CE-1001-03-15-000-2021-00432-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00432-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Medio idóneo y eficaz se encuentra en trámite La Subsección (…) considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, (…) se observa que, (…) el proceso de nulidad electoral en el que se dictó la decisión cuestionada ingresó al despacho para fallo el 23 de marzo de 2021 y, a la fecha, se encuentra pendiente de adoptar una decisión de fondo. En ese contexto, la Sala considera que, como lo indicó el juez de la primera instancia, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente (…) en el presente asunto no se probó la existencia de tal perjuicio. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00432-01(AC)
Actor: DORIS BERNAL CÁRDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 4 de marzo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La señora Doris Bernal Cárdenas, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a cargos públicos.
La tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 91.- PRIMERA: Solicito al Honorable Juez Constitucional de Tutela amparar los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, a la no discriminación de la mujer, a la defensa, a la contradicción, al debido proceso, al acceso a los cargos públicos y al acceso a la administración de justicia que han sido vulnerados a la Ingeniera DORIS BERNAL CÁRDENAS por el auto proferido el 26 de octubre de 2020 (26 de noviembre de 2020) por la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de los procesos acumulados de la referencia, ordenando la revocatoria de dicha providencia judicial para que se produzca con la plena garantía de los derechos y libertades vulnerados. 92.- SEGUNDA: Decretar la medida provisional de suspensión del auto
proferido el 26 de octubre de 2020 (26 de noviembre de 2020) por la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado con el objetivo de hacer cesar la vulneración actual, inminente e irremediable de los derechos fundamentales constitucionales de la Ingeniera DORIS BERNAL CÁRDENAS. 93.- TERCERA: Ordenar al despacho de la Honorable Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez suspender el trámite de los procesos contenciosos administrativos electorales de la referencia hasta que se decida la presente acción.
2. Hechos relevantes Los señores Andrés Ricardo Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas, de manera separada, instauraron demandas de nulidad electoral contra el Acuerdo 200-3-2-19-003 del 30 de octubre de 2019, acto de designación de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora de Corporinoquia (período 2020-2023).
Dentro de uno de estos procesos (radicado bajo el número 2019-0061), la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de diciembre de 2019, admitió la demanda de nulidad electoral y decretó la suspensión del acto demandado, porque “el Consejo Directivo de Corporinoquia omitió remitir las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación para su resolución (con la consecuente suspensión del proceso electoral en ese interregno), pese a que afectaban el quórum estatutario para reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidamente”. Contra esa medida cautelar se interpuso el recurso de reposición, el que se negó
por medio de providencia del 6 de febrero de 2020. Posteriormente, el 21 de julio de 2020, se inició la audiencia inicial y se continuó el 16 de septiembre de 2020, fecha en la que el apoderado de la señora Bernal Cárdenas solicitó la revocatoria de la medida cautelar de suspensión del acto demandado, tras considerar que “existía un hecho sobreviniente que correspondía a la salvaguarda del derecho fundamental y convencional de la demandada de acceder a los cargos públicos), en especial con la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 8 de julio de 2020…” (caso Petro Urrego Vs. Colombia). Mediante providencia del 26 de noviembre de 20201 (acumulados 2019-0061, 2019-0062 y 2019-0089), la Sección Quinta del Consejo de Estado2 negó la revocatoria de la medida cautelar, porque no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 y porque la decisión a la que se hizo referencia “no guarda ninguna conexión con el fundamento de orden precautelativa que se censura, referido a la violación del trámite de las recusaciones; y (…) el estándar de protección del derecho político alegado y las 1 En la providencia se consignó como fecha de expedición el 26 de octubre de 2020, sin embargo, mediante auto de 3 de diciembre de 2020, se aclaró que la fecha de la decisión era el 26 de noviembre de 2020. 2 Con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala.
garantías judiciales asociadas a la Convención, en los términos en que el libelista quiere hacerlos valer, no surgió con la decisión del caso Petro Urrego vs Colombia, sino desde mucho antes, lo que conduce a que debían haberse planteado al momento de ejercer el derecho de contradicción, ab initio, respecto de la medida suspensiva que finalmente se dictaminó”.
