, también se tendría que concluir que el término para acudir a la jurisdicción había expirado. 2.3. Expone que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental del debido proceso «por DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO al incurrir en error grave al confirmar el auto de primera instancia que declaraba que en el caso en cuestión había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa (literal i del artículo 164 de la ley 1437 de 2011(CPACA), ya que procedió a realizar dicho conteo desde el 13 de diciembre de 1993, es decir el día siguiente del vencimiento de los diez meses establecidos en la promesa de venta de fecha 12 de febrero de 1993 celebrada entre FELIX 3 ANTONIO CARVAJAL BERMUDEZ y el accionante, es decir tomo (sic) como punto de referencia un contrato en el cual no fue partícipe el Ministerio de Defensa». 2.4. Adicional a ello, señala que el Tribunal también erró al decir que podría contarse el término de caducidad a partir del 12 de enero de 1994, puesto que «el recibo de esa fecha es tan solo una prueba de la intención de compraventa de los inmuebles aludidos entre el Ministerio de Defensa y MARIO ROJAS, y no se
puede tomar dicho pago para inferir cuando se debía suscribir la escritura pública y luego de ahí pregonar el acaecimiento del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa».
3. Pretensiones Por lo anterior, solicita: «Con base en los anteriores argumentos, ruego a los Honorables Magistrados ampararle al accionante el derecho fundamental del debido proceso que le está siendo vulnerado por la SECCIÓN TERCERA SUBSECCION “A” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA por DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO al incurrir en error grave en la decisión del 12 de noviembre de 2020, ordenado a ese Despacho Judicial que en el término no superior a 48 horas revoque la decisión del 12 de noviembre de 2020, para en su lugar revocar la decisión del 29 de enero de 2020 proferida por el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá, dentro del proceso No. 2020-005 que rechazó la demanda, ya que como se observa en el presente caso entre el accionante y el Ministerio de Defensa existe latente una intensión (sic) de compraventa del inmueble descrito en el hecho primero de este escrito».
4. Informes Mediante auto de 5 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del
magistrado ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declare la improcedencia de la acción, puesto que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional; iii) los argumentos de la parte accionante no 4 se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez se constituya en una tercera instancia dentro del trámite incidental, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional y iv) no se manifiesta o propone ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.2. El Ministerio de Defensa guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad?
Solo en caso afirmativo, se deberá establecer: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al expedir la providencia de 12 de noviembre de 2020, quebrantó el derecho al debido proceso del accionante?
2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama
del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 5 linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala). De conformidad con lo anterior, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consiste en que el demandante identifique de manera razonable los hechos que presuntamente originan la vulneración ius fundamental así como los derechos quebrantados3. Dicha carga procesal, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 6 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial […], y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»4. Por otra parte, la causal de improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia.
3. Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha la providencia del 12 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad, por las siguientes razones: «El apoderado de la parte demandante impugnó y sustentó el recurso de apelación, manifestando “(…) a) No existió promesa de venta incumplida entre el señor MARIO ROJAS BENAVIDES y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, pues el negocio jurídico "compraventa" se celebró fue entre el demandante y FELIX ANTONIO CARVAJAL BERMÚDEZ, contrato en virtud del cual el señor Rojas pagó el precio de la venta y recibió en contraprestación la posesión de los predios mencionados. b) Del recibo de pago del 12 de enero de 1994, no se puede extraer compromiso alguno entre el señor
