🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-00438-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00438-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas procedimentales pertinentes / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Publicación en diario de amplia circulación nacional cuando se trata de elección por voto popular [S]e advierte que el Tribunal Administrativo de Santander, en el auto admisorio del medio de control de nulidad electoral ordenó: «Segundo. notifíquese por aviso del presente auto admisorio de la demanda, para los efectos del literal d) numeral 1º del artículo 277 del CPACA», por tratarse de una demanda contra la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas, estando obligada la parte accionada al cumplimiento de dicha disposición. (…) No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la publicación por aviso se hizo «en el diario Vanguardia Liberal del 11 de febrero de 2020, así como […] en la emisora Radio Melodía 1.080 a.m.», medios que no suplen el requisito de amplia circulación en el territorio nacional, tal como lo exige la norma procesal. (…) Sobre este punto, se tiene que para evitar la configuración de una vulneración de las garantías procesales de la parte accionante por un exceso ritual manifiesto, en el auto acusado se realizó el estudio de la notificación personal efectuada y si esta podía entenderse como una forma de subsanar la indebida notificación por aviso, concluyendo que, por tratarse de un

proceso de nulidad electoral, no sólo el señor [H.A.C.R] era el interesado en las resultas del medio de control, sino también su partido político y la Asamblea Departamental de Santander, corporación pública, cuya composición podía verse afectada con la decisión del caso, por lo que era necesario el cumplimiento del requisito de la publicación en un medio de amplia difusión, teniendo en cuenta las particularidades del asunto. (…) En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido ninguna causal específica de procedibilidad, y tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, por cuanto la aplicación del artículo 277 del CPACA no supuso una afectación del debido proceso de señora [G.C.V.M.], sino que obedeció a lo fijado por el legislador y el juez de lo contencioso administrativo para efectos de notificar un medio de control de nulidad electoral. (…) Al respecto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. Se debe prescindir, entonces, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 – NUMERAL 1º -

LITERAL B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00438-00(AC)

Actor: GLENDA CECILIA VEGA MAESTRE Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Glenda Cecilia Vega Maestre, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Consejo de Estado – Sección Quinta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 29 de octubre de 2020 y 16 de diciembre de 2020, respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad electoral con número de radicación 68001-23-33-000-2020-00025-02.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad electoral contra el Formulario E-26 ASA de 13 de noviembre de 2019, mediante el cual resultó electo el señor Hugo Andrés Cardozo Rueda como diputado de la Asamblea Departamental de Santander para el período 2020 a 2023, trámite que

correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante auto de 21 de enero de 2020, ordenó notificar por aviso para los efectos del literal d) numeral 1° del artículo 277 del CPACA. El 7 de septiembre de 2020, la parte demandada en el proceso ordinario solicitó el archivo del medio de control por abandono y señaló que la señora Vega Maestre había aportado al expediente constancia de aviso en el diario Vanguardia Liberal del 11 de febrero de 2020, así como certificación de edicto vía radial de la misma fecha expedido por la emisora Radio Melodía 1.080 a.m., medios que no suplen el requisito de ser de amplia circulación. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia de 29 de octubre de 2020, declaró la terminación del proceso por abandono y ordenó el archivo del expediente, en tanto la publicación exigida debía cumplirse en dos diarios de amplia circulación, y en este caso se realizó en un periódico y un medio radial, sin que se advirtiera que mediara fuerza mayor o algún tipo de justificación. La parte accionante apeló dicha decisión, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Quinta que, mediante auto de 16 de diciembre de 2020, confirmó lo fallado en primera instancia.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: CONCEDER la presente acción de tutela contra providencias

judiciales por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, POR

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, Y VULNERACIÓN AL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y

amparar los derechos fundamentales aquí invocados de la accionante de conformidad con las facultades que le otorga la Constitución Política y la Ley.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración solicito respetuosamente al Honorable Magistrado DEJAR SIN EFECTOS las providencias judiciales PROFERIDAS POR: EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2020 CON NÚMERO DE RADICADO 6800123-33-000-2020-00025-02 PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL Y EL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DEL 29 DE OCTUBRE

DE 2020 CON NUMERO DE RADICADO 680012333000-2020-00025-00

PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL, y ordenar se siga adelante con el proceso de nulidad electoral hasta culminar todas sus etapas procesales y se profiera la respectiva sentencia.

TERCERA: La genérica que el despacho considere necesaria en la protección de los Derechos Fundamentales del accionante».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Quinta, con la expedición de las providencias de 29 de octubre de 2020 y 16 de diciembre de 2020, respectivamente, incurrieron en:  Defecto sustantivo: por la aplicación indebida del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 al exigir un aviso por más de un medio impreso, pese a que la notificación a la parte demandada del proceso de nulidad electoral

ya se había hecho de forma personal, y al realizarse el aviso a la comunidad en general se cumplía a cabalidad con el requisito de notificación que plantea la norma. Sostuvo que la notificación por aviso tiene lugar cuando no es posible hacerla de forma personal, por lo cual no era necesaria la exigencia de la publicación en dos periódicos de amplia circulación.  Violación directa a la Constitución: al requerir otro aviso por medio escrito como en periódico, le están pidiendo a la accionante una carga más que no está en la obligación de cumplir, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 8 de febrero de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y al Consejo de Estado – Sección Quinta, como accionados, y al señor Hugo Andrés Cardozo Rueda, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por no presentarse un exceso ritual manifiesto en el auto de 16 de diciembre de 2020, ni vulneración

