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CE-1001-03-15-000-2021-00439-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00439-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz contra acto autorizó la reactivación de los procesos de selección para proveer cargos de carrera / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6°, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, en el numeral 5 indica expresamente que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En desarrollo de la norma citada, la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, ha precisado que la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, toda vez que para controvertir la legalidad de estos la legislación contenciosa administrativa prevé otros mecanismos ordinarios, en los cuales desde el inicio del proceso se puede solicitar la suspensión de los efectos del acto, a través de una medida cautelar. Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional precisó que, excepcionalmente y de forma transitoria, la acción de tutela puede ser procedente siempre que se acredite un perjuicio irremediable, lo cual habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso ordinario correspondiente. (…) En

conclusión, la acción de tutela resulta improcedente para dirimir controversias que involucren la legalidad de actos administrativos por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, el cual puede ser flexibilizado si se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso en estudio, el actor interpuso la demanda de tutela como mecanismo transitorio al considerar que la suspensión de los efectos del Decreto 1754 de 2020 debe realizarse a través de la acción constitucional, puesto que la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha admitido ni resuelto la solicitud de suspensión provisional presentada con la demanda interpuesta contra el acto administrativo mencionado, en virtud de la congestión que se traduce en mora judicial y vulneración del derecho de acceso a la administración de justica. Para el demandante la reactivación de los procesos de selección para proveer cargos de carrera de los regímenes general, especial y específico en el marco de una emergencia sanitaria vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos, puesto que no todas las personas tienen acceso a medios tecnológicos, no todos lo manejan con la misma destreza y, además, existen restricciones de movilidad ordenados por las autoridades nacionales y locales que pueden derivar en la imposibilidad de que las personas acudan a los sitios designados para la realización de las pruebas. La Sala considera que en el caso en estudio no se encuentra demostrada la inminencia y gravedad del perjuicio y mucho menos la urgencia de las medidas solicitadas, toda vez que el señor [G.P.] no demostró, ni siquiera sumariamente, que su derecho a

la igualdad o de acceso a cargos públicos se vea afectado por la realización de las pruebas a través de medios electrónicos o que se le haya citado a la presentación de las mismas y no se estén cumpliendo los protocolos de bioseguridad necesarios, ya que ni siquiera acreditó que se inscribió a alguno de los concursos que se adelantan para la provisión de cargos de carrera adelantados por la CNSC. (…) Además de lo anterior, es del caso precisar que el demandante no tiene legitimación en la causa para alegar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de todos los participantes en los concursos de méritos adelantados para proveer cargos de carrera de los regímenes general, especial y específico. En atención a lo anterior, para la Sala no es posible estudiar el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que no se cuenta con los elementos probatorios necesarios para considerar que con la expedición del Decreto 1754 de 2020 se presenta un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Ha transcurrido un término razonable desde la radicación de la demanda Ahora bien, el demandante alega la violación de su derecho de acceso a la administración de justicia por la omisión, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en decidir sobre la admisión de la demanda y la procedencia de la suspensión provisional del Decreto 1754 de 2020 dentro del proceso 11001032500020210007400. (…) [P]ara la Corte Constitucional y para esta

Sección no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este es razonable y la demora es injustificada. (…) De acuerdo con lo anterior, para establecer si en el presente caso se justifica el incumplimiento de los términos procesales, la Sala debe determinar si (i) tal circunstancia obedece a la complejidad del asunto y se demuestra la diligencia razonable del juez; (ii) existen problemas estructurales en la administración de justicia; o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. (…) Al revisar las actuaciones anotadas en el vínculo electrónico de consulta de procesos en línea, la Sala constató que la demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual el 16 de febrero de 2021 y fue asignado por reparto al despacho del magistrado [C.P.C.] el 17 del mismo mes y año y en este momento no se ha proferido ninguna decisión relacionada con la admisión de la demanda ni con la solicitud de suspensión provisional. Para determinar si en el caso en estudio se configura la mora judicial injustificada, la cual vulnera el derecho fundamental del señor Hermann Gustavo Garrido Prada, se deberá tener en cuenta si existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley por parte del funcionario competente y, en caso de ser afirmativo, deberá precisarse si este retardo o incumplimiento en los términos judiciales es