3. Fundamentos de la demanda La parte actora manifestó que la decisión por la que la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la revocatoria de la medida cautelar vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, a la honra, a la igualdad, a la no discriminación contra la mujer, al debido proceso, de acceso a cargos públicos y de acceso a la administración de justicia, los que se encuentran convencional y constitucionalmente protegidos; así mismo, refirió que se transgredió el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Dijo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta lo establecido en la decisión del 8 de julio de 2020, adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia, de la que, en consonancia con lo establecido en los artículos 229 y siguientes del CPACA, se puede concluir que “la suspensión provisional de los actos de designación de un ciudadano que está pretendiendo acceder a un cargo público no está habilitada convencionalmente como una restricción que pueda darse del ejercicio de esta expresión de los derechos políticos…”. Advirtió que, en atención al artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, solo con ocasión de una condena se podía suspender el derecho de
acceso al cargo público a la accionante, pero no de medidas provisionales, cautelares o transitorias. Señaló que se incurrió en un defecto orgánico porque: … al integrarse el estándar convencional del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en concordancia con el artículo 40 numeral 7 de la Constitución Política), la Sección Quinta y el Magistrado Ponente queda relevado para aplicar la medida de suspensión provisional del acto administrativo demandado (Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019) en los términos de los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto el legislador disponga la adecuación del trámite a ese estándar, por lo que deberá o integrar dicho estándar o por su virtud aplicar la excepción de inconvencionalidad tal como fue solicitada. También afirmó que se incurrió en el defecto procedimental, porque la Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó del procedimiento establecido para decidir sobre la petición de revocatoria de la medida cautelar, pues más que analizar los argumentos en los que se fundamentó tal solicitud, se ocupó del fondo del asunto que debía ser resuelto en la sentencia de nulidad electoral, lo que implica “la pretermisión de etapas del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y de contradicción de la Ingeniera Doris Bernal Cárdenas”. Puntualmente, expuso: Se trata de una motivación más propia a la decisión de fondo, que a resolver una cuestión atinente a una medida cautelar, lo que subvierte las exigencias
del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) que exige que al desatar una cuestión propia a una medida cautelar no se produzca un prejuzgamiento. Agregó que la configuración de ese defecto, evidencia que no existe plena garantía de imparcialidad, independencia y salvaguarda de los derechos de defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, toda vez que “seguramente resultarán irrelevantes las alegaciones que esta representación presente al interior del proceso…”. Adujo que se incurrió en un defecto sustantivo, porque se aplicaron los artículos 229, 231 y 235 de la Ley 1437 de 2011, pero no se integraron con “… el estándar convencional fijado con ocasión de la sentencia del caso Petro Urrego vs Colombia de 8 de julio de 2020, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sería abiertamente inconstitucional e inconvencional de acuerdo con lo consagrado por los artículos 40 numeral 7 de la Constitución Política y 23 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos”. Señaló que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … en la solicitud de revocatoria de la medida de suspensión provisional se invocó la excepción de inconvencionalidad a la que estaba llamada a atender la Sección Quinta en el auto impugnado para preservar los derechos a la igualdad de oportunidades, a la no discriminación de la mujer, a la defensa, a la contradicción, al debido proceso, al acceso al cargo público y al acceso a la
administración de justicia, sustentado en este estándar que indica que como ocurre en otros supuesto empleados por la misma Sala (v.gr. Casos López Mendoza, Castañeda Gutman, Yatama, López Leona), la restricción, ab inito, de los derechos políticos, como al acceso al cargo público, debe estar en plena consnancia (sic) por lo consagrado en el artículo 23 numeral 2 de a Convención y la interpretación dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que sólo operará ante la condena o decisión definitiva o de fondo del asunto, de ahí que este argumento de la Sección sea absolutamente contrario con su exposición en el numeral 2.6 cuando revestida de intérprete de la Convención hizo una relectura del sentido de esa norma y de los precedentes, por lo que cabe preguntar ¿cuál era el sentido de esa motivación, apartarse de las exigencias convencionales, o aplicarlas de manera diferente? Mencionó que el auto impugnado está causando un perjuicio irremediable a la señora Doris Bernal Cárdenas, toda vez que se le ha impedido acceder al cargo para el cual fue elegida mediante el Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019.
4. Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto de 9 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al departamento de Casanare, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y a los señores Andrés Ricardo Sánchez Quiroga, Edwin Gabriel Díaz, Gonzalo Ramos Rojas, Lizeth Jazmín Valencia Valbuena, Adriana Mercedes Hernández Fuentes, Andrés Sierra Amazo, Diego Fernando Trujillo Marín, Oscar Fernando Salamanca Bernal, Eliana Muñoz Paredes, Martha Jhoven Plazas Roa y Salomón Andrés Sanabria Chacón; así mismo, negó la medida provisional solicitada. 4.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que lo que se pretende por vía de tutela es “imponer el criterio personal e individual del accionante sobre la forma en que debe entenderse los limites de la suspensión provisional de un acto de designación de cara a los derechos políticos y conexos del elegido o nombrado”. Afirmó que, en el presente asunto, no se evidencia la configuración de una anomalía que exija la intervención del juez de tutela, más aún si se tiene en cuenta que no se cuestionó el fundamento de la medida cautelar sino la “institución jurídica suspensión provisional de los efectos del acto administrativo en si misma”, de la que no es posible derivar una vulneración de derechos fundamentales. Explicó que la decisión cuestionada se fundamentó en los artículos 229 y siguientes del CPACA, así como en los artículos 8 y 23 de la Convención Americana y fue su análisis lo que permitió concluir que “no se desprende una incompatibilidad manifiesta con la anotada medida cautelar en los procesos de nulidad electoral, dado que en ellos no se ventila la suspensión de un derecho
político individual por la responsabilidad individual del afectado, sino la legalidad de un acto administrativo en abstracto, es decir, si se cumplieron las exigencias que el ordenamiento contempla para la configuración de ese derecho político”. Aclaró que la decisión de esa autoridad se adoptó en ejercicio de su autonomía judicial y bajo el principio de la razón suficiente, dado que se explicaron los motivos por los que se consideró que existía compatibilidad entre la medida cautelar con la vigencia de los derechos políticos y conexos reclamados en la solicitud de revocatoria.
Añadió que: … la solicitud de amparo pretende anticipar una consecuencia jurídica propia de la sentencia de nulidad electoral, pues la vigencia de la medida cautelar está supeditada a la definición de la controversia respecto de la cual se trabó la litis en sede contencioso administrativa –que, se destaca, no es la misma de la solicitud de revocatoria cuya decisión aqueja a la aquí tutelante–, pues la prosperidad o denegación de las pretensiones anulatorias se reflejará en la suspensión provisional decretada.
De otra parte, precisó que la afirmación de la accionante, según la cual con el auto atacado se le discriminó por su condición de mujer, resulta “injurioso y contrario a la verdad”, máxime si se evidencia que el origen de la controversia es por la existencia de una medida cautelar de suspensión provisional con ocasión del procedimiento adelantado por el Consejo Directivo de Corporinoquía para proferir el acto de designación y que la decisión se circunscribió al estudio de dicha situación, lo cual no tiene relación con un tema de género.
Precisó que tampoco es de recibo el argumento de que con la adopción de la medida se esté afectando la imparcialidad del juez natural, pues el legislador excluyó en el artículo 229 del CPACA la connotación de prejuzgamiento que le pretende dar la tutelante a la decisión sobre la medida cautelar. Agregó que la salvaguarda de independencia e imparcialidad se encuentran garantizados por el régimen de impedimentos y recusaciones, por lo cual si la señora Bernal Cárdenas estimaba que el criterio de los magistrados estaba comprometido debió acudir ex ante en el medio de control. Respecto de la imposibilidad de acceder a las providencias y documentos del expediente, precisó que la accionante no acreditó las fallas técnicas que alega y que el despacho y la Secretaría de la Sección han estado prestos a solucionar cualquier dificultad que haya podido presentar, tal como lo evidencian las actuaciones adelantadas en el trámite procesal.
Reiteró que: No puede perderse de vista que ese antecedente internacional del pasado 8 de julio de 2020 definió una controversia muy específica, relativa a la posibilidad de que una autoridad administrativa limite en ejercicio del ius puniendi el derecho de acceso a cargos públicos de un servidor elegido popularmente; cuestión que en nada resulta asimilable, ni siquiera bajo la teoría de los estándares de convencionalidad, a la posibilidad de decretar medidas cautelares en un contencioso de objetivo de nulidad electoral, en el que se mide la legalidad en abstracto del acto de nombramiento, elección o llamamiento, según el caso –eso, sin mencionar los relativos a distintos
