CE-1001-03-15-000-2021-00427-01 (AC)
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00427-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Para la Sala resulta necesario precisar que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Chavarro Lugo, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, observa la Sala que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / INHABILIDAD DEL ALCALDE MUNICIPAL / DELITOS CONTRA
LA ADMINISTRACION PÚBLICA / PECULADO CULPOSO / CONDENA POR
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO / INHABILIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS / INHABILIDAD INTEMPORAL - No se configura en caso de delitos culposos La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo ya que realizó una indebida aplicación del artículo 122 de la Constitución Política al no haber tenido en cuenta que dicha norma había sido modificada por el Acto Legislativo 01 de 2004, reforma en la cual se incluyó los
delitos culposos como causal de inhabilidad para acceder a cargos públicos, luego de una condena penal por conductas punibles que acarrean daños al patrimonio público. (…) Al analizar la constitucionalidad de esta pregunta, la Corte Constitucional precisó que la pérdida de derechos políticos debía ocurrir como consecuencia de una condena de naturaleza penal, esto es que la inhabilidad consagrada en la pregunta que se convertiría en disposición constitucional debía entenderse como una consecuencia de la comisión de un hecho punible con dolo o culpa grave del servidor público, debidamente consagrada en una sentencia judicial ejecutoriada en un proceso penal. Es del caso reiterar que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila precisó que en el caso del señor Conde Lasso no se presentaba la inhabilidad intemporal consagrada en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución porque el delito por el que fue condenado fue calificado como culposo, categoría que no fue incluida en la norma constitucional. Con base en lo anterior, la Sala considera que, si bien la sentencia alegada como desconocida no estudió la constitucionalidad de la norma vigente al momento de los hechos, esto es, el inciso 5 del artículo 122 modificado por el Acto Legislativo 01de 2009, lo cierto es que la autoridad judicial demandada no desconoció las directrices expuestas por la Corte Constitucional en la providencia C-551 de 2003, pues en ella lo único que se precisó fue que la inhabilidad consagrada en la disposición constitucional en estudio debía ser aplicada para aquellos servidores
públicos que afectaran el patrimonio del Estado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, calificación que debía estar expresamente consagrada en una sentencia judicial ejecutoriada, entendiéndose que la decisión judicial debía ser de naturaleza penal. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, se revocará la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 12 de marzo de 2021, dado que se concluyó que la solicitud de tutela sí cumple con el requisito adjetivo de relevancia constitucional y, en su lugar, negará la petición de amparo constitucional al no se encontrar acreditada la ocurrencia de los defectos alegados por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 122
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00427-01 (AC)
Actor: ARMANDO CHAVARRO LUGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 12 de marzo de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió:
“PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por la Registraduría del Estado Civil, de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Armando Chavarro Lugo, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 8 de 1 La acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 2021 a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.
Esta decisión se presentó en el marco de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad electoral que promovió el señor Chaparro Lugo contra la elección del señor Octavio Conde Lasso en calidad de alcalde del Municipio de Aipe, proceso con radicado número 41001233300020190055800. En consecuencia, el demandante solicitó: “PRIMERA. Que se ordene el amparo fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) conculcado por Tribunal (sic) Administrativo del Huila, con ocasión de la expedición de la sentencia de única instancia de fecha 8 DE SEPTIEMBRE de 2020, en el proceso de acción de nulidad electoral radicado bajo el número 41001-23-33-000-2019-00558-00.
SEGUNDA. Que en amparo al Debido Proceso se ordene a la Sala proferir nueva sentencia en la que se ordene aplicar el artículo 122 de la Constitución y en consecuencia declarar la nulidad de la elección del señor OCTAVIO CONDE LASSO como Alcalde del Municipio de AIPE (Huila) para el periodo 2020-2023.”
2. Hechos Señaló que se demandó la nulidad de la elección del señor Octavio Conde Lasso como alcalde del Municipio de Aipe para el periodo 2020-2023, por estar inhabilitado o en la imposibilidad de ser elegido por haber sido condenado penalmente con sentencia ejecutoriada por el delito de peculado culposo.