injustificado. En el caso sub judice, no es claro que exista un retardo en la adopción de las decisiones dentro del expediente 11001032500020210007400, puesto que la demanda se radicó el 16 de febrero de 2021, es decir, que solo ha transcurrido un poco más de un mes, tiempo que se considera razonable, más aún teniendo en cuenta que es de conocimiento general que los despachos judiciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado están congestionados, circunstancia que fue reafirmada por el magistrado [G.V.H.], quien, al rendir el informe en relación con los hechos y fundamentos de la acción de tutela de la referencia, indicó que esa Corporación cuentan con un número importante de procesos y que estos deben tramitarse de acuerdo con el turno de entrada al despacho. Por lo expuesto, la Sala considera que frente al proceso 11001032500020210007400 no se presenta una mora judicial injustificada que exija la intervención del juez constitucional para garantizar la efectividad del derecho fundamental invocado. Bajo el análisis que antecede, la Sala considera que en el caso en estudio confirmará la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de declarar improcedente el amparo en relación con la suspensión de los efectos del Decreto 1754 de 2020 y de negar el amparo relacionado con el proceso de nulidad radicado con el número 11001032500020210007400, pero por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00439-01 (AC)

Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIONES A Y B Y OTROS Temas: Tutela por actuación judicial – mora judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 12 de marzo de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Hermann Gustavo Garrido Prada frente a la suspensión de los efectos del Decreto 1754 de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUDO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de amparo relacionada con el proceso Rad. 11001-03-25-000-2019-00890-00.

TERCERO: NEGAR las demás solicitudes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado con ocasión de la omisión, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en proferir una decisión

sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y la suspensión provisional del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, en el marco del proceso identificado con el radicado número 11001-03-25-0002021-00074-001. Igualmente, se pretende que el juez constitucional se pronuncie, como mecanismo transitorio, sobre la legalidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20202, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, con marco de la emergencia sanitaria, dentro del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, por lo que demandó también a la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública. En consecuencia, solicitó: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito al señor (sic) al H. Tribunal se sirva efectuar los siguientes o similares pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDER como mecanismo transitorio el amparo de mi derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Ordenar la suspensión de los efectos del Decreto No. 1754 del 22 de diciembre de 2020 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo

491 del 28 de marzo de 2020, relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la EMERGENCIA SANITARIA.” Medida que se mantendrá vigente hasta que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado se pronuncie sobre la admisión y la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad interpuesta el 26 de enero de 2021 en el que se pide la nulidad del Decreto No. 1754 del 22 de diciembre de 2020.”

2. Hechos Señaló que en atención a la presencia de la enfermedad denominada Covid – 19, la cual es causada por el virus SARS-CoV-2, la organización Mundial de la Salud declaró la existencia de una pandemia mundial y en el mes de marzo de 2020 el Ministerio de la Salud y la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en Colombia. 1 La solicitud fue remitida por el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bogotá a la Secretaría General del Consejo de Estado, por competencia, a través de mensaje electrónico del 2 de febrero de 2021. 2 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los Servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Explicó que en desarrollo de esta situación, el Gobierno Nacional expidió el

Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica”, en el cual se dispuso, entre otras medidas, el aplazamiento de los procesos de selección adelantados por la CNSC en curso, así como del periodo de prueba de los funcionarios que se posesionaran en medio de la emergencia sanitaria, medidas que debían mantenerse hasta que se superara dicha circunstancia extraordinaria. Sostuvo que con la sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 14 del Decreto 491 de 2020 al considerar que, si bien podrían organizarse pruebas o exámenes individuales o virtuales que no impliquen contacto social, lo cierto es que con ocasión de la pandemia se implementaron medidas sanitarias locales y nacionales que pueden, en ciertos casos, impedir a las personas que agoten las etapas del proceso de selección bajo tales condiciones, máxime cuando es un hecho notorio que no todos los individuos tienen acceso a medios tecnológicos o pueden utilizarlos con destreza, por lo que se concluyó que era inconstitucional otorgarle a la CNSC facultad para adelantar algunas fases de las convocatorias. Indicó que, para el 22 de diciembre de 2020, fecha en la cual se profirió el Decreto 1754, los contagios en Colombia eran de 120.526 casos nuevos diariamente y,

