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CE-1001-03-15-000-2021-00415-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00415-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Lesiones causadas a pasajera de servicio de transporte masivo / POLIZA DE SEGURO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Obligación de resarcir el exceso de lo establecido en la póliza primaria [C]ontrario a lo expuesto por Seguros del Estado S.A., el Tribunal (...) explicó las razones por las que consideró que, en atención a la póliza (…), dicha aseguradora tenía la obligación de resarcir la indemnización a la que se condenó a su llamante –Metrocali–, incluso aunque no se hubiere hecho efectiva la póliza que cubría los daños por el vehículo que ocasionó el siniestro por el que se reclamó –póliza primaria–. Estas razones obedecieron, (…) al hecho de que el seguro de responsabilidad civil extracontractual y contractual del vehículo que causó el daño fue tomado por la sociedad Unimetro S.A. con la misma aseguradora, lo que implica que tanto la póliza del vehículo como la del contrato de concesión entre Metrocali S.A. –encargada de prestar el servicio de transporte masivo en Cali– y Unimetro S.A. –uno de los operadores– fueron expedidas por la misma aseguradora, por lo que dedujo que la aseguradora conocía de la existencia de la póliza que cobijaba el vehículo –primaria–. De otra parte, el Tribunal accionado advirtió que entre las condiciones de la póliza (…) no se pactó que esta operaría

siempre que se vinculara al proceso a la compañía de seguros que hubiere expedido la póliza primaria –la del vehículo que causó el accidente–, sino que simplemente se consignó que “la póliza opera en exceso de la contratada”. En este contexto, el Tribunal (…) concluyó, de manera razonada, que a Seguros del Estado S.A. le asistía el deber de resarcir la indemnización a la que se condenó a Metrocali, pero aclaró que ello sería “en exceso de lo establecido en la póliza primaria”. Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La indebida interpretación probatoria no tiene incidencia directa en la decisión / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Lesiones causadas a pasajera de servicio de transporte masivo / POLIZA DE SEGURO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Obligación de resarcir el exceso de lo establecido en la póliza primaria [L]a Sala concluye que, aun cuando existió un indebido entendimiento de la exclusión contenida en la cláusula 2.1.15, lo cierto es que no resultaba aplicable para relevar de responsabilidad a la ahora tutelante –llamado en garantía–, toda vez que el daño por el que se reclamó en el proceso de reparación directa fue causado por un vehículo automotor del sistema MIO y en la póliza por la que se le

llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. figura dentro de los amparos el de “vehículos propios y no propios”. (...) la Subsección concluye que la indebida interpretación de la información contenida en la póliza (…) y los documentos que la integran –puntualmente en lo relacionado con las exlusiones de la cobertura de la póliza– en nada variaría la decisión adoptada por el Tribunal (…) respecto de la responsabilidad del llamado en garantía y, por ende, se descarta la existencia del defecto fáctico (…) se negará el amparo solicitado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / DECRETO 2591 DE 1991 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00415-00(AC)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la compañía Seguros del Estado S.A., de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La compañía Seguros del Estado S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso1.

La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: DECLARAR que la sala virtual de decisión número 13 de fecha 21 de Julio de 2020, proveniente del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de SEGUROS DEL

ESTADO S.A.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se tutele el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de SEGUROS DEL ESTADO S.A., y se ordene a la sala de decisión profiera sentencia absolviendo a mi poderdante de las condenas impuestas en este proceso. 1 Radicada en línea el 29 de enero de 2021.

