CE-1001-03-15-000-2021-00443-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00443-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se remitió el recurso de insistencia al tribunal Administrativo de Cundinamarca Sea lo primero advertir que las pretensiones que dieron origen a la presente solicitud de amparo constitucional se encuentran encaminadas de un lado, a la protección de los derechos fundamentales del actor y, de otro, a que se imparta la orden a las accionadas de remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de insistencia que presentó vía correo electrónico al e-mail convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co. Dentro del material probatorio allegado al expediente, se encuentra el oficio CONV27DP-1917 de 9 de febrero de 2021, mediante el cual la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en su calidad de operador técnico de la Convocatoria núm. 27, remitió el recurso de insistencia interpuesto por el tutelante al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, se observa en el material probatorio obrante en el expediente, que el 9 de febrero de 2020, el citado oficio fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al correo electrónico memorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y se adjuntó el recurso de insistencia allegado por el accionante (…) En consecuencia, es evidente que el material probatorio relacionado en precedencia resulta más que suficiente para demostrar que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Universidad Nacional remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el
recurso de insistencia que el actor presentó vía electrónica. Lo precedente, pone de manifiesto que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada, por lo que desaparece de manera automática toda posibilidad de amenaza o vulneración a un derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00443-00 (AC)
Actor: JUAN DIEGO LOAIZA LONDOÑO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: Acción de tutela TESIS: DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, TODA VEZ QUE, LA PRETENSIÓN PRINCIPAL, QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL ESTABA ENCAMINADA A QUE SE ORDENARA LA REMISIÓN DEL RECURSO DE INSISTENCIA, INCOADO POR EL ACTOR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, PARA LO DE SU COMPETENCIA, LO CUAL ACAECIÓ DURANTE EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, AL BUEN
NOMBRE, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN
DE CARRERA JUDICIAL, ya que no remitieron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia que presentó vía correo electrónico el 5 de enero de 2021.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JUAN DIEGO LOAIZA LONDOÑO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, por cuanto no han dado trámite al recurso de insistencia que presentó vía correo electrónico el 5 de enero de 20211, ya que no ha sido remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. 1 Al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co I.2 Hechos Indicó que participó en la Convocatoria núm. 27 realizada por el Consejo Superior
de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 20182. Sostuvo que en el mencionado Acuerdo se señaló que en el marco de esa convocatoria se habilitaría el correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, dispuesto para la remisión de solicitudes relacionadas con el concurso. Manifestó que el 10 de noviembre de 2020, envió a ese correo electrónico recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 20203 y, solicitó que en caso de que su requerimiento fuera resuelto desfavorablemente, se tuviera como derecho de petición. Refirió que el día 4 de enero de 2021 recibió respuesta a su petición, pero la misma no fue congruente, ni de fondo, respecto a ciertos ítems y frente a otros, se alegó reserva. Señaló que, ante la reserva alegada, el día 5 de enero de 2021, promovió recurso de insistencia, el cual, remitió al mismo correo electrónico al que había enviado las anteriores solicitudes. 2 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 3 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27, conforme al numeral 5.3, del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y el artículo 74 y siguientes del CPACA”. Alegó que, a la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia, la entidad accionada no ha remitido dicho recurso de insistencia al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca4, para lo de su competencia. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la omisión de las entidades accionadas de remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia que presentó vía correo electrónico el 5 de enero de 2021, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. I.4. Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, en consecuencia: “[…] Ordenarle a la entidad accionada que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación, proceda a; REMITIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de insistencia que presenté desde mi correo, jdloaiza_11@hotmail.com, a las 11:00 a.m., del martes 05 de enero de 2021, al e-mail, convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, dispuesto para tal efecto en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018; y del cual había recibido la respuesta el día anterior, ante la reserva alegada […]”. I.5. Defensa 4 En adelante el Tribunal I.5.1.- La UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto, en su criterio, la pretensión principal del accionante se encamina a que se dé trámite al recurso de insistencia presentado
el 5 de enero de 2021, sin tener en cuenta que el mismo fue remitido a la Universidad Nacional de Colombia, para que en cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 26 del punto 7º del Contrato Interadministrativo núm. 096 de 1o. de agosto de 2018 y, por tratarse de temas y documentos técnicos, atienda las solicitudes expuestas por el accionante. Sostuvo que lo pretendido a través de la acción de tutela ya fue satisfecho, habida cuenta que, mediante el Oficio JURUNCSJ-2498, la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a las inquietudes del solicitante y negó la entrega de los documentos, por ser de carácter reservado. Afirmó que en la presente acción constitucional también se materializa la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, mediante el oficio CONV27DP1917 de 9 de febrero del presente año, la Universidad Nacional de Colombia impartió el trámite pertinente al escrito de insistencia promovido, remitiéndolo al Tribunal, junto con los documentos relacionados. I.5.2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en representación del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, solicitó su desvinculación del presente asunto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción y, además, señaló que esa entidad no tenía injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción constitucional, habida cuenta que, no participa ni en la expedición de las listas de elegibles, ni en la calificación o reclasificación de los puntajes de las personas que cuentan con la condición de elegibles. I.6. Intervinientes I.6.1La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en su calidad de operador
