CE-1001-03-15-000-2021-00437-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00437-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO – Falta de carga argumentativa mínima / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Debate económico que escapa de la órbita de protección del juez constitucional El a quo consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional porque en la tutela no se cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo consistente en el defecto fáctico.(…) De acuerdo con la tesis transcrita, para superar el requisito de relevancia constitucional se debe estructurar el cargo de la tutela de tal manera que indique, con suficiencia argumentativa, que la controversia en torno a la providencia atacada trasciende el debate estrictamente legal. (…) Ahora bien, esta Sala acogió el precedente unificado de la Corte Constitucional, de acuerdo con el cual el requisito de relevancia constitucional no se satisface cuando las pretensiones de tutela son de índole meramente económico cuya ausencia o falta de reconocimiento no compromete un derecho fundamental, como ocurre cuando se reclama el monto correspondiente a una penalidad de sanción moratoria por el no pago de acreencias laborales. La parte demandante promovió un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria, en procura de que se declarara la existencia de una relación laboral y, entre otras consecuencias, se le reconociera el monto de una sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales derivadas de su vinculo con el ISS, y ante la negativa de la autoridad judicial de acceder a ello, promovió el
medio de control de reparación directa por error judicial. Si bien en principio podría concluirse que el reclamo de la actora apunta al reconocimiento del valor correspondiente a un pago adicional derivado de una penalidad para el empleador, y que por tal razón el asunto versa sobre un conflicto económico que no es relevante desde el punto de vista constitucional, lo cierto es que la censura que en esta oportunidad se plantea se refiere al hecho de no haberse declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, y en la medida que este fue el debate de las instancias en las que se dictaron las providencias bajo juicio, la posición de esta Sala al respecto no resulta aplicable en este caso. Superado este requisito, cabe agregar que la presente solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que la providencia bajo cuestionamiento se dictó en el trámite de una acción de reparación directa. (…) En la impugnación se reiteró el defecto propuesto en dos aspectos, el primero relacionado con el hecho de que los jueces laborales ordinarios tuvieron por demostrada la buena fe del ISS en su relación contractual, pese a que ello no se demostró en ese trámite, mientras que, el segundo, por cuanto el Consejo de Estado dejó de valorar las pruebas obrantes en el proceso según las cuales no era factible concluir que los jueces laborales se pronunciaron conforme a derecho, y se realizó una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. La primera de las censuras no es pertinente, comoquiera que las decisiones de la jurisdicción ordinaria no son materia de controversia en la presente solicitud de
amparo, pues el reparo de la tutela busca desvirtuar la constitucionalidad de las providencias del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y del 19 de junio de 2020 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-201101352-01. Si bien es cierto que la parte demandante expuso los errores en los que aparentemente incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de poner de presente el error jurisdiccional que alegó ante el juez de daños, no lo es menos que ello resulta irrelevante de cara al estudio que debe efectuar el juez de tutela, pues en esta sede constitucional se debe analizar el ejercicio valorativo de la autoridad judicial demandada, lo que sólo será posible si se verifica el cumplimiento de los requisitos para el estudio del defecto fáctico. Lo anterior da lugar a que esta Sala advierta que la acusación contra la valoración probatoria del colegiado demandado no satisface los requisitos a los que se hizo referencia en líneas anteriores. Ello en la medida que la parte actora se abstuvo de identificar los medios de convicción que en su criterio no se valoraron o se analizaron de manera opuesta a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, toda vez que de manera genérica y sin precisión refirió que la colegiatura no estudió las pruebas aportadas según las cuales no era
factible concluir la buena fe del ISS en su relación laboral. El incumplimiento de esta premisa conlleva a concluir, como efecto directo, que tampoco argumentó las razones por las que las pruebas que echa de menos resultaban relevantes para variar el sentido de la decisión. Con todo, no se debe perder de vista que en materia de error judicial el juicio de responsabilidad del Estado radica en establecer, entre otros aspectos, la antijuridicidad del daño, luego las censuras en torno a la valoración probatoria de la colegiatura demandada debían referirse a los elementos de convicción con los que dicha autoridad concluyó que el menoscabo fue jurídico, más allá de la prueba de la buena fe del otrora empleador de la actora, sin embargo, tal aspecto tampoco se cumplió. En ese orden de ideas, le asiste razón al a quo cuando advirtió la falta de carga argumentativa para estructurar el defecto fáctico, aunque tal carencia no da lugar a que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, por lo que se revocará la decisión en ese sentido para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00437-01 (AC)
Actor: GLADYS ROCÍO BERNAL PEÑALOSA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Relevancia constitucional – Defecto fáctico – Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 5 de marzo de 2021 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito presentado vía correo electrónico el 1° de febrero de 2021, al correo de la Oficina Judicial de recepción y reparto de tutelas y habeas corpus, la señora Gladys Rocío Bernal Peñalosa, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la buena fe, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 29 de noviembre de 2013, proferida por la primera de estas autoridades, mediante la cual se negaron sus pretensiones de resarcimiento del daño por error judicial, y del 19 de junio de 2020 dictada por esta última, a través de la cual confirmó aquella, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2011-01352-01.