2. Hechos relevantes El 12 de julio de 2013, la señora María del Carmen Ramírez Delgado, quien se transportaba en el vehículo de placas VCQ-932, perteneciente al sistema de transporte masivo MIO, resultó lesionada porque “una de las naves de la puerta delantera se queda abierta al presentar una falla mecánica, motivo por el cual la señora (…) a solicitud del conductor empuja la puerta, pero en ese momento, la puerta se activa y la pasajera sufre aplastamiento de sus miembros superiores”.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora María del Carmen Ramírez Delgado, entre otros, demandó a Metrocali S.A. y a la Unión

Metropolitana de Transportadores S.A. –Unimetro S.A.–, con el fin de que se les declarará patrimonialmente responsables por los daños causados por las lesiones padecidas por la mencionada señora, el 12 de julio de 2013. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 16 Administrativo de Cali. Una vez admitida la demanda y notificada a los demandados, Metrocali S.A. la contestó y solicitó el llamamiento en garantía de la compañía Seguros del Estado S.A, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 2140101018065. Por su parte, Unimetro S.A. guardó silencio. El despacho admitió el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y ordenó su notificación. En razón de lo anterior, la compañía presentó contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, frente al cual, además, propuso como excepciones las denominadas “cobertura en exceso de responsabilidad civil extracontractual por vehículos propios o no propios es lo que se pactó en la póliza número 21-40-101018065” y “las exclusiones de amparo”. Agotado el trámite respectivo, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, el Juzgado 16 Administrativo de Cali declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Metrocali S.A. y, en forma oficiosa frente a la ahora tutelante, declaró probada la excepción de “concurrencia de culpas”, declaró extracontractualmente responsable a Unimetro S.A. por las lesiones causadas a la señora Ramírez Delgado y, como consecuencia, ordenó a

dicha entidad el pago de perjuicios a favor de los demandantes. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de fallo de 22 de julio de 2020, resolvió (transcripción de forma literal): PRIMERO. Modificar la sentencia número 015 del 7 de febrero de 2019, proferida por el juzgado 16 administrativo de la ciudad de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la cual quedará así: 1: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsable a la sociedad METROCALI SA y a la sociedad UNIMETRO SA por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por la señora MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DELGADO, en hechos ocurridos el día 12 de julio de 2013 en accidente de tránsito, toda vez que cada uno de ellos participó en la ocurrencia del daño en 30% METROCALI SA y en un 70% la sociedad UNIMETRO SA según lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia. 2: CONDENAR a la sociedad METROCALI SA y a la sociedad UNIMETRO SA a pagar solidariamente en los porcentajes ya indicados a título de perjuicios morales los valores que indican a continuación: Para MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ, lesionada PAULINA DELGADO MEDINA (madre), PAULA MARCELA PUENTES RAMÍREZ (hija), DANIEL ALEJANDRO QUINTERO RAMÍREZ (hijo) 80 smlmv, para cada uno. Así

como a los señores HERMES RAMÍREZ DELGADO, MARÍA PAULINA

RAMÍREZ DELGADO, MARÍA CRISTINA RAMÍREZ DELGADO, LUPE DEL

ROSARIO RAMÍREZ DELGADO, JUAN CARLOS RAMÍREZ DELGADO, EDGAR RAMÍREZ DELGADO, ROSALBA RAMÍREZ DELGADO, 40 SMLMV para cada uno de ellos. 3: CONDENAR a la sociedad METROCALI SA y a la sociedad UNIMETRO SA a pagar solidariamente en los porcentajes ya indicados a título de perjuicios por daño a la salud a favor de MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ, 80 SMLMV. 4: CONDENAR a la sociedad METROCALI SA y a la sociedad UNIMETRO SA a pagar solidariamente a favor de la señora de MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ, en los porcentajes ya indicados por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro la suma de noventa y tres millones cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos seis pesos ($93.498.606) 5: CONDENAR en costas en esta instancia a la sociedad METROCALI SA y la sociedad UNIMETRO SA conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Ordenar su liquidación por Secretaria. Fijar agencias en derecho en la suma de un (1) smlmv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 6: DECLARAR que METROCALI SA, tiene derecho a solicitar de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA, según los términos del contrato de seguro suscrito entre ellas, la indemnización del perjuicio del que se hace

responsable (lucro cesante) según lo expuesto en punto anteriores y con cargo a la póliza No. 21-40-101018065. 7: DECLARAR que la sociedad METROCALI SA y la sociedad UNIMETRO SA, son solidariamente responsable de cubrir el monto del deducible al que haya lugar y del pago de los valores no cubiertos por la póliza No. 21-40101018065 (perjuicios inmateriales) SEGUNDO CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Se manifestó en la demanda de tutela que la decisión de segunda instancia no se notificó al apoderado de la Compañía Seguros del Estado S.A., sino que fue directamente enviada a la dirección de dicha compañía y que “como apoderado de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. solo me vine a dar cuenta de la sentencia de segunda instancia en la fecha 3 de agosto del año 2020 y aún sigo sin haberse (sic) notificado en forma personal de la sentencia aludida”.