Precisó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el 6 de marzo de 2007, condenó al señor Octavio Conde Lasso a la pena principal de 18 meses de arresto y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción en el ejercicio de funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, puesto que se le encontró responsable del punible peculado culposo. Esta decisión fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de junio de 2007. Explicó que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia penal, por el señor Conde Lasso, fue inadmitido mediante auto del 20 de febrero de 2008 por la Corte Suprema de Justicia. Relató que el sustento de la solicitud de nulidad electoral se basó en la causal consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual no podrá
ser elegido ni despeñar cargos públicos quien haya cometido delitos que afecten el patrimonio del Estado. Sostuvo que el proceso le correspondió a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2020, notificada el 18 del mismo mes y año, denegó las pretensiones de la demanda con base en que se trató de un hecho punible de naturaleza culposa, que la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas se impuso por el mismo término que la pena principal y que el señor Conde Lasso cumplió con su pena y obtuvo la rehabilitación de sus derechos. Adujo que contra esa decisión no procedía ningún recurso, al tratarse de un proceso de única instancia.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó la disposición contenida en el artículo 122 de la Constitución Política, sin tener en cuenta que esta norma fue modificada por el Acto Legislativo 01 de 2004, mediante la cual se extendió la prohibición a los delitos culposos cuando se trata de hechos que atentan contra el patrimonio del
Estado. Alegó que el señor Conde Lasso fue elegido como alcalde pese a que no reunía los requisitos constitucionales de elegibilidad por lo dispuesto en la Constitución Política. Señaló que la inhabilidad consagrada en la Carta Política establece que no puede ser inscrito ni elegido, para un cargo de elección popular, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el
patrimonio del Estado. Alegó que, verificados los hechos probados en el proceso, se tiene que el señor Conde Lasso tiene una condena penal que quedó ejecutoriada mediante providencia del 20 de febrero de 2008, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la decisión penal. Sostuvo que, también se encuentra acreditado que se condenó al señor Conde Lasso por el delito de peculado culposo, hecho que afectó el patrimonio público, toda vez que la falta de diligencia y cuidado dejó perder más de 100 millones de pesos al depositarlos en una cooperativa en quiebra, pese a que existían normas que regulaban la colocación de los dineros públicos. Aclaró que, contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo del Huila, el artículo 122 de la Constitución no solo opera frente a delitos dolosos que afecten el patrimonio público, pues con base en lo dispuesto en las sentencias C-551 de 2003, C-064 de 2003 C-209 de 2000 y C-111 de 1998 dicha prohibición se extiende frente a delitos culposos. Reiteró que el artículo 122 de la Constitución Política, sustento de la decisión atacada, ha sido objeto de varias reformas, todas orientadas a radicalizar las exigencias de pulcritud y moralidad de quienes pretenden ser elegios o designados servidores públicos. Precisó que no es desproporcionado restringir el acceso al servicio público por conductas culposas, razón por la cual se afianza la interpretación según la cual cuando el constituyente hace referencia a la comisión de infracciones que afectan el patrimonio público está incluyendo los delitos culposos.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 9 de febrero de 2021, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la autoridad judicial demandada y al señor Octavio Conde Lasso; además dispuso vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los ciudadanos Juan Sebastián Rojas y María Angélica Bermeo Manrique y al Municipio de Aipe, por tener interés en el resultado de la presente tutela.
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo del Huila El magistrado ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que luego de que se surtiera el correspondiente trámite, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2020, consideró que el condenado cumplió su sanción y obtuvo la rehabilitación de sus derechos, por lo que no existía ninguna limitación para que fuera elegido como alcalde porque la modalidad culposa del delito de peculado no generaba una inhabilidad perpetua.