En concreto, formuló las siguientes peticiones: “PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el
H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN, el veintinueve (29) de noviembre del dos mil trece (2013), M.P. LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ que se declaró inhibida para fallar de fondo frente a la prescripción del auxilio de las cesantías causado por no haberse agotado la conciliación prejudicial respecto de la misma y, negó las demás pretensiones bajo el argumento de que, la autoridad judicial, estudió las normas aplicables y acogió la jurisprudencia sobre el particular, sin hacer referencia a pronunciamiento jurisprudencial en este punto, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 250002326-000-2011-01352-00 en el que funge como demandante GLADYS ROCÍO BERNAL PEÑALOSA y demandada la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL.
SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por
el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), CP. MARÍA ADRIANA MARÍN que decidió confirmar la sentencia de primer grado, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 250002326-000-201101352-00 en el que funge como demandante GLADYS ROCÍO BERNAL
PEÑALOSA y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa promovida por GLADYS ROCÍO BERNAL PEÑALOSA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, identificado con el radicado No. 250002326-000-2011-01352-01, en el que se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía y demás emolumentos señalados en la demanda de reparación directa.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La actora, por conducto de su apoderado, afirmó que laboró en el Instituto de Seguros Sociales -ISS, desde el 21 de septiembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, vinculada mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Expuso que al considerar configurados los elementos de una relación laboral, presentó demanda contra el ISS con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de los derechos laborales que en consecuencia le correspondían, entre ellos el pago de la sanción moratoria por no pago de las acreencias derivadas del contrato realidad.
Señaló que mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró la existencia de la relación laboral, decisión contra la cual la interpuso recurso de apelación. Sostuvo que, en providencia del 30 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó el fallo de primera instancia y, como consecuencia, reconoció la existencia del vínculo laboral entre las partes y, por tal razón, ordenó el pago de algunas acreencias laborales; aunque denegó las pretensiones concernientes al pago de la sanción moratoria. Precisó que, en criterio del Tribunal, la indemnización moratoria no aplica de manera inmediata, comoquiera que debe tenerse en cuenta la buena fe de la demandada, lo que se demostró en el asunto por cuanto el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de una relación de prestación de servicios, esto es, de una creencia de estar bajo un vínculo distinto del laboral. Indicó que presentó demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, al advertir la configuración de un error judicial por cuanto, entre otros aspectos, no condenó al ISS al pago de sanción moratoria, pese a que no probó la buena fe, tal como lo determina el Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia. Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, se
declaró inhibido para resolver lo relacionado con la prescripción del auxilio de cesantías, con base en que no se agotó el requisito de conciliación extrajudicial sobre tal aspecto, y negó las demás pretensiones bajo el argumento de que, la autoridad judicial, estudió las normas aplicables y acogió la jurisprudencia sobre el particular. Mencionó que presentó recurso de apelación contra dicha decisión bajo el argumento según el cual, en síntesis, en el proceso ordinario el ISS no probó su buena fe y, a pesar de ello, fue absuelto del pago de la sanción moratoria. Expuso que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, confirmó el proveído apelado, por cuanto el daño cuya reparación invocó no tiene la connotación de antijurídico, comoquiera que “el criterio expuesto en la sentencia censurada, que condujo a denegar la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, obedeció a una postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en aplicación del postulado de la buena fe desde años atrás, e incluso sostenido con posterioridad al mismo fallo atacado, (…).”, y que si bien la autoridad judicial no hizo mención de alguna prueba en particular, lo cierto es que en la providencia se relacionaron los medios de convicción aportados, entre ellos la oferta de servicios profesionales que presentó la demandante, los contratos suscritos y las actas de justificación de la contratación, cuya valoración conjunta dio lugar a la conclusión cuestionada.
