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CE-1001-03-15-000-2021-00412-00(AC) A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00412-00(AC) A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / REMITE PARA ACUMULACIÓN Que la tutela radicada bajo el nro. 11001031500020210024100 fue admitida mediante auto del 29 de enero de 2021 y notificada el 2 de febrero del año que avanza; mientras que la tutela que aquí se conoce fue admitida por auto del 5 de febrero hogaño. (…) En consecuencia resulta procedente remitirla para que se estudie una posible acumulación, en razón a que tienen el mismo objeto. (…) Se resalta que la tutela radicada bajo el número 11001031500020210049500 fue remitida a la Consejera de Estado Nubia Margot Peña Garzón mediante proveído del 10 de febrero de 2021 con el propósito que se estudie sobre una posible acumulación con la radicada con el nro. 11001031500020210024100 que allá se tramita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00412-00(AC)

Actor: NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

AUTO QUE ORDENA REMITIR EXPEDIENTE PARA ACUMULACIÓN

1. Mediante escrito enviado el 29 de enero de 2021 por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela solicitando la

protección del derecho de “acceso a la doble conformidad”, el cual estima vulnerado con ocasión de la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de noviembre de 2020 que declaró la nulidad de su acto de elección como alcalde del municipio de Simacota, Santander, para el período constitucional 2020-2023 y ordenó se adelantaran nuevas elecciones dentro del proceso electoral radicado bajo el número 68001-23-33-000-2019-00885-00.

2. Por auto del 5 de febrero de 2021 fue admitida la solicitud de amparo y se denegó la medida cautelar solicitada, por las razones que se expusieron en el mismo proveído.

3. El 9 de febrero del año en curso el señor Carlos Mauricio Ariza Uribe1 allegó memorial en donde indicó que el hoy accionante, por conducto de apoderado, radicó las siguientes acciones de tutela en las que se aluden a la misma situación fáctica y jurídica que acá se conoce: - Proceso radicado bajo el número 11001031500020210049500 promovido contra el Tribunal Administrativo de Santander y que cursa en el despacho de la Consejera María Adriana Marín. - Proceso radicado bajo el número 11001031500020210024100 promovido contra el Tribunal Administrativo de Santander y que cursa en el despacho de la

consejera Nubia Margoth Peña Garzón. Acorde con lo anterior, debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, según el cual, “[L]as acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente

amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. // A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […]”. (Se destaca) La Corte Constitucional, al definir las reglas que se deben tener presente en aplicación a las disposiciones contenidas en el precitado Decreto 1834, señaló lo siguiente frente a la precitada norma2: “[…] 7. Por Auto 170 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena de esta Corporación fijó las siguientes pautas o parámetros que se deben observar respecto de la norma legal transcrita anteriormente: (…) 7.6. El Decreto 1834 de 2015 admite que es posible que las oficinas de reparto carezcan de la información suficiente para acatar formalmente las nuevas disposiciones. Por ello, en aras de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica cuando se presentan “tutelatones”, se introduce como alternativa para apoyar dicha labor y cumplir con los fines expuestos, que una vez la tutela hubiere sido repartida a otro juzgado y la entidad demandada en la contestación informe sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido, el deber de proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a

un criterio uniforme de interpretación judicial. Esta alternativa adquiere 1 Vinculado a la presente acción constitucional por actuar como coadyuvante en la demanda de nulidad electoral. 2 Corte Constitucional, Auto 172 del 27 de abril de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. especial relevancia, puesto que, sin lugar a dudas, es la entidad accionada el centro unificado por excelencia de información para alcanzar los fines que se buscan con este nuevo parámetro de reparto, al tratarse de un sujeto pasivo común a todas las causas potencialmente acumulables. Por lo demás, en la labor de remisión se reitera la falta de relevancia de los sujetos activos de cada demanda de amparo, pues, al fin y al cabo, lo que se pretende es evitar que en casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes […]” (Se subraya) Adicionalmente, la misma Corporación sostuvo “(…) que la remisión al despacho que conoció de las tutelas masivas se deberá realizar con anterioridad a que el remisor conozca y decida el asunto de fondo (…)”3. En el asunto bajo examen se verifica lo siguiente: Que la tutela radicada bajo el nro. 11001031500020210024100 fue admitida mediante auto del 29 de enero de 20214 y notificada el 2 de febrero del año que avanza5; mientras que la tutela que aquí se conoce fue admitida por auto del 5 de febrero hogaño. En consecuencia resulta procedente remitirla para que se estudie una posible acumulación, en razón a que tienen el mismo objeto, causa y parte pasiva, así:

(i) En cuanto al objeto, en la tutela con radicado nro. 11001031500020210024100 se alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, mientras que en la asignada a este Despacho se pide la protección del derecho de “acceso a la doble conformidad” el cual hace parte de la garantía prevista por el artículo 29 de la Carta Política6. (ii) En cuanto a la causa, en ambas se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales debido a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la nulidad del acto de elección del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán como alcalde del municipio de Simacota, Santander, para el período constitucional 2020-2023 y ordenó la práctica de nuevas elecciones dentro del proceso electoral radicado bajo el número 68001-23-33-000-2019-00885-00. 3 Corte Constitucional, Auto 750 del 21 de noviembre de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en el que se hace referencia a lo señalado en el Auto 285 del 14 de junio de 2017, que a su vez reiteró lo dicho en el Auto 170 de 2016, ídem. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001031500020210024100. 5 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001031500020210024100. 6 Corte Constitucional, sentencia SU217 del 21 de mayo de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. (iii) Respecto a la parte pasiva, la tutela con radicado nro.

11001031500020210024100 fue dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Santander y la Gobernación del mismo departamento, mientras que en el expediente que acá se conoce la accionada es únicamente la citada Corporación judicial. Finalmente, se resalta que la tutela radicada bajo el número 11001031500020210049500 fue remitida a la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón mediante proveído del 10 de febrero de 2021 con el propósito que se estudie sobre una posible acumulación con la radicada con el nro. 110010315000202100241007 que allá se tramita. Por lo señalado, por Secretaría remítase el presente expediente al Despacho de la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón para los fines anotados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 7 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001031500020210049500.

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