Explicó que no es de recibo aceptar una interpretación que le restringiera el derecho a la participación en la conformación y ejercicio del poder político. Sostuvo que independientemente de que el actor discrepe de esa conclusión, en la providencia cuestionada se analizó la inhabilidad invocada, no se desconoció ninguna norma y la argumentación y la interpretación realizada fue razonable y no soslayó el debido proceso de las partes. Resaltó que el artículo 122 de la Constitución Política solo incluyó en la inhabilidad
aquellos delitos dolosos o gravemente culposos e incluso la inhabilidad desaparece cuando el servidor asume con cargo a su patrimonio el valor del daño y la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003 no extendió dicha limitación a las conductas punibles culposas, como lo pretende el demandante y tampoco la inhabilidad es de por vida. Concluyó que el asunto litigioso planteado por el demandante no tiene ninguna aplicación en el caso propuesto y, en consecuencia, afirmó que la acción de tutela no está llamada a prosperar. 5.2. Octavio Conde Lasso El alcalde del Municipio de Aipe se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de acción de tutela en los siguientes términos: Explicó que lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política fue precisado en la Ley 734 de 2002 y estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-064 de 2003, decisión en la cual se indicó que la inhabilidad allí consagrada no era aplicable a los delitos culposos, sino únicamente para aquellos calificados como dolosos, sin perjuicio de que los primeros puedan ser sancionados con inhabilidades de inferior a las establecidas por la ley. Señaló que, en su caso, cumplió efectivamente la pena que le fue impuesta y a la fecha ella se encuentra extinguida, conforme consta en el documento expedido por la Procuraduría General de la Nación, el cual sirvió de base para que el 18 de febrero de 2020 se emitiera el correspondiente certificado especial, de la misma entidad, en donde se constata que no presenta inhabilidades especiales aplicadas
al cargo, ni registra sanciones e inhabilidades vigentes. Precisó que no se encuentra inhabilitado porque el delito de peculado por el que fue declarado penalmente responsable fue calificado como culposo, no doloso, por lo que la intemporalidad a la que se refiere la inhabilidad constitucional no puede aplicarse a su caso. Además, sostuvo que esta responsabilidad penal generó una inhabilidad temporal la cual ya se extinguió. Recordó que, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han considerado que las reglas dispuestas en relación con las inhabilidades no son susceptibles de ser interpretadas ni extendidas, al contrario, su análisis debe circunscribirse a lo textual y estrictamente fijado en la Constitución y la ley. Advirtió que, en virtud de lo anterior, solo las conductas dolosas que afecten el patrimonio público serán causal de inhabilidad permanente y las culposas lo serán de forma temporal. 5.3. Juan Sebastián Rojas Motta El coadyuvante del extremo pasivo dentro del proceso del medio de control de nulidad electoral, vinculado a este trámite por el interés que podría tener el resultado de este, se pronunció en los siguientes términos: Señaló que la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Huila es improcedente toda vez que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que, igualmente es improcedente por no cumplir con el requisito adjetivo de la inmediatez, ya que la demanda fue presentada mucho tiempo después de la ejecutoria de la sentencia que se ataca y no existe una justificación para dicha tardanza. Explicó que a partir de la vigencia de la Ley 734 de 2002, la inhabilidad intemporal
del artículo 122 de la Constitución Política no se aplica a los delitos culposos, sino únicamente a aquellos calificados como dolosos, sin perjuicio de que los primeros puedan ser sancionados con una inhabilidad de inferior duración a la establecida por la ley. 5.4. María Angélica Bermeo Manrique La coadyuvante del extremo pasivo dentro del proceso del medio de control de nulidad electoral, vinculado a este trámite por el interés que podría tener el resultado de este, se pronunció en los siguientes términos: Argumentó que la solicitud de amparo constitucional no cumple los requisitos adjetivos de procedibilidad por cuanto carece de relevancia constitucional ya que la esencia de la controversia ha sido suficientemente decantada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado. Precisó que tampoco se cumplen los requisitos de subsidiariedad, porque no se demuestra ningún perjuicio irremediable que se pueda proteger a través del mecanismo constitucional, e inmediatez, toda vez que el plazo transcurrido entre la fecha en que se profirió la sentencia atacada y la presentación de la demanda de tutela no es razonable. Explicó que en el caso en estudio no se presentó ninguna irregularidad procesal en el trámite de la nulidad electoral. Aclaró que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en el defecto sustantivo alegado, puesto que claramente la norma aplicada, esto es, el artículo 122 de la Constitución, solo consagró la inhabilidad para aquellos servidores públicos que hayan sido condenados a delitos dolosos y gravemente culposos. Sostuvo que las infracciones contra el patrimonio del Estado calificadas como
culposas sí tienen una inhabilidad porque el legislador dentro del marco de la política criminal del Estado la incluyó como una pena accesoria. Sin embargo, esta inhabilidad no es intemporal, sino que es temporal, esto es, por el tiempo establecido en la condena correspondiente. Concluyó que el tribunal demandado fundamentó su decisión en las normas que rigen la controversia jurídica planteada y no desatendió el precedente constitucional. 5.5. Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó que lo pretendido por la parte demandante es dejar sin efectos una decisión judicial por lo que, con base en sus funciones legales y constitucionales, no tiene competencia para pronunciarse sobre la misma y, en consecuencia, solicitó que se le desvinculara de este trámite.
