CE-1001-03-15-000-2021-00424-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00424-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Auto que deniega /
REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO - Incumplimiento
[L]a Sala de Decisión considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, pues valoró los hechos esgrimidos por el accionante en la petición de prelación frente a las normas precitadas de acuerdo con las cuales no le asiste el derecho a que se alteren los turnos para fallo, toda vez que no se configura ninguno de los eventos para que ello suceda. (…) Bajo ese escenario, esto es, sin que exista una causa legal que lo posibilite, darle prelación al proceso del señor [C.A.P.V.] sobre los demás que conoce la Subsección accionada configuraría una trasgresión del derecho a la igualdad de las demás personas que, así como el accionante, esperan el turno para que su situación jurídica sea definida. (…) Asimismo, se debe resaltar que el hecho que se le dé prelación a su proceso en ningún caso significaría que necesariamente este se resuelva a su favor y con ello, como lo afirma, pueda asegurar unas condiciones de vida digna. (…) En otros términos, si bien el accionante aseguró que tiene 65 años de edad y que padece de síndrome metabólico, hipertensión arterial, gastritis crónica, rinitis alérgica y doble discopatía lumbar, lo cierto es que esas circunstancias no evidencian una situación de debilidad manifiesta que lo ubique en una posición de
desigualdad material con respecto al resto de la población. En otras palabras, no se encuentra que se amerite alterar el turno de fallo y afectar a otras personas que al igual que él, esperan para que su situación jurídica sea definida. (…) En conclusión, el defecto fáctico alegado contra las decisiones de la autoridad judicial accionada no existió porque valoró la petición presentada en relación con el marco normativo aplicable según el cual no había lugar a acceder a la prelación de turno pedida por el señor [C.A.P.V.], en consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00424-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO PARRADO VELÁSQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de abril de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1 La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes:
1. HECHOS El señor Carlos Alberto Parrado Velásquez presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con motivo de los perjuicios que sufrió
por la supuesta mora injustificada en que incurrieron unos despachos judiciales al tramitar un proceso ejecutivo que interpuso. El conocimiento del proceso le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, negó las pretensiones del medio de control. Recurrida la decisión anterior por la parte demandante, el 22 de enero de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la admitió y mediante auto del 9 de abril de 2018, corrió traslado para alegar de conclusión. El 30 de junio de 2020, el accionante solicitó que se concediera prelación al proceso, sin embargo, a través de auto del 10 de septiembre de 2020, la autoridad judicial accionada negó su petición con sustento en que la solicitud no se enmarcó en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009. Con motivo de la providencia anterior, insistió en su requerimiento, no obstante, a través de auto del 20 de enero de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado le indicó que lo pedido ya se había resuelto en providencia del 10 de septiembre de 2020.
2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «Que la Sección Tercera del Consejo de Estado profiera a la mayor brevedad posible la sentencia de segunda instancia en la Acción de Reparación Directa de la referencia, sin atender al turno inicialmente asignado».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela la Sala de Subsección entiende que el accionante alega que los autos del 10 de septiembre de 2020 y 20 de enero de 2021, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrieron los siguientes defectos: Defecto fáctico, puesto que no se tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protección del Estado, toda vez que tiene 65 años de edad y sufre de síndrome metabólico y doble discopatía lumbar que afecta considerablemente su calidad de vida y su desempeño laboral, razón por la cual le asiste el derecho a que se le de prelación al proceso de reparación directa que presentó. 2 Defecto sustantivo, porque omitió el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de acuerdo con el cual todas las personas tienen el derecho a ser indemnizadas cuando han sido condenadas en sentencia por error judicial.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 9 de febrero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como accionados, y a la Nación – Rama Judicial y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
5. INTERVENCIONES
5.1. La Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de uno de sus consejeros, aseguró que las decisiones judiciales reprochadas no incurrieron en la vulneración alegada por cuanto fueron proferidos de acuerdo con la Constitución y la Ley. En ese sentido, resaltó que, al estudiar la solicitud presentada por el accionante, se encontró que no podía ser concedida porque la circunstancia de hecho en la que se fundamentó, la transgresión del mínimo vital de subsistencia agravado por la pandemia del COVID-19, no se enmarcaba en ninguno de los supuestos fácticos dispuestos en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, en consecuencia, acceder a dicho requerimiento sin una causa legal afectaría los derechos de las otras personas que, al igual que él, tienen procesos pendientes de fallo en esa Subsección. Congruente con lo expuesto, afirmó que la tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se evidencia es la pretensión de reabrir un debate jurídico que ya se definió en el proceso de reparación directa. 5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de uno de sus abogados, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad porque no cuenta con la facultad para interferir en los procesos que tramitan los despachos judiciales.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 8 de abril de 2021, negó el amparo solicitado con fundamento en que, los autos atacados no
incurrieron en defecto alguno por cuanto (i) el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es aplicable al sub examine porque no existe una sentencia judicial que condene al accionante por error judicial y (ii) no se configuraron los criterios para alterar el turno del proceso de reparación directa cuando existe la posibilidad de afectar los derechos de otras personas que se encuentran en condiciones límites de debilidad manifiesta.
7. IMPUGNACIÓN
3 La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues aseguró que se cumplieron con los requisitos para que se alterara al turno de fallo porque es adulto mayor en condiciones críticas de salud y económicas y el proceso excede el límite constitucionalmente tolerable toda vez que se cumplen 20 años desde que presentó la demanda de reparación directa. Por otra parte, precisó que al mencionar el artículo 10 de la Convención Americana de Derecho Humanos no quiso referirse a que existió una vulneración del mismo, sino resaltar la importancia de conceder el amparo para hacer posible la indemnización por error judicial dispuesta en esa norma. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la
sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Previo a plantear los cuestionamientos que se resolverán en esta instancia, la Sala de Decisión advierte que se limitará a resolver solo frente a la existencia del defecto fáctico respecto de las providencias reprochadas, en el entendido que la parte accionante precisó en el escrito de impugnación que la mención al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue una referencia a la necesidad de darle prelación a su proceso de reparación directa con el propósito de recibir la indemnización por error judicial y no un argumento sobre la configuración de un defecto sustantivo.
De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir los autos del 10 de septiembre de 2020 y 20 de enero de 2021, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 4 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia y, de cumplirse con estos, iii) los requisitos especiales de
procedibilidad: el defecto fáctico y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar
el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.
Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 5 vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de
una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados
por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con los autos del 10 de septiembre de 2020 y 20 de enero de 2021, incurrió en la violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante; (ii) el accionante no presentó recurso de reposición contra los autos del 10 de septiembre de 2020 y 20 de enero de 2021, lo que en principio, sería una causal de improcedencia de la tutela. No obstante, el juez constitucional está en capacidad de estudiar acciones de tutela que no hayan agotado todos los mecanismos judiciales cuando se está ante la amenaza de un perjuicio irremediable. En este caso concreto la Sala considera que el estudio de dicho perjuicio está ligado al análisis de fondo de la tutela en el sentido a que correspondería a evaluar si la afirmación del tutelante de ser “un sujeto de especial protección por la edad y las enfermedades que padece” es correcta y en ese sentido, de paso, también sería merecedor del amparo que solicita. Así las cosas, la Sala de Decisión entenderá superado el requisito de subsidiariedad a fin de ser garantista y estudiar el fondo del asunto para determinar si se configuró o no la violación aludida; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencias
reprochadas se profirieron el 10 de septiembre de 2020 y el 20 de enero de 2021, y la tutela de la referencia se radicó el 4 de febrero de 20218. (iv) de encontrarse probados el defecto alegado, este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela, toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa. De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos generales de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 Según el acta de reparto de primera instancia. 7 Al respecto, se advierte que las decisiones judiciales reprochadas fueron proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los días 10 de septiembre de 2020 y 20 de enero de 2021, en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por el señor Carlos Alberto Parrado Velásquez contra la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios que sufrió por la supuesta mora injustificada en que incurrieron unos despachos judiciales al tramitar un proceso ejecutivo que interpuso. En las precitadas providencias, la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado resolvió lo siguiente: Auto del 10 de septiembre de 2020: «[…]
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Alberto Parrado Velásquez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios derivado por la supuesta mora injustificada en que incurrieron el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá –en Descongestióny el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil de Descongestión, en un proceso ejecutivo instaurado por dicho señor.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
3. Mediante auto del 22 de enero de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
II. LA SOLICITUD La parte actora solicitó que se conceda prelación de fallo se limitó a señalar (sic) que la demora para proferir sentencia en el presente asunto vulnera su derecho fundamental “al mínimo vital de subsistencia, situación agravada por la pandemia del COVID-19”