3. Sustento de la petición
La demandante aseveró que las providencias bajo censura adolecen de defecto fáctico, toda vez que en ellas no se analizaron las pruebas aportadas al proceso y, en consecuencia, no se efectuó un análisis acorde a la normatividad y jurisprudencia relativa al pago de la sanción moratoria, pues conforme con las documentales del proceso laboral no era factible concluir que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se ajustó al escenario legal vigente para la época en que se resolvió el conflicto ordinario. Advirtió que el Consejo de Estado trajo a colación sentencias de la Corte Suprema de Justicia, según las cuales en relación con el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el análisis que se requiere para determinar la existencia de buena o mala fe patronal, es deber del juez estudiar el material probatorio para establecer si se demostró la buena fe. Afirmó que las autoridades judiciales demandadas tergiversaron la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, y presumieron la buena fe del ISS en el no pago de las prestaciones laborales. Sostuvo que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desconoció las normas laborales, pues confundió los argumentos del apoderado del ISS con las pruebas que debía aportar para probar la buena fe, y absolvió a dicha entidad bajo el argumento de que el empleador tenía la creencia de estar bajo una relación distinta de la laboral. Indicó que en materia laboral la buena fe debe probarse por parte del empleador, lo que no se satisface con meros argumentos. Explicó que nuestro ordenamiento jurídico contempla la buena fe como una norma
de comportamiento que está sujeta a prueba a favor de quien la alega, por lo que de ninguna manera hay lugar a presumirla. Expuso que la afirmación acerca de la creencia de estar celebrando un contrato de prestación de servicios, cuando lo procedente es un contrato de trabajo, es alegar la ignorancia de la ley, lo cual no sirve de excusa al tenor de lo previsto en el artículo 9 del Código Civil, aspecto sobre el cual radica la falencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, pues con la interpretación que hizo de la buena fe violó la ley sustancial y, en consecuencia, se configuró la falla del servicio. Insistió que de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la buena fe del empleador debe probarse, lo cual tergiversó el colegiado del proceso laboral. Advirtió que si el mismo ISS aceptó que estaba bajo una relación distinta de la laboral, lo que le permitió celebrar contratos de prestación de servicios, tal premisa es un error de derecho que de acuerdo con el artículo 768 del Código Civil, constituye presunción de mala fe que no admite prueba en contrario. Reiteró que la buena fe debe probarse, y que si bien el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo la contempla en la celebración de los contratos, ello no significa una presunción en favor de las partes. Mencionó que la tesis de la Corte Suprema de Justicia da lugar a entender que el juez debe examinar la conducta del empleador de manera oficiosa, con el fin de establecer si obró de buena fe, lo cual debe corresponder con el acervo probatorio del proceso y no con base en una conjetura.
Aseveró que no existe providencia alguna del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que respalde la posición de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por el contrario, la misma es uniforme en la necesidad de probar la buena fe, lo cual no se satisface con los contratos de prestación de servicios. Advirtió que los jueces laborales ignoraron el postulado del artículo 53 Superior, en cuanto no tuvieron en cuenta la situación más favorable al trabajador. Precisó que en el proceso de reparación directa se demostró el daño con la providencia judicial, en la que no se impartió la condena que en derecho procedía, por lo cual es procedente su reparación, ya que la responsabilidad del Estado surge sin necesidad de analizar el dolo o la culpa del juez laboral. Señaló que con las decisiones del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en cuanto decidieron exonerar al ISS de probar su buena fe, y por lo tanto del pago de la sanción moratoria que procedía, se demostró que el daño se constituye en antijurídico, por lo que las autoridades judiciales demandadas debieron acoger las pretensiones. Refirió que de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, si a la finalización del contrato el empleador no paga los salarios y prestaciones sociales, estará obligado a pagar la sanción moratoria, precepto que se debió aplicar por parte de las autoridades judiciales.
4. Trámite 4.1. Primera instancia A través de proveído del 9 de febrero de 2021 se admitió la acción de tutela, se
ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se vinculó a la Nación – Rama Judicial, en calidad de tercero con interés.
5. Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La magistrada ponente de la decisión controvertida advirtió que la solicitud de tutela carece de relevancia constitucional, por cuanto la actora pretende usarla como una instancia adicional del proceso de reparación directa, puesto que no va más allá de una reiteración del fundamento de la apelación contra el proveído de primer grado dictado en ese asunto, el cual fue resuelto mediante la providencia bajo censura.