6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional con base en el siguiente análisis: Previo a resolver el fondo del asunto, accedió a la solicitud de desvinculación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que los argumentos de la presunta vulneración están dirigidos a atacar únicamente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de nulidad electoral, sin que involucre alguna actuación desplegada por esta autoridad.
Explicó que los supuestos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen a discutir los argumentos que fueron debatidos en el trámite del proceso de
nulidad electoral, relacionados con la aplicación de la inhabilidad permanente consagrada en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política que no incorporó las reformas introducidas en los Actos Legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009, en los cuales, a juicio del demandante, se extendió la prohibición para inscribirse y ser elegido en un cargo de elección popular a quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos culposos que atenten contra el patrimonio del Estado. Precisó que, al revisar la sentencia atacada, se constató que el tribunal demandado negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral porque la inhabilidad consagrada en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política no era aplicable al caso del señor Conde Lasso, pues el numeral 10 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 exceptuó de las inhabilidades de los acaldes a quienes hayan incurrido en delitos culposos, norma que posteriormente fue complementada por el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que indicó de manera expresa que para los fines del artículo 122 de la Carta Política se requería que la afectación al patrimonio del Estado se debía realizar de manera dolosa. Sostuvo que al cotejar el escrito de demanda interpuesto en ejercicio de la acción de tutela y los presentados en el proceso de nulidad electoral se evidenciaba que los argumentos expuestos eran idénticos, por lo que para el juez de primera instancia era claro que lo pretendido por el demandante era revivir la discusión relacionada con la aplicación intemporal prevista en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política para el alcalde del Municipio de Aipe, quien fue condenado
por peculado culposo, lo cual desdibuja la finalidad de la solicitud de amparo constitucional. Señaló que, además, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto alegado, por cuanto se limitó a manifestar su criterio de interpretación sobre la norma aplicable al caso en estudio, análisis que ya había analizado y dirimido el juez natural de la causa.
7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 26 de marzo de 20212, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Explicó que no es extraño que las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales reabran los debates surtidos en el proceso ordinario, lo que no debe ocurrir es que se aleguen hechos o debates nuevos sobre asuntos que no fueron discutidos en el interior del trámite procesal en el cual se profirió la decisión atacada.
Precisó que la relevancia constitucional, en el caso concreto, consiste en que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila se profirió con el desconocimiento de los alcances del artículo 122 de la Constitución Política, de acuerdo con la reforma a este introducida por el Acto Legislativo 01 de 2004 y la interpretación de la norma señalada por la Corte Constitucional en la sentencia C551 de 2003 que incluyó de manera expresa los punibles culposos como fuente de la inhabilidad. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda para demostrar que el escrito mediante el cual solicitó el amparo constitucional sí tiene una sustentación
suficiente y por ello debe estudiarse de fondo. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estudie de fondo el asunto y, una vez analizados los argumentos expuestos, se deje sin efectos la decisión atacada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado al no encontrar que el mismo cumpliera con el requisito de la relevancia constitucional. 2 El fallo de primera instancia fue notificado el 23 de marzo de 2021 a las 5:08 p.m. por lo que se entiende que su notificación se realizó el día hábil siguiente.
Para ello deberá determinarse, inicialmente, si la solicitud de tutela cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso afirmativo, deberá analizarse si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso por haber negado las pretensiones de nulidad de los actos mediante los cuales se eligió como alcalde del Municipio de Aipe al señor Octavio Conde Lasso, pese a
que este había sido condenado por el delito de peculado culposo, hecho que lo inhabilitaba para ser elegido como servidor público en un cargo de elección popular. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad y iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su
criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibídem. como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, la solicitud de tutela debe cumplir unos presupuestos generales de
procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Relevancia constitucional Para la Sala resulta necesario precisar que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Chavarro Lugo, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
Sin embargo, observa la Sala que los reparos contra la providencia cuestionada
pretenden poner de presente las irregularidades en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo 6 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. 4.2. Tutela contra tutela No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por el demandante contra el señor Octavio Conde Lasso como alcalde del Municipio de Aipe y la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo radicado es el número 41001233300020190055800. 4.3. Inmediatez De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que decisión objeto de reproche se profirió el 8 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, proveído que fue notificado por correo electrónico mediante mensaje de texto remitido a las partes el 18 de septiembre de 2020 y quedó ejecutoriada el 23 del mismo mes y año; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 2 de febrero de 2021, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 4.4. Subsidiariedad Respecto a la subsidiar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.