para el 28 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y la Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria. Aclaró que el Decreto 1754 de 2020 reactivó las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico en el marco de una emergencia sanitaria para reactivar el empleo, afirmación que no es cierta porque los cargos vacantes se encuentran hoy ocupados por funcionarios en provisionalidad y, por tanto, no se trata de cargos nuevos. Añadió que el Decreto 1754 de 2020 no reglamentó el artículo 14 del Decreto 491 de 2020 como indicó en su parte considerativa con base en una falsa motivación, sino que, en la práctica, derogó el levantamiento de la suspensión de los concursos de mérito sin que se hubiera superado la emergencia sanitaria, la cual seguramente será prorrogada hasta tanto no se encuentre vacunada toda la población. Precisó que el 25 de enero de 2021 la CNSC publicó en su página web la reactivación de los concursos del INPEC, de la Rama Ejecutiva del orden nacional, las Corporación Autónomas Regionales, la DIAN y los municipios priorizados. Añadió que el 25 de enero de 2021, interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitud en la cual se presentó una petición de suspensión provisional de la norma demandada y que le correspondió

el número de radicación 11001032500020210007400, proceso en el cual aún no se ha proferido ninguna decisión en relación con la admisión y la medida cautelar. Explicó que el 28 de enero de 2021 vence el plazo para las inscripciones del concurso de méritos de la DIAN, a pesar de que la emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el 28 de febrero de 2021. Señaló que ha interpuesto, ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, dos demandas más en ejercicio del medio de control de nulidad contra actos administrativos expedidos por la CNSC y por otras autoridades, las cuales fueron radicadas el 15 de noviembre de 2019 y 13 de octubre de 2020, expedientes en los cuales no se ha dictado decisión alguna relacionada sobra la admisión y las medidas cautelares correspondientes. Los expedientes a los que hace referencia son los identificados con los radicados números 11001032500020190089000 y 11001032500020200091900.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, el Decreto 1754 de 2020 no se expidió para dar las pautas de cómo se haría efectiva o se llevaría a cabo la suspensión de los concursos de méritos adelantados por la CNSC en las etapas de reclutamiento o de aplicación de las pruebas mientras durara la emergencia sanitaria o cómo se reanudarían dichos concursos una vez superada la situación excepcional, sino que dispuso la reanudación inmediata de estos en medio de una pandemia, lo que constituye una derogación expresa de la norma que se pretendía reglamentar.

Agregó que el Decreto 1754 de 2020 fue expedido con infracción de las normas en

que debía fundarse, con falsa motivación y excediendo la competencia reglamentaria, al derogar una norma que pretendía reglamentar. Explicó que con la norma tantas veces mencionada se niega la posibilidad de concursar en la convocatoria de la CNSC a todas aquellas personas que por las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades nacionales y locales, en virtud de la emergencia sanitaria, tengan dificultad para movilizarse o acceder a medios tecnológicos, lo que vulnera el derecho a la igualdad y afecta a los servidores públicos sometidos al periodo de prueba en medio de esta situación excepcional, en contra de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020. Añadió que, con la expedición del decreto aludido, el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria ya que la norma que aplazó los procesos de selección en curso fue clara en determinar la transitoriedad de la medida, esto es, mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y la Protección Social y, además, desconoció los parámetros determinados por la Corte Constitucional. Aclaró que el Decreto 1754 de 2020 no cuenta con fundamentos de hecho o de derecho ciertos, pues en esencia sus razones son engañosas y simuladas. Alegó que el Gobierno Nacional excedió el ejercicio de su potestad reglamentaria al disponer la reactivación de los concursos de méritos y de los periodos de prueba sin que se hubiese levantado la emergencia sanitaria, en medio de un segundo pico de la pandemia y derogando en la práctica el artículo 14 del Decreto

Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con lo cual se incurrió en falsa motivación y en violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, este último, en conexidad con el derecho a ocupar un cargo público, respecto de aquellas personas que no tienen acceso a los medios tecnológicos o no pueden utilizarlos con destreza o se encuentren fuera del país o que por las limitaciones que se han implementado con las medidas sanitarias locales y nacionales no pueden movilizarse libremente. Señaló que impedir, en ciertos casos, que las personas agoten las etapas del proceso de selección bajo tales condiciones, así como de quienes sean sometidos a períodos de prueba sin que estén dadas las condiciones para poder evaluar su desempeño laboral afecta la constitucionalidad del Decreto 1754 de 2020. Explicó que fue en atención a todo lo expuesto que, en defensa del interés general y en aras de salvaguardar los derechos y garantías establecidos en la Constitución y la ley, interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Decreto 1754 de 2020 y pese a que se solicitó la suspensión provisional de la norma demandada, el medio de control resulta ineficaz por cuanto el reparto, el estudio de la admisión y la decisión sobre la medida cautelar dura varios meses y el daño indicado quedaría consumado. Sostuvo que el CPACA no contempla un término máximo para que se notifique el auto que admite o rechaza una demanda, por lo que al existir un vacío legal en la norma especial, es necesario acudir al CGP, norma que contempla que la tutela

jurisdiccional efectiva ha de estar sujeta a una duración razonable del proceso, para lo cual, los términos procesales deben ser cumplidos, fijando como plazo máximo 30 días para que se notifique el auto que admite o rechaza la demanda, contados a partir del día siguiente de su presentación y el trámite correspondiente no puede durar más de un año, so pena de ser sancionado por la pérdida de la competencia. Precisó que la mora judicial hace que se pierda la eficacia de los medios de control, pues si bien se presenta la demanda no se cumple con la finalidad de obtener una decisión de fondo en relación con el problema jurídico planteado, con lo cual se vulnera el acceso a la administración de justicia. Aclaró que en el caso en estudio se ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia porque de nada sirve una medida cautelar que suspenda los efectos del Decreto 1754 de 2020 o, incluso, un fallo favorable a sus pretensiones dentro del medio de control de nulidad, si para cuando se profieran las correspondientes decisiones judiciales ya habrán concluido las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas dentro de los concursos de méritos adelantados por la CNSC, pues ha transcurrido más de 30 días desde la interposición de la demanda y la Sección Segunda del Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre la admisión de esta, con lo cual se demuestra la inutilidad del medio de control. Afirmó que, por tanto, la presente tutela se impetra como mecanismo transitorio con el fin de que se suspenda el Decreto 1754 de 2020 hasta tanto la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronuncie sobre la admisión y el decreto de la

medida de suspensión provisional solicitada en la demanda interpuesta con el fin de declarar la nulidad de la norma antes citada.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 10 de febrero de 2021, el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la Nación – Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Consejo de Estado El magistrado ponente del proceso con radicación número 11001-03-25-000-201900890-00 rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, a través del medio de control de nulidad, demandó y solicitó la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos: • Acuerdo CNCS – 20191000004496 de 14 de mayo de 2019, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos

pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESARConvocatoria No. 1263 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena». • Resolución CNCS – 20182330068875 de 9 de julio de 2018, expedida por la

Comisión Nacional del Servicio Civil, «Por la cual se dispone el recaudo de unos recursos por parte de la Alcaldía de Aguachica, Departamento del Cesar, identificada con NIT 800096561-4, para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito para proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa». Decreto 214 de 5 de junio de 2018, proferido por el Alcalde Municipal de Aguachica, «Por el cual se modifica el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de Gastos del Municipio de Aguachica, de la presente vigencia fiscal». • Decreto 003 de 8 de enero de 2019, expedido por el Alcalde Municipal de Aguachica, «Por el cual se constituyen las cuentas por pagar del Municipio de Aguachica, a corte 31 de diciembre de 2018». • Certificado de disponibilidad presupuestal núm. CDP0545 de 13 de junio de 2018, suscrito por el Secretario de Hacienda Municipal de Aguachica. Precisó que la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2019, se le asignó el número de radicación 1100103250002019008900. Explicó que, igualmente, el señor Garrido Prada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, «Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los

procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la EMERGENCIA SANITARIA». Sostuvo que la demanda mencionada fue radicada a través de medios electrónicos ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2020 y le correspondió al despacho del magistrado César Palomino Cortés con el radicado número 11001032500020200091900. Aclaró que debido al cúmulo de procesos que actualmente cursan en la Sección Segunda del Consejo de Estado, los trámites judiciales se realizan de acuerdo con el turno de entrada al despacho para lo pertinente. Añadió que, debido a la emergencia sanitaria, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y, a su vez, el presidente del Consejo de Estado determinó el cierre de las dependencias de esa Corporación, situación que ha generado retrasos en el trámite de los procesos judiciales. Recordó que, pese a lo anterior, el Consejo de Estado, durante el año 2020, aprobó 12.109 sentencias y 3.402 autos, para un total de 15.511 providencias y 223 decisiones en materia consultiva y de conflictos de competencia administrativa, periodo en el cual aumentó su productividad en un 126%. Señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante debido a que el plazo normal de toma de decisiones se ha visto alterado por la situación excepcional vivida por el Covid – 19, no obstante, en aras de agilizar el

trámite del proceso 11001032500020190089000, para el momento en el cual se radicó este informe, se estaba realizando el estudio pertinente para tomar la decisión que en derecho correspondiera, la cual sería notificada a través de la secretaría de la Sección Segunda. 5.2. Ministerio de Justicia y del Derecho El director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que con la expedición del Decreto 1754 de 2020 se buscó reglamentar el Decreto Legislativo 491 de 2020 en lo relacionado con los procesos de selección para proveer los empleos de carrea de los regímenes general, especial y específico, en el marco de la emergencia sanitaria, con el fin de que la CNSC reactive las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodos de prueba de los diferentes procesos de selección que adelanta. Sostuvo que dicha reactivación se realizará garantizando la aplicación del protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y la Protección Social mediante la Resolución 666 de 2020 y las demás disposiciones que la modifiquen o adicione. Añadió que las entidades pueden iniciar el periodo de prueba con los aspirantes nombrados y posesionados y fijar compromisos para la evaluación de desempeño laboral, siempre y cuando se garantice el desarrollo, seguimiento y verificación de las actividades inherentes al empleo que permitan una evaluación y calificación objetiva. Explicó que se garantizarán las medidas de bioseguridad para las personas que hayan agotado el proceso de inscripción y admisión de manera virtual y deban

asistir a la prueba escrita y aclaró que, hasta el momento, no existe un solo elemento de juicio que permita inferir que los protocolos no se cumplirán, por lo que no existe prueba alguna que demuestre una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los convocados a la prueba escrita del concurso. Solicitó que las pretensiones fueran despachadas desfavorablemente, toda vez que no existe una afectación real y cierta del derecho fundamental alegados y, por el contrario, la supuesta vulneración es hipotética y desconoce las medidas de seguridad que se encuentran previstas para la reanudación de los concursos de méritos. 5.3. Departamento Administrativo de la Función Pública El director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública rindió el informe solicitado bajo los siguientes argumentos: Indicó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, en tanto que el Departamento Administrativo de la Función Pública no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, toda vez que los hechos que sustentan sus solicitudes se refieren a la admisión de una demanda presentada contra el decreto que reglamentó el Decreto 491 de 2020 en lo referente a los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico, en el marco de la emergencia sanitaria, en las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección y los periodos de prueba. Señaló que la acción de tutela es improcedente puesto que el numeral 5 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que este mecanismo

constitucional no es el medio adecuado para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, como es el Decreto 1754 de 2020. Añadió que el demandante no acreditó un perjuicio irremediable, pues no allegó al expediente prueba siquiera sumaria al respecto, entonces, la solicitud de amparo tampoco podría estudiarse como mecanismo transitorio, máxime cu

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