técnico de la Convocatoria núm. 27, manifestó que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, pues ya remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia interpuesto por el tutelante. Sostuvo que, esa institución, junto con la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, dieron respuesta a las solicitudes del aquí accionante mediante el Oficio JURUNCSJ-2498, JURUNCSJ-2498A de 30 de diciembre de 2020, en el cual le informaron que no era posible realizar la entrega de los documentos requeridos, debido a que correspondían a información sometida a reserva. Mencionó que los documentos solicitados contienen información relacionada con la estructuración, construcción, soporte técnico y contenido de las pruebas practicadas, los cuales están cobijados por la reserva legal de que trata el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19965, al ser propiedad del Consejo Superior de la Judicatura, cuya aplicación no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto, tal como lo establece dicha norma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5 Estatutaria de la administración de justicia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de
la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en representación del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso
preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el accionante interpuso la acción de tutela de la referencia con el propósito de controvertir hechos ocurridos en el marco de la Convocatoria núm. 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y, teniendo en
cuenta que, conforme con lo dispuesto en los artículos 162 y 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le compete al Consejo Superior de la Judicatura reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección y del concurso de méritos, la Sala concluye que, en calidad de demandado, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en representación del CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor JUAN DIEGO LOAIZA LONDOÑO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al buen nombre, a la
dignidad humana, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados porque el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN
DE CARRERA JUDICIAL, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, no habían dado trámite al recurso de insistencia que envió por correo electrónico el 5 de enero de 2021, ya que no ha sido remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, invocados por el actor. Sea lo primero advertir que las pretensiones que dieron origen a la presente solicitud de amparo constitucional se encuentran encaminadas de un lado, a la protección de los derechos fundamentales del actor y, de otro, a que se imparta la orden a las accionadas de remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de insistencia que presentó vía correo electrónico al e-mail convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Dentro del material probatorio allegado al expediente, se encuentra el oficio CONV27DP-1917 de 9 de febrero de 20218, mediante el cual la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en su calidad de operador técnico de la
Convocatoria núm. 27, remitió el recurso de insistencia interpuesto por el tutelante al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: “[…] Bogotá D.C; 9 de febrero de 2020
CONV27DP-1917
Magistrados
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad REFERENCIA. Oficio en relación con el Recurso de insistencia elevada por Juan Diego Loaiza Londoño 7 Dispuesto para la remisión de solicitudes relacionadas con la Convocatoria núm. 27 de provisión de cargos de la Rama Judicial, conforme lo señaló el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 8 Los documentos fueron allegados en medio magnético, los cuales corresponden a los archivos digitales que se encuentran en la plataforma “SAMAI” relacionados en los numerales 45, 46 y 48 dentro de la carpeta titulada “Respuesta”. Cordial saludo; La Universidad Nacional de Colombia en su calidad de Consultor para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), se permite remitir el recurso de insistencia presentado en el marco de la Convocatoria 27 en los siguientes términos:
I. SITUACIÓN FÁCTICA
1. En relación con Juan Diego Loaiza Londoño: El señor Juan Diego Loaiza Londoño, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.037.586.366, presentó solicitud el 10 de noviembre de
2020, en la cual requirió la entrega de información y documentos de la siguiente manera: […] La institución, junto con la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio respuesta a sus solicitudes mediante el oficio JURUNCSJ2498, JURUNCSJ-2498 A de 30 de diciembre de 2020, en el cual le fue indicado que no es posible acceder de forma favorable a la entrega de los documentos solicitados ya que corresponden a información sometida a reserva. En consecuencia, el aspirante envió comunicación el día 5 de enero de 2021, en la cual presenta recurso de insistencia frente a la negativa de entrega de los documentos. […] En este sentido, es necesario señalar que los documentos solicitados contienen información relacionada con la estructuración, construcción, soporte técnico y contenido de las pruebas practicadas, los cuales están cobijadas por la reserva legal de que trata el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 al ser propiedad del Consejo Superior de la Judicatura, cuya aplicación no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, así: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”. […] En ese orden de ideas, es claro que no es posible entregar a los aspirantes la reproducción del contenido de los documentos, ni permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, dada la reserva que pesa sobre ellos.
II. CONCLUSIÓN
Realizado el pronunciamiento previo, se procede a poner en conocimiento el recurso de insistencia interpuesto por el aspirante de la referencia, así como la respuesta otorgada en la cual se indicó la reserva que pesa sobre los documentos requeridos.
III. ANEXOS
1. Petición del señor Juan Diego Loaiza Londoño.
2. Oficio JURUNCSJ-2498, JURUNCSJ-2498 A de 30 de diciembre de
2020.
3. Oficio DEAJRHO20-4674.
4. Constancia de envío del oficio anexo.
5. Recurso de insistencia allegado por el señor Juan Diego Loaiza
Londoño […]”. Asimismo, se observa en el material probatorio obrante en el expediente, que el 9 de febrero de 2020, el citado oficio fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al correo electrónico rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y se adjuntó el recurso de insistencia allegado por el accionante, así: En consecuencia, es evidente que el material probatorio relacionado en precedencia resulta más que suficiente para demostrar que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Universidad Nacional remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia que el actor presentó vía electrónica. Lo precedente, pone de manifiesto que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada, por lo
que desaparece de manera automática toda posibilidad de amenaza o vulneración a un derecho fundamental. Sobre el particular, la Sala estima conveniente traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»9. Y en la misma sentencia precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada
(ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) . (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”10. (Negrilla fuera del texto). 9 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Ibídem. En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado
y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”11. Siendo ello así, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero
Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número:
54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.
F A L L A: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 25 de febrero de 2021.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente