CE-1001-03-15-000-2021-00415-00(AC)AV
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00415-00(AC)AV
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Valoración irracional del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Lesiones causadas a pasajera de servicio de transporte masivo / POLIZA DE SEGURO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Obligación de resarcir el exceso de lo establecido en la póliza primaria [C]onviene señalar que el motivo de mi disenso frente a la decisión de la mayoría obedece al estudio que se hizo respecto del defecto fáctico (…) es claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico alegado porque, pese a que analizó la póliza 21-40-101018065 y los documentos que la integran, no lo hizo de manera adecuada, al concluir que la expresión «vehículos aeronaves» se refería a un solo medio de transporte, cuando es tan evidente que la exclusión involucra tres medios de transporte diferentes: 1. Vehículos, 2. Aeronaves y 3. Embarcaciones. Ciertamente, esa caprichosa e irracional valoración probatoria impidió que el juez natural de la causa efectuara un análisis adecuado y claro respecto de las implicaciones que tendría el hecho de que una de las exclusiones de la póliza se circunscribiera a los daños causados por vehículos –en general–, lo que resultaba necesario, dado que el daño por el que
se reclamó en el proceso de reparación directa fue causado por un vehículo automotor del sistema MIO. Bajo ese contexto, como la cláusula 2.1.15 no especifica cuáles son los vehículos excluidos del cubrimiento de la póliza (…) le correspondía al Tribunal accionado, en su condición de juez de la reparación directa, y no al juez de tutela, establecer la forma en la que debía ser entendida tal exclusión. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Salvamento de voto
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00415-00(AC)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 7 de mayo del año en curso, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la tutela.
En primer lugar, debo precisar que comparto el análisis efectuado en el fallo sobre el defecto procedimental, dado que el tribunal demandado explicó las razones por las que consideró que, en atención a la póliza de segunda capa, la aseguradora
tenía la obligación de resarcir la indemnización a la que se condenó a su llamante Metrocali, incluso aunque no se hubiera hecho efectiva la póliza que cubría los daños por el vehículo que ocasionó el siniestro por el que se reclamó –póliza primaria–. Esto explicó el tribunal en la sentencia objeto de tutela: (i) Las lesiones causadas a la víctima directa del daño tuvieron ocurrencia en vigencia de la póliza y, tanto la póliza de responsabilidad del vehículo como la del contrato de concesión entre Metrocali S.A. –encargada de prestar el servicio de transporte masivo en Cali– y Unimetro S.A. –uno de los operadores– fueron expedidas por Seguros del Estado S.A.S, lo que implicaba que la aseguradora conocía de la existencia de la póliza –primaria– que cobijaba el vehículo. (ii) En las condiciones de la póliza por la que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. no se pactó que esta operaría siempre que se vinculara al proceso a la compañía de seguros que hubiere expedido la póliza primaria –la del vehículo que causó el accidente–, sino que simplemente se consignó que «la póliza opera en exceso de la contratada». Hecha la anterior precisión, conviene señalar que el motivo de mi disenso frente a la decisión de la mayoría obedece al estudio que se hizo respecto del defecto fáctico, el cual, según la parte actora, encuentra sustento en la valoración indebida de la póliza de seguro No. 21-40-101018065, que consagró como exclusiones de su cobertura, «los daños ocasionados por vehículos, aeronaves o
embarcaciones». En efecto, para Seguros del Estado, aunque el Tribunal accionado reconoció que existía una exclusión en la cobertura de la póliza, concluyó que dicha exclusión se refería a «vehículos aeronaves», entendidos como solo medio de transporte, cuando lo cierto es que se refiere a tres medios diferentes: 1. Vehículos, 2. Aeronaves y 3. Embarcaciones. En mi criterio, si se analiza desde la perspectiva del juez de tutela, el defecto fáctico debe entenderse configurado, dada la valoración probatoria contraevidente que realizó el Tribunal; sin embargo, en el fallo del que me aparto dicho vicio fue abordado y descartado bajo la óptica de un verdadero juez natural, lo cual impidió que fuera el propio Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el que determinara si resultaba aplicable la exclusión contenida en la causal 2.1.15 de la póliza 21-40101018065. La configuración del defecto fáctico se presenta, a mi juicio, porque la póliza 2140-101018065 tenía por objeto asegurar «el contrato de concesión N 4 para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros, dentro del sistema integrado de transporte masivo de Santiago de Cali – Sistema MIO (…)» y dentro de los amparos se encontraban «Predios Labores y Operaciones», a lo cual se suma que en las condiciones generales de aquella póliza, consignadas en el documento referenciado como «E-RCE-002A – Redis 04-09», se estableció como una de las exclusiones de cobertura la póliza «2.1.15 Los daños ocasionados
por vehículos, aeronaves o embarcaciones». Así las cosas, es claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico alegado porque, pese a que analizó la póliza 21-40101018065 y los documentos que la integran, no lo hizo de manera adecuada, al concluir que la expresión «vehículos aeronaves» se refería a un solo medio de transporte, cuando es tan evidente que la exclusión involucra tres medios de transporte diferentes: 1. Vehículos, 2. Aeronaves y 3. Embarcaciones. Ciertamente, esa caprichosa e irracional valoración probatoria impidió que el juez natural de la causa efectuara un análisis adecuado y claro respecto de las implicaciones que tendría el hecho de que una de las exclusiones de la póliza se circunscribiera a los daños causados por vehículos –en general–, lo que resultaba necesario, dado que el daño por el que se reclamó en el proceso de reparación directa fue causado por un vehículo automotor del sistema MIO. Bajo ese contexto, como la cláusula 2.1.15 no especifica cuáles son los vehículos excluidos del cubrimiento de la póliza –si los que operan en el MIO o cualquier otro automotor utilizado para la ejecución del contrato de concesión que dio lugar al seguro o, incluso, automotores que llegaran a impactar los buses del MIO–, le correspondía al Tribunal accionado, en su condición de juez de la reparación directa, y no al juez de tutela, establecer la forma en la que debía ser entendida tal exclusión. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Consejera de Estado