3. Fundamentos de la demanda La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, porque: … si se nos condena por la segunda capa, es de esperar que el tribunal tuvo por agotado el valor asegurado de la primera capa de las pólizas expedidas por mi poderdante y que amparaban el vehículo que causó el daño, pasando por alto que a la compañía de seguros no se la llamó en garantía por la primera capa y entonces el tribunal suple con el solo conocimiento de esas pólizas por mi poderdante, el trámite de llamamiento en garantía previsto en el

artículo 225 del CPACA, fuera de desconocer el principio de la autonomía de la voluntad prevista en el artículo 1602 del C.C. al haberse pactado en la póliza que esta se afecta en exceso de la capa primaria, además el principio de que toda decisión judicial debe estar soportada por las pruebas que regular y oportunamente hayan sido introducidas en forma legal dentro del proceso, lo que no ocurrió, pues si bien se aportaron no se utilizaron para llamar en garantía a mi poderdante. De otra parte, la tutelante dijo que se configuró un defecto fáctico porque, si bien el Tribunal accionado reconoció que existía una exclusión en la cobertura de la póliza –tal y como se señaló en la contestación presentada por el llamado en garantía–, también lo era que se estableció que tal exclusión se refería a “vehículos aeronaves” –entendidos como una sola especie– cuando se refiere a tres medios de transporte diferentes: 1. vehículos, 2. aeronaves y 3. embarcaciones. Precisó que se malentendió el sentido literal de la exclusión, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta que después de la palabra vehículo aparecía el signo gramatical de la coma. Dijo que, si se hubieran analizado en debida forma las condiciones de la póliza y la cláusula de no cubrimiento, se debió concluir que “la exclusión planteada corresponde al no cubrimiento de daños que ocasionó el vehículo terrestre VCQ 931”. Insistió en que la autoridad judicial accionada “cercenó el sentido literal de esa cláusula y la adecuó a su mal entender por no leer en forma correcta lo planteado

y no leer el contenido literal de la exclusión en las condiciones generales y particulares que se anexaron al momento de contestar el llamamiento”. Por lo anterior, manifestó que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución y un defecto fáctico, dado que se constituyó “un cercenamiento de la valoración de la prueba documental aportada por el suscrito, violando de esta manera los derechos fundamentales de mi poderdante”.

4. Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto de 5 de febrero de 2021 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las sociedades Metrocali S.A. y Unión Metropolitana de Transportadores S.A. y a los señores

María del Carmen Ramírez Delgado, Paulina Delgado Medina, Paula Marcela Puentes Ramírez, Daniel Alejandro Quintero Ramírez, Hermes, María Paulina, María Cristina, Lupe del Rosario, Juan Carlos, Édgar y Rosalba Ramírez Delgado, como terceros interesados en el proceso. Por medio de providencia de 16 de marzo de 2021, el despacho sustanciador requirió al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali –al que según lo registrado en la página web de la Rama Judicial se le devolvió el proceso el 8 de octubre de 2020– para que remita a esta actuación, en medio digital, el proceso de reparación directa radicado con el número 76001333301620150012601. 4.2. Metrocali S.A. indicó que el amparo solicitado por Seguros del Estado S.A. es improcedente y temerario, porque los argumentos expuestos en la demanda de