mecanismos de participación ciudadana–. La oportunidad de acceder el cargo público le fue garantizada a la libelista con el hecho de su participación en la convocatoria que terminó con su designación; sin embargo, cuando la designación ha sido enervada por la violación de las reglas sustanciales y adjetivas que la gobiernan, no es posible hablar, stricto sensu, de la materialización del derecho político en cuestión; y eso es lo que precave el fallo de nulidad electoral y, en menor medida, la suspensión provisional que pretende garantizar su eficacia, ante el supuesto de que el empleo público sea detentado por aquel en quien no se refleja el entorno de legalidad que legitima a quien es investido de funciones públicas. Agregó que los argumentos expuestos por la ahora tutelante frente a la revocatoria de la medida cautelar fueron valorados y resueltos en debida forma y, en ese sentido, el auto de 26 de noviembre de 2020 garantizó sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la señora Bernal Cárdenas. 4.3. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia manifestó: … coadyuvamos las pretensiones de esta acción constitucional, porque la norma superior ha previsto que en los casos determinados por el legislador es posible suspender los derechos políticos, ya sea mediante sentencia judicial, fallo disciplinario o de responsabilidad fiscal, no obstante esta potestad de configuración es amplia en esas materias, empero se encuentra limitada por los principios constitucionales, las garantías procesales, al igual que por los
mandatos de racionalidad y proporcionalidad de las sanciones y por las obligaciones contraídas en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. 4.4. El señor Oscar Fernando Salamanca Bernal también coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que a la señora Bernal Cárdenas se le están vulnerando los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dijo que debía tenerse en cuenta que, según el artículo 23.2 de la referida convención, los derechos políticos solo pueden ser suspendidos cuando exista condena impuesta por un juez competente y que la sanción procesal de un proceso penal, lo que no se evidencia en el presente asunto. Agregó que la medida cautelar solicitada no reunía los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, dado que “no demostró con elementos de prueba las consecuencias irremediables de no suspender los efectos del acto administrativo acusado, los requisitos de urgencia para el decreto de medida cautelar versan únicamente en que la posesión de la ingeniera DORIS BERNAL CÁRDENAS configuraría una presunta ‘prejudicialidad’ para la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, no indicando expresamente que tipo de perjuicio irremediable podría causar dicha posesión refiriéndose a una mera apreciación subjetiva sin fundamento factico y jurídico”. 4.5. La Gobernación de Casanare indicó: … independientemente de la controversia en si misma considerada, se torna novedosa e interesante para la ciencia del derecho y para la academia, el
pronunciamiento que sobre estas pretensiones se haga a la luz de los pronunciamientos que la corte interamericana de derechos humanos ha delineado, para la defensa de los derechos políticos de los servidores públicos; máxime cuando ese es el argumento fuerte de la acción de tutela invocada, la cual la plantea como un hecho sobreviniente, (fallo de caso Petro Urrego contra Colombia). 4.6. El señor Andrés Ricardo Sánchez Quiroga se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que la Sección Quinta del Consejo de Estado no ha vulnerado los derechos fundamentales enunciados por la accionante. Precisó que la corporación accionada siempre permitió y garantizó la publicidad de todas las actuaciones a las partes y el trámite regulado en la Ley 1437 de 2011. Afirmó que la accionante utiliza el mecanismo constitucional para dilatar el avance del proceso que se encuentra pendiente de adoptar decisión definitiva. Señaló que “no son ciertas las elucubraciones y teorías presentadas por el abogado de la accionante, quien temerariamente no acepta las decisiones de los jueces adoptadas en derecho y pretende infructuosamente desgastar el aparato de administración de justica con una acción de tutela que a simple vista no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad”. El primero, porque la demanda de tutela se interpuso después de trascurridos 6 meses desde el 12 de diciembre de 2019, que se negó la suspensión de la medida cautelar y, el segundo, porque el debate planteado por la accionante debe resolverse por el juez
natural dentro del respectivo proceso de nulidad electoral.
5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, bajo los siguientes argumentos: … se advierte que el proceso de nulidad electoral se encuentra en trámite, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del asunto y dictar una determinación al respecto, máxime cuando la decisión adoptada frente a la revocatoria de la suspensión provisional del acto de designación de la accionante como directora de Corporinoquia no constituye la postura definitiva frente al asunto, pues esta únicamente podrá adoptarse en la sentencia que ponga fin al medio de control y a la controversia frente a la elección de la señora Doris Bernal
Cárdenas. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el decreto de una medida cautelar no conlleva necesaria e indefectiblemente a que ulteriormente se acceda a las pretensiones de la demanda, como lo pretende hacer ver la accionante, ni mucho menos constituye un prejuzgamiento, sino que, por el contrario, como su propio nombre lo indica y diáfanamente lo dispone el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, se trata de una protección y garantía del objeto del proceso y de la efectividad de la sentencia, lo cual, valga afirmar, fue analizado extensamente por la Sección Quinta. Siendo de esta forma, se itera, que será sólo con la sentencia que se resolverá el litigio de nulidad electoral y, por tanto, el juez constitucional no tiene potestad para actuar
