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CE-1001-03-15-000-2021-00445-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00445-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró adecuadamente el dictamen médico y demás acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO

MATERIAL O SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO POR

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES SUFRIDAS EN ACCIDENTE AÉREO – Explosión de aeronave perteneciente a la Armada Nacional / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo a partir de la configuración del daño [S]obre el defecto fáctico, la Sala de Decisión considera que no se configuró por cuanto, una vez analizada la providencia reprochada, se evidencia que, respecto al dictamen de la junta de calificación que los accionantes deprecan como desconocido (…) Es decir, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo en cuenta el dictamen de la junta médica y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al asunto, determinó que no era un elemento probatorio fundamental para tener por configurado el daño, pues para el caso, este se configuró el día que hubo la explosión en la aeronave que le causó las lesiones al demandante, momento en que se tuvo conocimiento de este. (…) De acuerdo con ello, se advierte que en la sentencia atacada se tuvo en cuenta la norma aplicable al asunto frente a la jurisprudencia vigente al momento de proferirla, relacionada

con el tema de estudio: la caducidad de la acción y la fecha a partir del cual se debe hacer el cómputo, por consiguiente, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente no se configuraron. (…) Por su parte, en lo referente al defecto procedimental y la violación de la Constitución, los cuales se presentaron porque según los accionantes la decisión controvertida no guardó consonancia con lo manifestado en la demanda y por cuanto se profirió al margen del proceso establecido en la ley, la Sala de Decisión evidencia que la entidad demandada adelantó el trámite de la demanda de acuerdo con las reglas del debido proceso en el sentido que admitió el recurso de apelación, corrió traslado para alegar a las partes y profirió la sentencia de segunda instancia según las pruebas aportadas al expediente y el precedente aplicable, en consecuencia, no se acreditó la existencia de ninguno de estos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00445-00(AC)

Actor: LUIS ALEJANDRO ZAPATA CASAS Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por los señores Luis Alejandro Zapata Casas y María Margarita Sánchez Llinás, en nombre propio y en representación de sus hijos menores,

Alejandro Zapata Sánchez y Valentina Zapata Sánchez, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la providencia del 27 de agosto de 2020 proferidas en el curso del medio de control de reparación directa radicado con el núm. 25000-23-26-000-2009-00508-01 (46706).

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad tiene sustento en los

siguientes:

1. HECHOS El señor Luis Alejandro Zapata Casas y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con el fin que se declarar responsable a esa entidad por las lesiones sufridas por el primero, en el accidente aéreo que ocurrió el 27 de marzo de 2007, cuando hubo una explosión en la aeronave ARC 412 de propiedad de la Armada Nacional que comandaba, la cual le correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado

2009-508. El 1 de noviembre de 2012, el despacho judicial referido profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Apelada la sentencia precitada por la parte demandante, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo del 27 de agosto de 2020, la confirmó.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente: «Con fundamento en los hechos narrados solicitamos, al H. Juez de tutela, garantizar el amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados de nuestros procurados – los derechos al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordene, como amparo efectivo de los derechos conculcados, que el Consejo de Estado, Sección Tercera, corrija la sentencia, para que esta vez, la dicte ajustada a derecho, atendiendo las reglas jurisprudenciales sobre la caducidad, como fueron recopiladas en el acápite 2 de la demanda. Consecuentemente, solicito que ordene al Consejo de Estado que, en la providencia sustitutiva: 1 Por error, en el escrito de tutela se indicó que era la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.- Se garantice el derecho al acceso al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, aplicando las normas del derecho vigente y aplicables al caso concreto sobre la caducidad de la acción de reparación y la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa - Armada Nacional: la norma de responsabilidad de los agentes del Estado, de acuerdo con (sic) 2.- Por ello, ha de ordenarse a la H. Sala de conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en su decisión se efectúe a cabalidad con el análisis probatorio. 3.- Se garantice el derecho al debido proceso, ciñendo su competencia a las pretensiones presentadas por las partes, y definiendo para todos y cada uno de los demandantes individual y discriminadamente sus

derechos y pretensiones».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de la parte accionante considera que en la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se incurrió en los siguientes defectos:  Defecto sustantivo: toda vez que la decisión judicial aplicó de forma exegética e indebida el término de caducidad de la acción de reparación directa, que para el caso se encuentra dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según el cual «caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa», en el entendido que, no tuvo en cuenta que la circunstancia que generó el daño no fue el momento del accidente, sino la fecha del dictamen de la junta médica, cuando conoció de forma certera los perjuicios causados.  Defecto fáctico: porque el Consejo de Estado no consideró la fecha del dictamen de la Junta Médico Militar para contabilizar el término de caducidad de la acciónmomento en que se tuvo certeza del daño antijurídicosino que consideró la del accidente cuando aún no se tenía seguridad sobre la causación del mismo.  Defecto procedimental: pues argumentó que los funcionarios judiciales al proferir la providencia reprochada actuaron al margen del proceso establecido en la ley, en contradicción con el principio de consonancia porque hicieron una lectura