tutela no tienen ningún sustento y menos si se tiene en cuenta que “no recelan por ningún lado atisbo de una decisión manifiestamente arbitraria ni caprichosa”. De otra parte, sostuvo que lo que pretende la compañía tutelante es revivir términos judiciales que fueron otorgados en debida forma por el operador judicial accionado y, por tanto, no está llamada a prosperar. Afirmó que debía tenerse en cuenta que Metrocali S.A. no intervino en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, las que, a su juicio, se encuentran enmarcadas en las facultades constitucionales otorgadas a esa Corporación. En ese sentido, Metrocali S.A. solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela de la referencia. 4.3. La Unión Metropolitana de Transportadores S.A. – Unimetro S.A. señaló que no le asiste razón al tutelante cuando afirma que no se le debía llamar en garantía por la póliza de primera capa. Explicó que, si bien es cierto que el seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual del vehículo de placas VCQ 932 se encontraba amparado con la póliza No. 45-31-101029711 –aclara que equivocadamente se cita otro número de póliza–, con vigencia entre el 7 de febrero de 2013 y el 7 de febrero de 2014, también lo es que como las dos pólizas fueron expedidas por la misma compañía de seguros, “quien debía llamar en garantía por la posible afectación era Seguros del Estado, cuando tuvo la oportunidad en el llamado del cual fue objeto por parte de la sociedad Metrocali, o en la contestación que hizo de la demanda, por lo cual

el Honorable Magistrado fallador deduce que la compañía conocía de su existencia. Y con el grupo jurídico que ellos mismos nombraron”. Precisó que no es de recibo lo dicho frente a la exclusión de cobertura de los daños causados por vehículos, dado que “quien como tomador de una póliza que la adquiere para la protección de su patrimonio, y sea propietario de un vehículo, este de acuerdo en que se excluya del amparo precisamente este automotor que es el objeto de la póliza, por lo tanto dicha exclusión sería contra la ley”. Aclaró que la póliza de responsabilidad civil extracontractual para vehículos propios o no propios opera en exceso de “los límites de RC” de pólizas de automóviles, SOAT y cualquier otro seguro obligatorio que debe estar contratado por el asegurado y que, al ser utilizado y agotado el SOAT, no existiría justificación para que no entrara a operar la póliza en exceso. En ese sentido, no habría un obstáculo para condenar a Seguros del Estado S.A. a resarcir los perjuicios en virtud de la póliza 21-40-101018065. Dijo que se debía tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia (STC101802019) estableció que los seguros de responsabilidad civil amparan, por vía general, los perjuicios que deba asumir el asegurado, cualquiera que sea su naturaleza desde la óptica de la víctima. Por lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, dado que lo que pretende la accionante es evadir su obligación de responder, en

los términos del contrato de seguro plasmado en la póliza que se hizo valer dentro del proceso de reparación directa y, además, “ordenarles que afecten la póliza No. 45-31-101029711 de responsabilidad civil contractual con vigencia del 07 de febrero del año 2013 a 07 de febrero del año 2014, donde esta el amparo contractual de pasajeros y proceder a indemnizar, protegiendo a las víctimas y el patrimonio de Unimetro quien adquirió la póliza en beneficio de terceros”. 4.4. La señora María del Carmen Ramírez indicó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, porque de la fecha de la sentencia de segunda instancia a la fecha de presentación de la demanda de tutela trascurrieron más de 6 meses. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que es cierto que, en virtud de la póliza que cubría daños causados por el vehículo VCQ 932 –que causó el accidente–, Seguros del Estado S.A. no fue llamada en garantía al proceso por parte de la sociedad Unimetro S.A.; sin embargo, como la sociedad Metrocali S.A. sí la llamó en garantía con base en la póliza No. 21-40-101018065 –que amparaba la ejecución del contrato de concesión No. 4 para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte masivo de Santiago de Cali–, debía responder en virtud de dicha póliza. Afirmó que Seguros del Estado S.A.: … conocía desde el inicio del proceso contencioso de su responsabilidad por haber expedido al mismo asegurado, sociedad Unimetro S.A., tanto la póliza