simultáneamente a dicha autoridad. En este contexto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Sobre la materia, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada dentro de aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso, como si de un control concomitante de las actuaciones y decisiones adoptadas en este se tratara. Bajo las anteriores consideraciones, se colige que la acción de la referencia se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad, por lo cual no hay lugar a estudiar los argumentos de inconformidad planteados por la accionante. Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y permita realizar el mencionado análisis, por lo que se procederá a examinar este aspecto. (…) La solicitante del amparo aseguró que el auto censurado carece de otros medios de impugnación y tiene carácter preclusivo, por lo que no es posible discutir la decisión y esta se mantendrá hasta la emisión de la sentencia que se adopte sobre el fondo del asunto, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable. En esa medida, declaró que con la expedición del auto
controvertido se le causa un perjuicio irremediable cierto, consistente en la imposibilidad de acceder al cargo público para el cual fue elegida. En suma, consideró que resulta necesaria la intervención del juez de tutela, pues de lo contrario se generaría una situación más gravosa, irreversible y lesiva para la salvaguarda de sus derechos que se están viendo afectados con la medida cautelar decretada, a pesar de que esta incumple las exigencias convencionales, constitucionales y legales. Al respecto, en primer lugar, debe aclararse que aun cuando no procede ningún recurso en contra del auto que resolvió la solicitud de revocatoria de la suspensión provisional, se insiste, que el proceso de nulidad electoral se encuentra en la etapa de alegatos de conclusión, como se evidenció en el acápite previo, y, por tanto, se encuentra pendiente la expedición de la sentencia que decidirá sobre la legalidad del acto administrativo controvertido, en el medio de control de nulidad electoral, la cual resulta idónea y eficaz para resolver lo pretendido. Aunado a ello, es imperioso denotar que la accionante insiste en la configuración del perjuicio irremediable bajo el entendido que la decisión adoptada en el auto del 26 de noviembre de 2020 no atiende a los parámetros fijados convencionalmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual no es de recibo, por un lado, dado que la Sección Quinta de esta corporación, en virtud de su autonomía e independencia judicial, ya efectuó un detallado análisis sobre el estándar allí reiterado, el cual concluyó no es
aplicable al caso bajo estudio, y, por el otro, ese hecho por sí sólo no permite evidenciar que se esté ante una afectación de esa índole. En esa medida, fuerza colegir que el perjuicio alegado no cumple con los requisitos de gravedad e inminencia que este exige, en la medida en que el primero requiere la demostración de un daño cierto y no una mera posibilidad, como ocurre en este asunto, en el que aún no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, y el segundo por cuanto no se evidencia la necesidad de una atención inmediata y excepcional por parte del juez constitucional, dado que actualmente está en curso el medio de control en el que se definirá la situación que la accionante estima vulneradora de sus derechos fundamentales. Por último, se precisa que si bien es cierto, en atención a la suspensión provisional del acto de designación, la accionante no puede ejercer actualmente el cargo también lo es que ello se debió a una decisión judicial adoptada por juez competente y con las garantías plenas del debido proceso, y que ha sido analizada minuciosamente tanto en el auto en el que se decretó la medida cautelar como en el que se resolvió la reposición y, finalmente, en el que se discute en esta sede.3
6. La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, a su vez, adujo que es equivocado el problema jurídico, porque no se están cuestionando los procesos de nulidad electoral que cursan en la corporación, sino el auto mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la revocatoria de la suspensión del
acto de elección de la tutelante como Directora General de la Corporación Autónoma de la Orinoquia y, en ese sentido, el rechazo por improcedente resulta “contrario a las exigencias del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 29 y 229 constitucionales y 8 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos”. De igual forma, alegó que, al no discutirse el medio de control de nulidad electoral, “el perjuicio irremediable que pretende resolver con su ejercicio silogístico está totalmente desorientado de lo que fue peticionado en la demanda de tutela y exige del Juez Constitucional de la impugnación una reorientación necesaria para que pueda ser protegida mi representada en sus plena garantías judiciales al ejercer este tipo de acción constitucional”.
Afirmó que: Como se equivoca el fallo de primera instancia en la primera parte de la formulación del problema jurídico, su tesis del caso o hipótesis para abordarlo es aquella de la exigencia general de la subsidiariedad, invocando la sentencia de la Corte Constitucional T-011 de 2007 que nada tiene que ver con el asunto que se puso en consideración del Juez Constitucional de tutela de primera instancia, porque el auto de 26 de octubre (26 de noviembre) de 2020 contra el que se dirigió al rechazar la revocatoria de la medica cautelar contra el acto administrativo objeto de la nulidad electoral no tiene otros recursos y ha 3 Con aclaración de voto de dos integrantes de la Sala. representado un ejercicio juicioso y oportuna de esta defensa en esos
procesos, como se puede reflejar en el Acta de la Audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2020, luego no sirve ni como precedente, ni se ajusta a la realidad fáctica que se invocó con la demanda de tutela. S
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