Agregó que la parte actora reiteró la discusión sobre el pago de la sanción moratoria que viene discutiendo desde el proceso ordinario laboral, e intenta debatir las decisiones que los jueces laborales adoptaron sobre el particular. Sostuvo que, en caso de estudiarse de fondo la acción de tutela, lo procedente es negarla, en la medida que el defecto fáctico alegado no está relacionado con lo dicho en la providencia que se cuestiona, toda vez que existían suficientes medios de convicción para verificar la buena fe del ISS y, en todo caso, los contratos de prestación de servicios no fueron los únicos que se tuvieron en cuenta para determinar la configuración del supuesto error judicial alegado, y su valoración correspondió con los criterios sentados por la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la misma jurisdicción especializada, esto es, la Corte Suprema de
Justicia. Explicó que en manera alguna se desconoció el contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que ordena al pago de la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones debidas, pues la presunción establecida en esa norma debe ser estudiada a la luz de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, según la cual aquella no opera automáticamente, en la medida que es necesario verificar el comportamiento del empleador, como en efecto se hizo. Aclaró que, en materia de error judicial, una providencia no puede considerarse como un hecho dañino por haber negado las pretensiones de la demanda, porque el derecho de acción no necesariamente implica que las pretensiones sean despachadas favorablemente, y que las demandas de reparación directa por tal causa no pueden convertirse en una instancia adicional. 5.3. Otros vinculados La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2021 declaró improcedente la acción de tutela. Luego de exponer las tesis judicial de la Corte Constitucional en torno al requisito de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales, aseveró que el mismo se acredita cuando (i) se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y (ii) se cumple con la carga argumentativa para establecer las razones por las que la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al descender al caso concreto, advirtió que la actora no cumplió la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó cuales pruebas fueron valoradas erróneamente por parte del juez colegiado; ni su relevancia para cambiar el sentido de la decisión; como tampoco demostró que la valoración de los medios de convicción fue arbitraria e irrazonable. Concluyó que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la demandante no cumplió la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico.
7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el15 de abril de 20211, el demandante impugnó lo resuelto en los siguientes términos: Reiteró que las providencias atacadas adolecen de defecto fáctico.
Se refirió al criterio de esta Sala2 sobre el yerro en mención, y sostuvo que “nos encontramos frente a una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, puesto que, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por la autoridad judicial accionada -Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda (sic) – Subsección A, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a las pruebas obrantes se entiende alterado, pues pese a no existir medio de prueba alguno, se procede a declarar fundada la buena fe del ISS y con ello se procede a negar el reconocimiento de la sanción moratoria.”
Agregó que, adicionalmente, se evidencia un desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, puesto que se tuvo por acreditada la buena fe del ISS, pese a que al plenario no se incorporó el medio de prueba tendiente a demostrar ese supuesto. Señaló que, contrario a lo que manifestó el a quo, el escrito de tutela cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, puesto que se indicó con precisión que, pese a no existir material probatorio, las autoridades judiciales tuvieron como probada la buena fe del ISS, y por ello negaron el reconocimiento de la sanción moratoria. Insistió en que “el punto de partida para la configuración del defecto fáctico, radica en que no existía material probatorio que permitiera, siquiera sumariamente acreditar que, el Instituto de Seguros Sociales al contratar a mi prohijada a través de contratos de prestación de servicios, actuó de buena fe; aspecto que fue detallado en el escrito de tutela.” Reiteró que “el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera – Subsección A, no analizó en forma sistemática las pruebas obrantes dentro del proceso y tampoco efectuó un análisis acorde a la normatividad y jurisprudencia relativa al pago de la sanción moratoria, pues conforme a las documentales obrantes no era factible concluir que, las decisiones del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se ajustaron a las normas y jurisprudencia
vigente para la época en que se resolvió el conflicto ordinario laboral.” Afirmó que “Sin embargo, sin efectuar análisis probatorio alguno la providencia cuestionada, concluye las decisiones del el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se ajustaron a las normas y jurisprudencia vigente para la época en que se resolvió el 1 La sentencia se notificó el lunes 12 de abril de 2021, mediante el oficio 27602, enviado al correo electrónico del actor, según soporte de entrega. 2 Citó la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03442-00. conflicto ordinario laboral, desconociendo que, no obraba medio probatorio que acreditara la buena fe de la Administración en el no pago de las prestaciones sociales.” En los párrafos posteriores reiteró el fundamento plasmado en el libelo introductorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela.
Para el efecto, se determinará, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumplió con el requisito de relevancia constitucional y, sólo en el evento de ser superado, se entrará a analizar el defecto fáctico alegado, principalmente si el sustento de dicho yerro cumplió con la carga argumentativa del caso. Acto seguido, de advertirse que la demanda cumplió tal carga, se realizará el análisis correspondiente en torno a establecer si se configuró el defecto en mención en las decisiones materia de censura.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para 3 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de
tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
4. Caso concreto 4.1. Relevancia Constitucional El a quo consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional porque en la tutela no se cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo consistente en el defecto fáctico.
Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera7: “En efecto, este requisito mínimo implica que la parte accionante, con suficiencia en la parte motiva de la demanda interpuesta, evidencie la tensión que, de acuerdo con su criterio jurídico, existe entre los derechos fundamentales invocados y el fallo proferido por la autoridad judicial.
54. Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de los demandantes con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende
de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el
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