No. 45-49-101011978, como la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento RCE Contratos No. 21-40-101018065, los hechos de la demanda, así como el cubrimiento de cada una de las pólizas. Pretende ahora, que como no se había vinculado al proceso la póliza de la primera capa, su exoneración de toda responsabilidad, referente a la póliza de cobertura de la segunda capa, argumento este que es equivocado y de mala fe, pues a pesar de la responsabilidad de la asegurado, su conocimiento de la existencia de las dos pólizas, y la responsabilidad de la aseguradora, persigue a toda costa no pagar una indemnización que le corresponde pagar, no solamente por la segunda capa sino también por la primera. Señaló que la interpretación de la sociedad accionante es errada, porque, de acuerdo con lo establecido en la póliza, para que opere la capa secundaria solo se requiere de una póliza de seguro de automóviles (capa primaria) y en el presente caso existe y fue expedida por Seguros del Estado S.A., por tanto, en caso de siniestro, la póliza secundaria opera en exceso de la cobertura de responsabilidad civil extracontractual que se pacte en la póliza de seguro de automóviles que obligatoriamente tiene que tener contratado el asegurado. Planteó que el tribunal accionado respetó lo establecido en la póliza y con base en ella condenó a Seguros del Estado S.A. a pagar el valor del exceso de la cobertura de la capa primaria -seguro de automóviles-, la que era plenamente conocida por dicha compañía, bajo el entendido de que expidió el amparo de

responsabilidad civil extracontractual para el vehículo de placas VCQ 932. Expuso que la materialización de la condena es “fácil”, pues Seguros del Estado S.A. debe verificar si lo pactado en la póliza primaria cubre la indemnización decretada en la sentencia y si no lo cubre deberá pagar la indemnización con la segunda capa en el exceso de la cobertura de la primera. De otra parte, dijo que aceptar la exclusión planteada por la aseguradora sería permitir la negación del seguro, pues no tendría sentido que una póliza que cubre la responsabilidad civil extracontractual de la operación de una concesión del servicio de transporte terrestre, tenga una exclusión que reduzca el derecho del asegurado, pues sería imposible obtener la cobertura de un siniestro. Adujo que es claro que la aseguradora tutelante (trascripción literal con posibles errores incluidos): … expidió póliza de seguros para el vehículo de placa VCQ 932 y que de haberse llamado en garantía a la aseguradora con base en dicha póliza (además de la otra por la que se le llamó en garantía–segunda capa), la hubieran condenado por lo correspondiente a la cobertura de dicha póliza, (así como también por la segunda póliza en exceso de la primera). Infortunadamente el llamamiento en garantía no se realizó por parte de Unimetro S.A., luego a Seguros del Estado S.A., no se le afectó la primera capa, es decir no tiene que pagar dinero alguno por dicha póliza, teniendo en el fondo el deber de hacerlo, pues la póliza precisamente cubría el siniestro de accidentes causados por vehículos terrestres.

Manifestó que lo pretendido por la aseguradora tutelante es que se le exonere de sus obligaciones, lo que evidencia su mala fe y desconoce que debe actuar en todas sus relaciones con lealtad y transparencia hacia sus clientes y víctimas. 4.5. La autoridad judicial accionada guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en

asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

2. Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la relevancia constitucional La cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de

2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Seguros del Estado S.A. alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque, pese a que se surtieron las etapas del proceso, “no se han respetado las formas propias del juicio y garantías del artículo 29 de la Constitución Política”, bajo el entendido de que se le condenó como llamado en garantía sin existir elementos que permitieran la aplicación del artículo 225 de CPACA6. También se constata el cumplimiento de este requisito, en la medida en que no se advierte que este mecanismo pretenda ser utilizado como una instancia adicional del proceso ordinario, pues lo que plantea la actora es que el juez de segunda instancia –quien fue el que analizó la responsabilidad del llamado en garantía porque, en primera instancia, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto de Metrocali S.A. como frente a la ahora tutelante–, aplicó indebidamente la póliza por la que fue llamada en garantía. 2.1.2. De la inmediatez Si bien es cierto que la decisión cuestionada se dictó el 22 de julio de 2020 y que no obra constancia de su notificación, también lo es que -tal y como se lee en la página web de la Rama Judicialla fecha de registro de la sentencia es del 27 de agosto de 2020 y el paso a la secretaría después de proferida tal decisión es del 1º de septiembre de 2020, lo que implica que la notificación del fallo de segunda instancia se su

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