selectiva de la demanda que los llevó a contar la caducidad desde la fecha del accidente y no desde el instante en que se tuvo seguridad del daño causado, esto es, desde el momento en que se suscribió el acta de junta médica que lo valoró.  Desconocimiento del precedente: por cuanto al expedir el fallo atacado se desconoció el precedente del Consejo de Estado2 sobre contabilización del término de caducidad tratándose de acciones de reparación directa y el relacionado con la protección al debido proceso, según el cual el conteo debe atender a las circunstancias particulares del caso pues el daño no siempre se 2 Al respecto citó varias sentencias del alto tribunal contencioso de fechas 11 de mayo de 2000, rad. 12.200; 7 de octubre de 2001, rad. 22462; 29 de enero de 2004, rad. 18273; 27 de noviembre de 2006, rad. 15583; 15 de octubre de 2008, rad. 18586 y 26 de julio de 2011, rad. 40255, entre otras. manifiesta de manera inmediata sino que en algunos eventos se manifiesta de forma posterior.  Violación de la Constitución: por cuanto al desconocer el precedente dispuesto por las altas cortes respecto a la contabilización del término de caducidad, vulneró su derecho al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 8 de febrero de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera

del Consejo de Estado3, como accionado, y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES4 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de una de sus magistradas, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional o en su lugar se negara el amparo requerido, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno.

En ese orden de ideas, aseguró que la decisión judicial reprochada se adoptó con fundamento en (i) los medios de prueba obrantes en el plenario que dieron cuenta de las circunstancias en que ocurrieron los hechos señalados en la demanda y (ii) los criterios fijados por la Corte Constitucional relacionados con los principios de razonabilidad y proporcionalidad de los términos de caducidad establecidos por la ley, así como la reiteración jurisprudencial de la Sección Tercera de esa corporación, sobre el cómputo de caducidad en casos de lesiones personales. De igual forma, afirmó que se consideraron las inconformidades formuladas en el recurso de apelación por la parte demandante y se precisó que la fecha de conocimiento de la magnitud del daño mediante la notificación del dictamen proferido por la Junta Médico Militar no podía constituirse en un parámetro para contabilizar el término de caducidad, toda vez que su función es la de calificar la

pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y el origen del mismo, esto es, establecer el porcentaje de la lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, de tal manera que no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, el cual es el elemento que, para el caso, determina el cómputo de la caducidad. En ese sentido, sostuvo que en el fallo objeto de tutela se pudo establecer que, desde la ocurrencia del accidente, el 27 de marzo de 2007, momento en que explotó la granada mientras el teniente Luis Alejandro Zapata Casas cumplía una misión oficial, los demandantes tuvieron conocimiento de las lesiones que él sufrió, por consiguiente, el termino de caducidad inició el 28 de marzo de 2007 y concluía el 28 de marzo de 2009, sin embargo, el 25 de marzo de 2009, faltando 3 días 3 En el auto se indicó que era la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por cuanto así quedó señalado en el escrito de tutela, sin embargo, la Secretaría General notificó a la Subsección A de esa misma Sección, al evidenciar que la providencia reprochada había sido proferida por esta y no por la indicada erróneamente por los accionantes. 4 En este punto se debe aclarar que la Fiscalía General de la Nación presentó informe en el proceso pese a que no estuvo vinculada al mismo, en consecuencia, no se tendrá en cuenta en esta instancia procesal. para que operara la caducidad, los interesados presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal de Nariño.

De acuerdo con lo anterior, como transcurrieron 3 meses desde que se interpuso la solicitud referida sin que se adelantara la conciliación, se reanudaron los términos para presentar la demanda, los cuales vencían el 29 de junio de 2009, en consecuencia, toda vez que la acción se interpuso el 5 de agosto de 2009, esta devino extemporánea. 5.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».5

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la sentencia de 27 de agosto de 2020, incurrió en los defectos fáctico,

sustantivo, procedimental, en un desconocimiento del precedente y en una violación de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia y, de cumplirse con estos, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, el desconocimiento del precedente y la violación de la Constitución y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política. 3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente6 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación7, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional

cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.

Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y

proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 7 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura

cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional8 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa9, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva10, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»11. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a

obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO 8 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. De conformidad con la jurisprudencia constitucional12, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales13, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las

sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”14. En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”15. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente16. 3.4. DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido. La jurisprudencia constitucional ha

precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, 12 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU567 de 2015, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la

violación a los derechos fundamentales” […]». En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar . Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren

derechos fundamentales. 3.5. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma17. En ese sentido, el precedente judicial18 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho19. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido20. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al 17 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 18 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a

un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 19 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 20 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”21. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”22. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales23, siempre y cuando

cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte

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