alguna de derechos fundamentales. Indicó que la publicación en sólo un periódico y una cadena radial pudo ser suficiente para enterar a la comunidad en general, pero no a todos los sujetos que quedarían cubiertos por las publicaciones del literal d) y e) del artículo 277, tampoco la notificación personal a un solo diputado podía solventar esa circunstancia, dado que la demanda, por ley, comprendía a todos los diputados. Y aún, si se entendiera que el correo electrónico enviado al presidente de la Asamblea Departamental de Santander cubrió la última hipótesis, no podría decirse lo mismo de los miembros de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos concernidos. Manifestó que la importancia del proceso de nulidad electoral no es sólo para quien disputa directamente la curul, sino también para la agrupación política que lo respaldó y toda la corporación pública, cuya composición puede verse afectada, en tanto se entienden demandados todos sus miembros cuando la causal alegada, como en el sub examine, es de tipo objetivo, es decir, relacionada con las votaciones y escrutinios. 5.2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante su Secretaría, dio el cumplimiento a la comisión remitida el 15 de febrero de 2021 y notificó a las partes vinculadas como terceros interesados. 5.3. El señor Hugo Andrés Cardozo Rueda, actuando por conducto de apoderado, contestó la acción y solicitó que se rechace por improcedente por no agotar los requisitos generales y/o especiales de procedencia contra providencias judiciales, particularmente, la relevancia constitucional, al reiterar los argumentos que fueron estudiados en el medio de control de nulidad

electoral, sin que plantee nuevas razones que señalen que con las providencias acusadas se incurrió en una violación de derechos fundamentales. Asimismo, precisó que en el escrito de tutela no se hizo una identificación razonable de los hechos que motivaron la acción ni de las prerrogativas constitucionales que se consideran vulneradas.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado –

Sección Quinta, con la expedición de las providencias de 29 de octubre de 2020 y 16 de diciembre de 2020, respectivamente, que dieron por terminado el medio de control de nulidad electoral presentado por la señora Glenda Cecilia Vega Maestre en contra del señor Hugo Andrés Cardozo Rueda, incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución y iv) el estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia,

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar

de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y

que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Quinta incurrieron en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto el último de los autos cuestionados se profirió el 16 de diciembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 4 de febrero de 2021. No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha

sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6. En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»7. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o

caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8. 3.3. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»9. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición iusfundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se

dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»10. Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la señora Glenda Cecilia Vega Maestre, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Quinta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 29 de octubre de 2020 y 16 de diciembre de 2020, respectivamente, dictadas dentro del medio de control de nulidad electoral radicado número 68001-23-33-000-2020-00025-02.

La parte accionante considera que los autos acusados incurrieron en un defecto

sustantivo y en una violación directa de la Constitución por la aplicación indebida del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al exigir un aviso por más de un medio impreso, pese a que la notificación al señor Hugo Andrés Cardozo Rueda –parte demandada del proceso de nulidad electoral– ya se había hecho de forma personal, y se realizó la comunicación a la población en general, mediante publicación en el diario Vanguardia Liberal de 11 de febrero de 2020, así como certificación de edicto vía radial de la misma fecha expedido por la emisora Radio Melodía 1.080 a.m. Frente a lo anterior, es necesario señalar que el estudio del caso concreto se centrará en los argumentos y consideraciones a los que arribó el Consejo de 9 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. 10 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. Estado – Sección Quinta en el auto de 16 de diciembre de 2020, por ser esta la providencia que puso fin al proceso. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: El abandono del proceso por falta de publicaciones es una forma específica que la legislación de lo contencioso administrativo ha dispuesto como una causal de terminación anormal del proceso electoral. En el CPACA se encuentra consagrada en el artículo 277, a saber: «ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a

las siguientes reglas: […] b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado. La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios

en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores. e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos. f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. […]» De conformidad con el artículo precitado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander, en el auto admisorio del medio de control de nulidad electoral ordenó: «Segundo. NOTIFÍQUESE POR AVISO del presente auto admisorio de la demanda, para los efectos del literal d) numeral 1º del artículo 277 del CPACA», por tratarse de una demanda contra la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas, estando obligada la parte accionada al cumplimiento de dicha disposición. No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la

publicación por aviso se hizo «en el diario Vanguardia Liberal del 11 de febrero de 2020, así como […] en la emisora Radio Melodía 1.080 a.m.», medios que no suplen el requisito de amplia circulación en el territorio nacional, tal como lo exige la norma procesal. Por lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Quinta indicó que dicha actuación constituye un vicio insaneable en virtud del carácter imperativo de la disposición. Frente a ello, señaló: «Para terminar, encuentra la Sala que la consecuencia del mentado incumplimiento es imperativa y categórica, en tanto se reduce a que “se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente”, pues así lo manda el artículo 277.1.g). En ese orden de ideas, poco importa que se hayan adelantado otras actuaciones en el proceso, o si estas se dieron a instancia del demandado, o el momento en que se solicitó el archivo por abandono, pues la mentada omisión conlleva, ope legis, el agotamiento de la competencia funcional de la autoridad judicial en el caso concreto, dado que implicaría un vicio insaneable, en virtud del carácter imperativo con el que la norma describe la consecuencia del incumplimiento de las anotadas publicaciones; máxime cuando es evidente que el término de los 20 días a que refiere el aludido artículo, para el momento de la solicitud de archivo por abandono (7 de septiembre de 2020) y el condigno auto objeto de apelación (29 de octubre de 2020) había sido más que excedido; aspecto que, valga acotar, aún no acaecía al

momento de celebrarse la audiencia inicial de la que pretende el apelante desprender el saneamiento aducido, teniendo en cuenta que dicha diligencia tuvo lugar los días 28 de febrero y 2 de marzo hogaño, mientras que el aviso cuya debida publicación se echa de menos fue elaborado por la Secretaría del Tribunal el 6 de febrero de 2020 (

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...