Mario Rojas y el Ministerio de Defensa del cual se pueda pregonar su cumplimiento o no, éste solo constituye una prueba o evidencia que permite inferir que entre ambas partes había un acuerdo de voluntades tendiente a concretar el negocio jurídico de "compraventa" respecto de los lotes anteriormente referidos, acuerdo que al día de hoy SE ENCUENTRA VIGENTE por no haberse plasmado en un contrato de promesa de compraventa el objeto, precio y forma de pago, fecha, Notaría y hora en que se suscribiría la escritura respectiva, para de ahí si establecer 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 cumplimientos o incumplimientos, o como en este caso "caducidad de la acción". (…)” (…) a)Para determinar la caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), se estableció un término de dos años contados a partir: (i) del día siguiente a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; y excepcionalmente (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. b) Contrario a los argumentos expuestos por la parte recurrente, si bien es cierto, no existe una promesa de compraventa del lote, lo cierto es que, considera la Sala, que si bien se ha sostenido que el término de caducidad empieza su cómputo desde el momento que se tuvo conocimiento del
mismo, esta situación no opera per se, debe tenerse certeza y coherencia respecto de la situación fáctica, para no terminar desnaturalizando el término de caducidad. Así las cosas, como el daño invocado guarda relación con los perjuicios causados al no suscribirse escritura pública de compraventa en favor del demandante, por lo tanto, se establece que la caducidad en este caso, debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento de los diez (10) meses, tal y como se dejó consignado en la cláusula cuarta de la promesa de venta. En este sentido, el 12 de febrero de 1993, fecha en la que se suscribió la promesa de venta del lote, los diez (10) meses para la suscripción de la escritura vencieron el 13 de diciembre de la misma anualidad. Motivo por el cual, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En gracia de discusión, si el conocimiento del daño se contabilizara desde el momento en que el señor Mario Rojas realizo el pago del lote al Batallón de Servicios No. 10 con sede en Tolemaida (12 de enero de 1994), también habría caducidad de la acción. Por las razones expuestas, esta Corporación confirmará la decisión del juez de instancia, por encontrar que el cómputo de la caducidad se hizo de forma correcta». Ahora bien, en el escrito de tutela la parte demandante no delimita, siquiera con meridiana claridad, la manera cómo el Tribunal, en su criterio, incurrió en defecto material o sustantivo, pues manifiesta simplemente que erró «ya que procedió a
realizar dicho conteo desde el 13 de diciembre de 1993, es decir el día siguiente del vencimiento de los diez meses establecidos en la promesa de venta de fecha 8 12 de febrero de 1993 celebrada entre FELIX ANTONIO CARVAJAL BERMÚDEZ y el accionante, es decir tomo (sic) como punto de referencia un contrato en el cual no fue partícipe el Ministerio de Defensa». Y agrega que también fue una equivocación manifestar que podría contarse el término de caducidad a partir del 12 de enero de 1994, puesto que «el recibo de esa fecha es tan solo una prueba de la intención de compraventa de los inmuebles aludidos entre el Ministerio de Defensa y MARIO ROJAS, y no se puede tomar dicho pago para inferir cuando se debía suscribir la escritura pública y luego de ahí pregonar el acaecimiento del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa». De lo anterior, concluye esta Sala que en la presente demanda no se cumple con la carga mínima de argumentación que permita establecer los extremos de la controversia de manera que se pueda adelantar un análisis relacionado con la posible vulneración de algún derecho fundamental, pues, aunque se le atribuye a la providencia un defecto material o sustantivo, lo único que se observa es la reiteración de los argumentos señalados en sede de reparación directa que, como se vio, fueron debidamente resueltos por el juez natural de la causa, sin ni siquiera mencionar a partir de qué fecha se estructuró, en entender del demandante, el daño cuya reparación reclama para contabilizar el término de caducidad. Es necesario aclarar que la exigencia de exponer de manera razonada los
fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la solicitud de tutela, lejos de imponer exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el Constituyente, exigen de la parte accionante claridad en relación con el fundamento de la afectación, máxime cuando, como en este caso, se actúa por conducto de apoderado y se pretende infirmar una decisión judicial que goza del atributo de cosa juzgada y por tanto, exige por parte del demandante, una carga argumentativa mayor, precisamente para preservar el principio de seguridad jurídica y los efectos de las providencias. En virtud de lo expuesto, la presente acción de tutela debe ser rechazada por improcedente, toda vez que no acredita uno de los requisitos de procedencia relacionado con el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la petición de amparo constitucional. 9
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Rojas Benavides contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Aclaración de voto
10