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CE-1001-03-15-000-2021-00436-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00436-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA - Auto que remite demanda por competencia En el presente caso, aunque el juez quinto laboral del circuito de Barranquilla afirme que la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales sea consecuencia de alguna actuación o decisión de esa autoridad judicial, razón por la cual su conocimiento no le corresponde al Consejo de Estado, como erradamente se concluyó (…) con fundamento en la interpretación y aplicación erradas, en su orden, de la demanda y de la regla de reparto prevista en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el Decreto 1983 de 2017). De modo que, en el caso particular, resultan aplicables las reglas de reparto previstas en los numerales 2 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069, antes citado. Razón por la cual, (…) se devolverá el expediente al juzgado de origen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 2 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 5 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. -

NUMERAL 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00436-00(AC)

Actor: FREDDY ALBERTO GARCÍA MARIMÓN Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTRO Proveniente el proceso del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, dado que, mediante auto del 1º de febrero de 2021, dicha autoridad judicial remitió la acción de tutela a esta Corporación «por falta de competencia», el Despacho ordenará la devolución inmediata del expediente, por las razones que pasan a explicarse: 1 Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos,

conforme a las siguientes reglas:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

1 La Corte Constitucional ha sostenido que los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley

2591 de 1991 son las únicas normas que determinan competencia en materia de tutela2. Por tanto, la aplicación de reglas de reparto por parte del juez de tutela, si bien es deseable y necesaria para racionalizar y desconcentrar su conocimiento, no lo autoriza a declararse incompetente3. De manera que el juez debe verificar rigurosamente la demanda, a fin de establecer cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales y, de ese modo, adquirir un mayor grado de certeza, previo a la remisión, respecto de quién debería asumir su conocimiento, según lo dispuesto en las reglas de reparto. Ciertamente, el examen minucioso de las circunstancias fácticas y jurídicas narradas en la demanda evitaría la ralentización del trámite de la acción de tutela, dada la posibilidad de que el juez se la devuelva a aquel que se la remitió o promueva el respectivo conflicto negativo de competencias —conflicto aparente, en todo caso, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional—, por considerar equivocadas la interpretación de la solicitud de amparo y la aplicación de las reglas de reparto. En el presente caso, aunque el juez quinto laboral del circuito de Barranquilla afirme que la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales sea consecuencia de alguna actuación o decisión de esa autoridad judicial, razón por la cual su conocimiento no le corresponde al Consejo de Estado, como erradamente se concluyó en el auto del 1º de febrero de 2021, con fundamento en la interpretación y aplicación erradas, en su orden, de la

demanda y de la regla de reparto prevista en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154 (modificado por el Decreto 1983 de 2017). De modo que, en el caso particular, resultan aplicables las reglas de reparto previstas en los numerales 2 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 10695, antes citado. Razón por la cual, como se dijo ab initio se devolverá el expediente al juzgado de origen. 2 Ver, entre otros, los autos 159 de 2002, 124 de 2009, 079 de 2012, 037 de 2014 y 050 de 2015. 3 Auto 064 de 2018. 4 Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 5 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el

reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. 2 Lo anterior, dado que de la lectura de la solicitud de amparo, se extrae que la vulneración alegada se fundamenta exclusivamente en el incumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por parte de las autoridades administrativas encargadas de ejecutarla, lo cual reafirma que no existe ninguna inconformidad de los accionantes frente a dicha providencia y, por ende tampoco la hay respecto del mencionado tribunal. En merito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. Por Secretaría General, devuélvase de inmediato la acción de tutela de la referencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, previa comunicación a la parte demandante, para lo de su cargo. SEGUNDO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

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