III. CONSIDERACIONES La Ley 446 de 1998, en su artículo 18, asigna a los jueces la obligación de fallar los procesos en el estricto orden en el que pasen los expedientes al despacho para tal fin. Este orden es inalterable, excepto en los casos de sentencia anticipada y de prelación legal. También se podrán modificar los turnos en la jurisdicción contenciosa administrativa
atendiendo a la naturaleza de los asuntos o a la petición del Agente del Ministerio Público, a raíz de la importación jurídica y trascendencia social del asunto a tratar. Adicionalmente, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece que puede alterarse el turno para proferir sentencia, en los siguientes eventos: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio público, ii) en casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa 8 humanidad y iii) en asuntos de especial trascendencia social. En esa norma también se encuentran autorizaciones para que la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado alteren el turno de los fallos en los asuntos concernientes a temas sobre los cuales se tiene una posición uniforme y que entrañen solamente reiteración jurisprudencial. Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la circunstancia de hecho en la que se basa la solicitud no enmarca en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación de fallo. De otra parte, la Sala considera necesario precisar que, lejos de desconocer la situación económica que al parecer enfrenta al actor, en los procesos de reparación directa que se encuentran pendientes de dictar sentencia obran como demandantes personas que están en iguales o perores condiciones a las cuales el actor alude y quienes, pese a las dificultades económicas, están también a la espera de que se profiera la sentencia que ponga fin a sus respectivos procesos; por
consiguiente, acceder a la prelación de fallo en este evento implicaría la vulneración de los derecho a la igualdad e imparcialidad de las otras personas. Adicionalmente, es importante señalar que el expediente ingresó en turno para fallo el 23 de mayo 2018 y, en la actualidad, el despacho se está pronunciando en los procesos de reparación directa que entraron para tal fin en el primer semestre de 2014. […]» Auto del 20 de enero de 2021: «En relación con la solicitud formulada por la demandante, en la cual se insistió en que se conceda prelación de fallo al presente asunto, el despacho advierte que la misma fue resuelta por la Subsección mediante auto del 10 de septiembre de 2020; por consiguiente, debe estarse a lo resuelto en dicha providencia. […]» De acuerdo con lo anterior, la Sala de Decisión evidencia que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió negar la solicitud de prelación presentada por el accionante toda vez que el fundamento del requerimiento, la vulneración al «mínimo vital de subsistencia, situación agravada por la pandemia del COVID-19», no configuró ninguno de los eventos dispuestos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales a su turno señalan: «Ley 446 de 1998. Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia
anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal 9 orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» «Ley 1285 de 2009. Artículo 16. El orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán
determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Parágrafo 2°. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida
sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.» 10 En ese sentido, la Sala de Decisión considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, pues valoró los hechos esgrimidos por el accionante en la petición de prelación frente a las normas precitadas de acuerdo con las cuales no le asiste el derecho a que se alteren los turnos para fallo, toda vez que no se configura ninguno de los eventos para que ello suceda. Bajo ese escenario, esto es, sin que exista una causa legal que lo posibilite, darle prelación al proceso del señor Carlos Alberto Parado Velásquez sobre los demás que conoce la Subsección accionada configuraría una trasgresión del derecho a la igualdad de las demás personas que, así como el accionante, esperan el turno para que su situación jurídica sea definida. Asimismo, se debe resaltar que el hecho que se le dé prelación a su proceso en ningún caso significaría que necesariamente este se resuelva a su favor y con ello, como lo afirma, pueda asegurar unas condiciones de vida digna. En otros términos, si bien el accionante aseguró que tiene 65 años de edad y que padece de síndrome metabólico, hipertensión arterial, gastritis crónica, rinitis alérgica y doble discopatía lumbar, lo cierto es que esas circunstancias no evidencian una situación de debilidad manifiesta que lo ubique en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población9. En otras palabras, no se encuentra que se amerite alterar el turno de fallo y afectar a otras personas que al igual que él, esperan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.