CE-1001-03-15-000-2021-00425-00 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00425-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / ACREDITACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Identidad de partes, objeto y causa petendi / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO De los apartes transcritos de las providencias objeto de la presente acción de tutela, la Sala observa que no le asiste razón al actor al afirmar que no se interpretó en debida forma el artículo 303 del CGP al declarar la cosa juzgada de oficio, puesto que tanto el Tribunal como la Sección Segunda al efectuar el análisis de la normativa referida y el escrito de las demandas formuladas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 2000-02739-00 y 2013-00262-01, encontraron que en ambos el actor solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, por lo que existía identidad de objeto. Asimismo, al verificar la identidad de causa y partes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se evidenció que concurrieron todos los elementos para que se configurara la excepción de cosa juzgada, razón por la que al haber sido resuelto de forma definitiva lo pretendido, no era dable realizar un nuevo análisis. En este punto, se precisa que si bien es cierto que en la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor además de
las resoluciones núms. 6475 de 23 de noviembre de 1999 y 0556 de 11 de febrero de 2000, demandó el Oficio núm. GAG-SDP 855.13 de 5 de marzo de 2013, también lo es que este último resolvió la misma petición en sede administrativa; y que aunque aduce en este proceso que por la expedición de la sentencia del 14 de febrero de 2007, cambió el panorama jurídico, dicho aspecto no le torna viable sus pretensiones. (…) Así las cosas, la Sala debe precisar que en el caso del actor, su situación jurídica ya se había definido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200002739-00, por lo que las autoridades judiciales accionadas no tenían otra opción que declarar la cosa juzgada frente al escenario puesto en su conocimiento, pues si bien era cierto que con posterioridad a la sentencia proferida por el Tribunal de 13 de diciembre de 2003, esta Corporación declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1901 de 1995, -norma en la cual se fundó el acto demandado-, también lo es que en estricto sentido no era posible reabrir el debate jurídico, pues los términos procesales ya habían precluído y la decisión cobró firmeza, mas aun cuando el señor [A.H.P.O.] no presentó recurso de apelación contra la referida providencia, con el objeto de que esta fuera revisada por el superior jerárquico y estudiara su caso particular. En efecto, sólo era posible declarar el fenómeno de cosa juzgada, pues frente a este concurrieron los elementos previstos en el
artículo 303 del CGP, y comoquiera que tal situación ya fue objeto de debate, no es posible reabrir un litigio en aras de la prevalencia del principio de seguridad jurídica, frente a las situaciones que se definieron con anterioridad a la sentencia de 13 de diciembre de 2003, razón por la cual las accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo alegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00425-00 (AC)
Actor: ALCIDES HERNÁN PEREIRA ORTEGA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” Referencia: Acción de tutela
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES
ACCIONADAS NO INCURRIERON EN EL DEFECTO ALEGADO. EN EL PRESENTE
CASO, TANTO EL TRIBUNAL COMO LA SECCIÓN SEGUNDA LOGRARON
EVIDENCIAR QUE CONCURRIERON TODOS LOS ELEMENTOS PARA QUE SE
CONFIGURARA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el
Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo de Córdoba1 y la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado2.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ALCIDES HERNÁN PEREIRA ORTEGA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal y la Sección Segunda, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por dichas autoridades judiciales al haber proferido las providencias de 11 de septiembre de 2014 y de 8 de octubre de 2020, 1 En adelante Tribunal. 2 En adelante Sección Segunda. respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00262-01.
I.2.- Hechos Indicó que el 12 de diciembre de 1983, ingresó a la POLICÍA NACIONAL3, como agente alumno, posteriormente, en 1994 fue homologado a nivel ejecutivo y fue retirado del servicio activo el 7 de octubre de 1998, por lo que laboró en dicha institución por un período de 16 años, 9 meses y 17 días. Señaló que con base en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 180 de 13 de enero de 19954, solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –en adelante CASUR-, que se le reconociera y pagara la asignación mensual de retiro, la cual fue denegada mediante la Resolución núm. 6475 de 23
de noviembre de 1999, por lo que interpuso recurso de reposición, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 0556 de 11 de febrero de 2000. Indicó que por lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, la cual fue identificada bajo el número único de radicación 2000-02739-00 y correspondió por reparto en primera instancia al Tribunal que, mediante providencia de 16 de diciembre de 2003, denegó las súplicas de la demanda, sin que la misma hubiese sido objeto de apelación, por una presunta negligencia por parte de su apoderado en ese momento. 3 En adelante Policía Nacional. 4 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficiales, Suboficiales y Agentes”. Adujo que el Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de febrero de 2007, declaró la nulidad del artículo 515 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, normativa que regulaba las asignaciones y prestaciones del personal del nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, motivo por el cual nuevamente solicitó a CASUR que se le reconociera y pagara su asignación de retiro, petición que fue negada mediante Oficio núm. GAG-SDP 855.13 de 5 de marzo de 2013, por lo
que presentó recurso de reposición, el cual no fue resuelto por dicha entidad. Manifestó que promovió nuevamente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, el cual fue identificado con el número único de radicación 2013-00262-01 y le correspondió por reparto al Tribunal que, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, declaró probada de oficio la excepción de cosa jugada y se inhibió para pronunciarse de fondo6, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sección Segunda que, en providencia de 8 de octubre de 2020, confirmó lo dispuesto por el a quo. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias objeto de controversia incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que no 5 “[…] Artículo 51.Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.
7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.
Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. […]”. 6 “[…] PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de cosa juzgada, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, se inhibe la Sala para pronunciarse respecto al fondo de la demanda […]”. aplicaron en debida forma el artículo 303 del CGP, al encontrar configurada la cosa juzgada dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho, pues a su juicio, con la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995,
mediante la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por el Consejo de Estado, existía un hecho nuevo, por lo que no se encontraban acreditados los requisitos para la configuración de dicho fenómeno. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efectos las providencias de 11 de septiembre de 2014 y 8 de octubre 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal y la Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201300262-01, en los siguientes términos: “[…] PRETENSIONES PRINCIPALES Se le (sic) tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, y al derecho a la defensa y mis derechos conexos, gravemente vulnerados por la entidad accionada en la presente demanda, al tomar decisiones judiciales, totalmente contrarias a la ley y utilizar el procedimiento en mi contra, especialmente con respecto a la expedición de las sentencias de 11 de septiembre de 2014 y del 08 de octubre de 2020. En consecuencia a la anterior declaración se ordene dejar sin efectos las decisiones tomadas por las entidades antes mencionadas y en su lugar se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, me reconozcan y paguen la asignación de retiro que por ley me corresponden por haber laborado al servicio de la Policía Nacional 16 años 9 meses y 17 días. Que se tomen las medidas de carácter correctivo con el fin de evitar que casos como el mío signa ocurriendo. […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- CASUR solicitó denegar el amparo solicitado, por cuanto, a su juicio, ha cumplido con los ordenamientos especiales vigentes y demás normas concordantes relacionadas con la materia al expedir los actos administrativos materia de debate, sin violar o lesionar los derechos fundamentales del actor. I.4.2. El Tribunal y la Sección Segunda pese haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se
genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Destacado fuera de texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga
argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7; y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto La Sala advierte que en el presente caso el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias de 11 de septiembre de 2014 y 8 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente por el Tribunal y la Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00262-01. 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dado que, a juicio del actor, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que no aplicaron en debida forma el artículo 303 del CGP, al encontrar
configurada la cosa juzgada dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho, pues con la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, mediante la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por el Consejo de Estado, existía un hecho nuevo, por lo que no se encontraban acreditados los requisitos para la configuración de tal fenómeno. Previo a estudiar de fondo el asunto, se observa que si bien es cierto que el actor en el escrito de tutela alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, también lo es que sus argumentos están encaminados es a demostrar la configuración de un defecto sustantivo, pues a su juicio, el Tribunal y la Sección Segunda aplicaron indebidamente el artículo 303 del CGP, razón por la Sala circunscribirá su estudio a este último. Del defecto sustantivo Frente al defecto sustantivo, la Corte Constitucional8 ha precisado que se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20099, la Corte 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 M.P Mauricio González Cuervo.
Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional10 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Así las cosas, conforme a las anteriores precisiones, la Sala procede a examinar si en el presente asunto las sentencias cuestionadas incurrieron en el defecto anteriormente explicado. En lo que tiene que ver con la figura procesal de la cosa juzgada, el artículo 303 del CGP establece: 10 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. “[…] ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]”. De lo anterior, se infiere que dicha disposición se configura cuando existiendo una sentencia ejecutoriada se inicia un nuevo proceso con el mismo objeto, causa y partes jurídicas. Sobre este particular, esta Sección11 ha dispuesto lo siguiente: “[…] Esta Sección12 ha señalado que el concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales, hace referencia a las características
de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales los fallos ejecutoriados están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y no pueden ser modificadas por una decisión posterior, salvo las excepciones expresamente reguladas por la ley en tal sentido […] De acuerdo con el artículo 303 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, aplicable en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […]”. (Destacado fuera de texto) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 25000-23-24-000-2007-00459-02. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 24 000 2012 00165 00 13 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Ahora, al examinar la sentencia de primera instancia, la Sala observa que, el Tribunal declaró probada de oficio la cosa juzgada y se inhibió de estudiar de
fondo el asunto, puesto que la parte actora con anterioridad ya había solicitado la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, pretendiendo nuevamente el reconocimiento de una asignación de retiro en atención a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, aspecto que ya había sido dilucidado por dicha autoridad judicial a través de la sentencia de 16 de diciembre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2000-02739-00. Al respecto, el Tribunal adujo lo siguiente: “[…]Por su parte en la demanda presentada en el año 2013, y respecto de la cual se resuelve en este momento, se tiene que el objeto es el mismo que se perseguía con la demanda presentada en el año 2000 y la cual se resolvió de fondo a través de sentencia debidamente ejecutoriada: pues el objeto del actor en esta oportunidad también es el reconocimiento de la asignación de retiro en aplicación de lo dispuesto en el citado Decreto 1213 de 1990, artículo 104, en atención a la protección consagrada en la Ley 180 de 1995 a la que se hizo referencia anteriormente. […] Teniendo en cuenta lo expuesto por la alta Corporación, se advierte que también se estructura este requisito puesto que como se dijo anteriormente, lo pretendido por el actor es el reconocimiento de la asignación de retiro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta que la Ley 180 de 1995, estableció que el personal homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podía ser desmejorado ni discriminado;
solicitando para el efecto la nulidad de las resoluciones No. 6475 de 23 de noviembre de 1999 y No. 0556 de 11 de febrero de 2000 (…) (…) Pues existe sentencia ejecutoriada al respecto, siendo imposible proveer sobre dicha causa petendi; más aun cuando el actor no interpuso los recursos de ley, según se desprende del escri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.