CE-1001-03-15-000-2021-00434-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00434-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Etapas del proceso de resolución de contrato se han surtido en tiempo [S]e colige que el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, durante el lapso que tuvo a su cargo el proceso de resolución de contrato promovido por el tutelante, adelantó las actuaciones correspondientes para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin que se observe un tiempo excesivo entre cada una de ellas o una marcada inactividad por parte del juez de conocimiento. De la misma manera, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá, una vez recibió de nuevo el referido expediente, lo ingresó al despacho (10 de febrero de 2021) sin que haya trascurrido un período excesivo que implique mora judicial en este asunto. (…) En consecuencia, el retardo por parte del Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá para programar la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del mencionado trámite ordinario, no constituye negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, pues, se reitera, las audiencias programadas para el 18 de septiembre y 20 de octubre de 2020 fueron pospuestas en atención a la falta de decisión de un recurso de reposición y a la coincidencia con otra audiencia que debía realizarse en ese Juzgado y, en todo
caso, el 10 de febrero del año en curso ingresaron esas diligencias al despacho para decidir lo que en derecho corresponda, razón por la cual se impone negar el amparo deprecado. (…) Por último, tampoco se advierte vulneración de las garantías superiores invocadas por el actor por parte de los señores presidentes de los Consejos Superiores de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que escapa de la órbita de su competencia la programación de diligencias que deban adelantarse dentro de los procesos judiciales, por cuanto ello atañe de manera directa a las autoridades judiciales que los tramitan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00434-00(AC)
Actor: FERNANDO GÓMEZ CUERVO
Demandado: PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y JUEZ CUARENTA Y NUEVE (49) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Fernando Gómez Cuervo contra los señores presidentes de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá y Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil del
Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Fernando Gómez Cuervo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidentes de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá y Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de
Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a los señores presidentes de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá instar al señor Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil de ese Circuito a «[…] programar la diligencia [de instrucción y juzgamiento], cumplir el deber que impone el art[ículo] 42 del Código General del Proceso [CGP], velar por su rápida solución [y] adoptar las medidas conducentes, para impedir la paralización y dilación del proceso» ordinario de resolución de contrato que promovió contra el señor Germán Yesid Ángel León (expediente 11001-31-03-031-2014-00479-00). 1.2 Hechos1. Relata el accionante que instauró demanda ordinaria contra el señor Germán Yesid Ángel León (expediente 11001-31-03-031-2014-00479-00), encaminada a que se deje sin efectos el contrato de compraventa que suscribió con el demandado, toda vez que a la fecha aquel no ha pagado el valor del
inmueble, ni «[…] la administración, n[i] [los] cánones de arrendamiento desde hace más de 11 años». Que el mencionado proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, que el 1º de octubre de 2014 lo admitió; luego, el 8 de septiembre de 2015 al Juzgado Sexto (6º) Civil de Descongestión del mismo Circuito y, finalmente, el 27 de septiembre de 2017 asumió su conocimiento el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá2. Dice que el 23 de agosto de 2019 el último de los citados despachos judiciales, envió el expediente al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, el cual fijó como fecha para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento, de que trata el artículo 373 del CGP, el 23 de septiembre de 2020, pero no se realizó, razón por la que la reprogramó para el 20 de octubre siguiente, día en el que se enviaron «[…] correos a las partes informando que la diligencia no se [realizaría] por cruce con otra […] y que el expediente entraba […]» al despacho para asignar otra fecha para ello, sin embargo, no lo hizo, a pesar de que ha presentado más de diez solicitudes en ese sentido. Que, con auto de 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito Transitorio de Bogotá ordenó devolver el mencionado trámite judicial al Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá, en atención a que había
finalizado la medida de descongestión que lo creó, lo que se materializó el 26 de enero del presente año. 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2Actuaciones judiciales registradas en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos).
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 9 de febrero de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores presidentes de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá y Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá pide se le desvincule del presente trámite constitucional, en atención a que la mora judicial alegada por el actor no le es atribuible, con tal propósito sostiene que «[…] efectivamente el Juzgado 2º Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, señaló sendas fechas, para la realización de la audiencia del artículo 373 del C.G.P. la que no se llevó a cabo por las razones indicadas» en la solicitud de amparo;
despacho judicial que «[…] el 26 de enero del año en curso [le]s devolvió 138 procesos, entre los cuales se encuentra el ordinario del actor, expedientes, que se han […] ido ingresando paulatinamente […], teniendo en cuenta la carga [laboral] que tienen actualmente», en todo caso, indica que el 10 de febrero del presente año ingresaron esas diligencias al despacho para resolver lo pertinente. 2.1.2 La señora presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá depreca se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que «[…] las pretensiones del accionante encaminadas a que se adopten las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso, no corresponde adoptarlas a es[e] [organismo], máxime si se tiene en cuenta que […] la fijación de fecha para llevar a cabo audiencia para dictar la sentencia, [atañe] […] única y exclusivamente al despacho que tiene a su cargo el proceso de radicación No. 2014-0479». 2.1.3 El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo Transitorio de Bogotá. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través del presente trámite, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de fijar fecha para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento, de que trata el artículo 373 del CGP, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato incoado por el actor contra el señor Germán Yesid Ángel León (expediente 11001-31-03-031-2014-00479-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.
Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»3. No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia.
Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Caso concreto. El tutelante pide se ordene a los señores presidentes de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá instar al señor Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil de ese Circuito a programar la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del proceso ordinario 11001-31-03-031-201400479-00, toda vez que han trascurrido 6 años «[…] sin resolver el dilema jurídico y f[á]ctico». Por su parte, el señor Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá afirma que no ha incurrido en la mora judicial que alega el actor, en atención a que 3 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. recibió el aludido expediente el 26 de enero del presente año, con ocasión de la finalización de la medida de descongestión que había ordenado la remisión de dichas diligencias al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, no obstante, ingresó el 10 de febrero de 2021 ese proceso al despacho para resolver lo pertinente. Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial
(http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que el 23 de julio de 2014 el actor instauró demanda ordinaria de resolución de contrato contra el señor Germán Yesid Ángel León (expediente 11001-31-03-031-2014-00479-00), admitida el 1º de octubre siguiente por el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil de Circuito de Bogotá, la cual fue enviada con posterioridad al Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que tramitó la demanda de reconvención presentada por el demandado5, y finalmente, remitida al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito Transitorio de Bogotá para que asumiera su conocimiento. Asimismo, se evidencia que el último de dichos despachos judiciales dictó, entre otras6, dos providencias, por cuyo conducto fijó fechas (18 de septiembre y 20 de octubre de 2020) para surtir la audiencia de instrucción y juzgamiento reclamada por el actor, sin embargo, no fue posible adelantarlas; en la primera oportunidad, por cuanto estaba pendiente por desatarse un recurso de reposición presentado por el demandado contra el auto de 14 de agosto de 2020, que decretó pruebas en esas diligencias; y en la segunda, porque coincidió con la celebración de otra audiencia. De igual modo, se tiene que el 11 de diciembre de 2020 el aludido proceso ordinario fue devuelto al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la no prórroga de las medidas de descongestión, que lo
recibió el 26 de enero de 2021 y lo ingresó al despacho para continuar con su trámite el 10 de febrero siguiente. Ahora bien, de lo anterior se colige que el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, durante el lapso que tuvo a su cargo el proceso de resolución de contrato promovido por el tutelante, adelantó las actuaciones correspondientes para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin que se observe un tiempo excesivo entre cada una de ellas o una marcada inactividad por parte del juez de conocimiento. De la misma manera, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá, una vez recibió de nuevo el referido expediente, lo ingresó al despacho (10 de febrero de 2021) sin que haya trascurrido un período excesivo que implique mora judicial en este asunto. En consecuencia, el retardo por parte del Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá para programar la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del mencionado trámite ordinario, no constituye negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, pues, se reitera, las audiencias programadas para el 18 de septiembre y 20 de octubre de 2020 fueron pospuestas en atención a la falta de decisión de un recurso de reposición y a la coincidencia con otra audiencia que debía realizarse en ese Juzgado y, en todo caso, el 10 de febrero del año en curso 5 Rechazada con providencia de 29 de junio de 2018.
6 El 6 de noviembre de 2019 asumió el conocimiento del proceso y fijó para el 5 de diciembre siguiente la celebración de la audiencia inicial; el 14 de agosto de 2020 decretó pruebas y el 18 de septiembre siguiente desató un recurso de reposición formulado contra el anterior proveído. ingresaron esas diligencias al despacho para decidir lo que en derecho corresponda, razón por la cual se impone negar el amparo deprecado. Por último, tampoco se advierte vulneración de las garantías superiores invocadas por el actor por parte de los señores presidentes de los Consejos Superiores de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que escapa de la órbita de su competencia la programación de diligencias que deban adelantarse dentro de los procesos judiciales, por cuanto ello atañe de manera directa a las autoridades judiciales que los tramitan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Fernando Gómez Cuervo, en los términos indicados en la parte motiva. 2°. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente