CE-1001-03-15-000-2021-00450-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00450-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FIJACIÓN DEL LITIGIO – Se centró en determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pensionales / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Incumplimiento de requisitos / CONVIVENCIA EFECTIVA PARA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No se probó En primer término, se tiene que la accionante sustenta su inconformidad y la ocurrencia de un defecto sustantivo en las providencias acusadas, comoquiera que, según lo afirma, la fijación del litigio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ella no atendió al problema jurídico real que debía resolver tanto el Juzgado como el Tribunal demandado, toda vez que se concentraron a analizar las normas de sustitución pensional, cuando lo que debieron determinar es el derecho de la accionante de acceder a la pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, contrario a lo señalado por la parte actora, se encuentra que, la fijación del litigio en primera instancia se contrajo a determinar a quién debía reconocerse la pensión de sobrevivientes causada, si a la señora [B.T.], madre del señor [J.H.C.T.] o a la accionante, en calidad de cónyuge
supérstite. Al respecto, el juez de primera instancia consideró que en el expediente se encontraba demostrado que la señora Hernández y el patrullero [C.T.], contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 2011 y que falleció el 22 de julio de 2014, por lo que su convivencia duró tan solo 2 años, 6 meses y 22 días, es decir, que no se logró acreditar dentro del plenario la convivencia entre ellos por más de cinco (5) años, término dispuesto por la ley y requisito indispensable para que la cónyuge fuera la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. (…) De manera que, no es cierto que la fijación del litigio se haya determinado en virtud de la sustitución pensional de la prestación que no había sido reconocida al causante en vida, pues como se lee en el párrafo en cita, el Tribunal determinó el problema jurídico en virtud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el a quo le otorgó a la madre del señor [C.T.] y le negó a la accionante. Ahora bien, con dicha claridad resta por determinar si, en efecto como lo afirma la actora, el Tribunal desconoció la comunidad probatoria que demostraba la convivencia ininterrumpida por 5 años de la señora [M.D.H.] y el entonces patrullero [J.H.C.T.] Igualmente, si dicho requisito era exigible respecto a la prestación de la pensión de sobrevivientes reclamada.(…) De lo anterior se desprende que el Tribunal sustentó normativa y jurisprudencialmente las razones por las cuales, para acceder a la prestación de pensión de sobrevivientes, resulta indispensable que
quien pretenda el reconocimiento de dicha prestación en calidad de cónyuge o compañero (a) permanente, demuestre que tuvo una convivencia con el causante durante los últimos 5 años de vida. (…) Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional citada, el Tribunal llegó a la conclusión que para efectos del caso, era indispensable acreditar el requisito de convivencia mínimo de cinco (5) años por parte de la cónyuge supérstite para efectos de conceder la prestación de pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la accionante señala que dicho requisito está previsto únicamente para la sustitución pensional y no para la pensión de sobrevivientes, pues la norma invocada por el Tribunal hace alusión a la sustitución de la asignación de retiro o la pensión de invalidez, prestación que ella no reclama en este caso toda vez que su esposo en vida no alcanzó a obtener dicho emolumento por lo que murió cuando aun se encontraba en servicio activo. Asimismo, indicó la parte actora que aun cuando se aplicaran las reglas del régimen general de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la propia Corte Constitucional mediante sentencia C-1094 de 2003 declaró inexequible el término de convivencia de cinco (5) años exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes. (…) De manera que no es cierto, como señala el apoderado de la demandante, que el máximo órgano constitucional haya declarado la inconstitucionalidad del término mínimo de cinco
años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del causante de la prestación. (…) [L]a corporación acusada citó las diferentes declaraciones de los testimonios que fueron decretados y practicados en el proceso, entre ellos, el de la madre de la accionante, en el que se indicó que su hija -la señora [H.C.] - conoció a [J.H.C.] en el año 2008 y que desde ese año iniciaron una relación de noviazgo; que en el año 2009 su hija fue a estudiar a la ciudad de Ibagué, siendo frecuentada por Jorge Hernán en dicha ciudad. Que los fines de semana cuando [M.H.] iba al municipio del Espinal donde vivían sus padres se veían con [J.H.] y pasaban el fin de semana juntos. (…) Sin embargo, aclaró que la convivencia empezó en el año 2011 cuando se casaron. Frente a esa declaración y otras más citadas por el Tribunal, la autoridad judicial logró determinar, bajo los criterios de la sana critica para la valoración de los medios probatorios allegados al expediente(…). De lo anterior es claro que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección hizo una valoración en conjunto de las pruebas que obraban en el proceso y pudo concluir válidamente que en el expediente no se encontraba plenamente acreditada la convivencia de la demandante con el causante, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, pues solo logró demostrar el tiempo a partir del cual contrajeron matrimonio que solo fueron 2 años y medio. (…) En tales condiciones no encuentra la Sala que las autoridades judiciales demandadas hayan incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente alegados por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 4433 DE
2004
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN COSTAS – No se analizó complejidad del asunto y si efectivamente se causaron / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se atendió la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la causación efectiva de las costas Sobre el particular, se tiene que en efecto el Tribunal a la hora de tasar la condena en costas consideró que conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fija en procesos ordinarios que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa en segunda instancia “con cuantía hasta del 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal consideró racional tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente al 2% de las pretensiones negadas respecto de la demanda
instaurada por [B.A.T.V.], es decir, $25.612.774 y del 0.5% frente a la demanda presentada por [M.D.H.C.], esto es, de la cuantía que fue estimada en la suma de $193.569.940 a favor de la parte demandada, teniendo en cuenta la duración del proceso y su complejidad. No obstante, para llegar a esa suma, que en el caso de 2 la accionante es bastante importante, pues se trata de $193.569.940, que en su condición de patrullera de la Policía Nacional, ni siquiera con un año de salario lograría saldar esa deuda, el Tribunal no hizo mayor análisis sobre la causación de los gastos debidamente causados en el proceso y la complejidad del mismo. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo. De acuerdo con el máximo órgano de lo contencioso administrativo, se tiene que la imposición de la condena en costas requiere que en el expediente se evidencie efectivamente su causación. El concepto de costas está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación y comprende los denominados gastos del proceso, que incluyen los honorarios del abogado o agencias en derecho, así como los gastos ordinarios y los necesarios. En la misma línea, esta Corporación ha precisado que, al momento de liquidar esa condena, conforme al artículo 366 del CGP, tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los
costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. En el asunto bajo estudio, es claro que el Tribunal no sustentó su decisión de condenar en costas a la accionante por el 0.5% del valor de las pretensiones, si se tiene en cuenta además que ese porcentaje es una suma considerable, por lo que debe existir prueba de su existencia, utilidad y correspondencia a las actuaciones autorizadas por la ley. Nótese que la autoridad judicial demandada se limitó a señalar que se consideraba “racional” tasar las agencias en derecho en el presente caso en las cuantías precisadas, tanto para la accionante como para la madre del causante, “teniendo en cuenta la duración del proceso y su complejidad”. Con todo, no sustentó ni consideró si la suma de $193.569.940 por concepto de agencias en derecho, se justificaba o resultaba proporcional y adecuada en los términos de complejidad señalados. Es decir, no se evaluó si resultaba ser un problema jurídico que implicara un esfuerzo intelectivo importante del abogado defensor de la entidad demandada o si, por el contrario, se limitaba a un asunto meramente probatorio, de cara las reglas y exigencias que debían acreditarse para acceder a la prestación. En ese orden, como en la providencia
acusada no se evidencia dicho análisis ni tampoco se demuestra que, en efecto, en el proceso se incurrió en ciertos gastos y agencias en derecho que ameritan una condena a la actora por $193.569.940, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Además, debido a los aspectos socioeconómicos expuestos por la demandante, podría verse amenazado su derecho fundamental al mínimo vital y móvil con el pago de dicha condena.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
3 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2021-00450-00 (AC)
Actor: MAUREN DANIELA HERNÁNDEZ CASILIMAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Ampara derecho fundamental al debido proceso.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial1, la señora Mauren Daniela Hernández Casilimas, por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
Consideró vulneradas tales garantías por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de las providencias proferidas el 9 de julio de 2020 y el 13 de junio de 2018, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional2, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda tendientes a que se reconociera la pensión de sobreviviente y se impuso condena en costas. En concreto, solicitó lo siguiente: «De manera respetuosa solicito al señor (a) Magistrado (a): 1 Remitido el 3 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Proceso que fue acumulado con el iniciado por la señora Beatríz Amparo Trujillo Villanueva, mamá del causante. 4
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales conculcados a mi prohijada, al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y móvil, la vida digna y
cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
SEGUNDO: Revocar las sentencias dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fallo de primera instancia radicado 11001-33-42-0542016-00799-00, proferido por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el fallo de segunda instancia radicado 11001-33-42-054-2016-00271-01, proferido por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓ “D”, proceso adelantado en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y en consecuencia disponer que se emita Sentencia, por medio de la cual se ordene el reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente a favor de la señora MAUREN DANIELA HERNANDEZ CASILIMAS C.C. 1.110.522.559, junto con los emolumentos dejados de cancelar, debidamente indexados, desde el fallecimiento del señor Patrullero JORGE HERNAN CEPEDA TRUJILLO (Q.E.P.D.), esto es a partir del día 22 de julio del año 2014.
TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria de las sentencias, se libre a mi mandante de la condena en costas.
CUARTO: Subsidiariamente y en caso de no ser tutelados los derechos de mi poderdante, frente al reconocimiento de la “Pensión de sobrevivientes”, se solicita al Honorable Consejo de Estado, librar a mi mandante de la condena en costas, de
conformidad con los argumentos esgrimidos en la Presente Acción Constitucional». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Precisó que el patrullero Jorge Hernán Cepeda Trujillo, quien murió en el año 2014, inició una relación sentimental de noviazgo con la señora Mauren Daniela Hernández Casilimas, a partir del día 12 de diciembre del año 2008, en el municipio del Espinal, Tolima, tal como dan cuenta los medios probatorios documentales y testimoniales aportados.
Destacó que la pareja antes referida, inició su relación de unión marital de hecho a partir del día 12 de febrero del 2009, quienes residían en la carrera 9 # 575 del municipio del Espinal, Tolima, cerca al lugar de trabajo del extinto patrullero Jorge Hernán Cepeda Trujillo, circunstancia respaldada en las declaraciones extra proceso, bajo la gravedad de juramento rendidas por las señoras Natalie Cruz Trujillo, Íngrid Julieth Peña Cruz y Julie Tatiana Oviedo Hernández, quienes dan cuenta de la fecha de inicio de la convivencia continua, permanente y apoyo mutuo evidenciado entre el causante y la accionante. Mencionó que la actora, con el apoyo económico y moral de su compañero el patrullero Jorge Hernán Cepeda Trujillo y como proyecto de vida conjunto, a finales del año 2010 decidió emprender las gestiones necesarias para ingresar a la Policía Nacional iniciando como estudiante de la Escuela de Policía Provincia del 5 Sumapaz (ESSUM), donde una vez superó el proceso de selección, comenzó su capacitación que se extendió por el término de un año, graduándose como
patrullera de la Policía Nacional el día 12 de diciembre de 2011. Aseguró que durante este lapso se prestaron en todo momento la ayuda mutua, estabilidad emocional y económica, incluso el causante aportó recursos económicos a la accionante para su manutención en la escuela de formación. Resaltó que si bien es cierto, por cuestiones de trabajo y estudio, la pareja se veía obligada a distanciarse físicamente durante algunos periodos, en ese tiempo mantuvieron constante comunicación para el apoyo moral, económico y de pareja que se profesaban entre sí; incluso, afirmó que, cada vez que tenían la oportunidad de reunirse presencialmente, así lo hacían, como lo fue en los periodos de permisos otorgados por la escuela de formación a la futura patrullera, los cuales ocurrían una o dos veces al mes, donde los compañeros permanentes se encontraban. Sostuvo que ambos eran miembros de la Policía Nacional, por lo que frente a esa particularidad es imperativo resaltar que, para el caso de la actividad de los miembros de la Fuerza Pública, el cumplimiento del servicio y de las ordenes en general, se hallan por encima o priman sobre los intereses particulares y/o familiares del policía o militar, viéndose obligados en la mayoría de los casos a residir en ciudades y/o lugares diferentes a los de su cónyuge e hijos. Precisó que este es uno de los motivos por los cuales, la misma Constitución y la Ley, les ha reconocido a los miembros de la fuerza pública regímenes exceptuados; como lo es el sistema pensional. Relató que a escasos días de finalizado el curso de ingreso a la Policía Nacional, y
del nombramiento de la actora como patrullera, el día 30 de diciembre del año 2011, la señora Mauren Daniela Hernández, contrajo matrimonio con el señor patrullero Jorge Hernán Cepeda Trujillo, tal como figura en el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 5605211, por lo que se constituyó el fundamento esencial del derecho a la prestación de la pensión de sobreviviente por muerte, “por cuanto la conformación del núcleo familiar, evidentemente tenía vocación de permanencia, y se hallaba vigente para el momento de la muerte del patrullero”. Indicó que una vez casados, y en atención a la destinación efectuada por la Policía Nacional a la recién graduada patrullera y su esposo, los cónyuges mudaron su residencia a la ciudad de Popayán, donde convivieron hasta el 2013, cuando el día 18 de septiembre de ese año le fue detectada al señor patrullero Jorge Hernán Cepeda Trujillo la enfermedad de cáncer estomacal. Afirmó que en razón a la enfermedad que le fue diagnosticada al señor Jorge Hernán Cepeda Trujillo, le fue otorgado trasladado a la ciudad de Bogotá D.C. para efectos de recibir en el Hospital Central de la Policía Nacional, el tratamiento médico adecuado; circunstancias en las que la actora acompañó y asumió su cuidado personal, manutención, asistencia y ayuda hasta el momento de sus deceso, en la medida en que por su patología demandaba cuidados alimenticios 6 especiales así como tratamientos médicos y medicinas que no estaban cubiertas por el sistema de salud de la Policía Nacional, lo que le género gastos adicionales
obligándola a contraer deudas. Sostuvo que, con base en el resultado de Junta Medico Laboral que le fue practicada al Patrullero Cepeda Trujillo, el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución 02688 del 09 de julio del año 2014, “Por la cual se retira del servicio activo por incapacidad Absoluta y Permanente a un Patrullero de la Policía Nacional”. Narró que el esposo de la actora falleció el día 22 de julio del año 2014, según Registro Civil de Defunción Indicativo serial 08715841, esto es, pasados 13 días de la expedición de la Resolución por medio de la cual fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica, de modo que el deceso acaeció durante los primeros días del transcurso de los “tres meses de alta”, encontrándose aún activo en la nómina de la Policía Nacional, periodo este, que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 7.5 del artículo 7º del Decreto 4433, taxativamente se establece, “tres meses de alta que se entienden como de servicio activo”. Anotó que, de acuerdo con lo anterior se consolidó el derecho en cabeza de la actora, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, de acceder a la sustitución pensional y así lo requirió ante la Policía Nacional. Precisó que dicha prestación le fue denegada mediante Resolución 00401 del 13 de marzo de 2015 “Por la cual se reconoce sustitución de pensión de invalidez a beneficiaria del señor PT. (R) JORGE HERNAN CEPEDA TRUJILLO, se reconoce indemnización por disminución de la capacidad laboral y se niega petición. Expediente
No. 1.108.929.360”, resolviendo entre otros: “ARTICULO 3: Negar el reconocimiento de sustitución de pensión de invalidez a la señora MAUREN DANIELA HERNANDEZ CASILIMAS en calidad de cónyuge y al señor JORGE HERNAN CEPEDA NIÑO, en calidad de padre del señor Patrullero (R) JORGE HERNAN CEPEDA TRUJILLO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”. En el referido acto administrativo se le reconoció efectivamente la prestación a la mamá del causante, la señora Beatriz Amparo Trujillo Villanueva. Destacó que contra ese acto administrativo presentó recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la Resolución 02458 del 04 de junio de 2015 en el sentido de confirmarlo. Anotó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo referido, pues según la entidad, la actora no acreditó haber convivido cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con radicado 1100133-42-054-2016-00799-0; sin embargo, la referida autoridad decidió decretar la acumulación del expediente al proceso 11001-33-42-054-201600271-00, en el cual actuaba como demandante la señora Beatriz Amparo Trujillo Villanueva, madre del patrullero fallecido.
7 Resaltó que la autoridad judicial en comento profirió fallo de primera instancia el 13 de junio de 2018 mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Beatriz Amparo Trujillo Villanueva, respecto al reconocimiento y pago de la sustitución de la de la pensión de invalidez en un 100% y negó las súplicas de la incoada por la actora en calidad de cónyuge del causante en tanto que, presuntamente, no acreditó los cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante. Señaló que, inconforme con la decisión, la accionante presentó recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 9 de julio de 2020, por la cual se confirmó parcialmente la providencia recurrida en el sentido de negar las pretensiones de la actora y revocar los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Beatriz Amparo Trujillo Villanueva. Por último, en el artículo tercero de la parte resolutiva condenó en costas a la parte vencida, de acuerdo con las agencias en derecho determinadas en la parte motiva así: La suma de $25.612.774 que deberán ser cancelados por la señora Beatriz Amparo Trujillo Villanueva, madre del fallecido patrullero y la suma de $193.569.940, que deberán ser cancelados por la actora en su calidad de cónyuge.
3. Sustento de la vulneración La actora considera que las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
Sostuvo que, por un lado, la condena en costas de la parte vencida desatendió el criterio “objetivo valorativo” que apareja el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, por cuanto, no cumplió con el requisito de revisar “si las costas se causaron y en la medida de su comprobación”, tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcó que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. Aseguró que el Tribunal demandado desconoció que para establecer la cuantía de las agencias en derecho, en materia laboral, tratándose de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, debía valorar debidamente la parte más vulnerable de la contienda, que para el caso son las demandantes, quienes únicamente solicitaron el reconocimiento de las prestaciones que de acuerdo a unos argumentos de hecho y de derecho, consideraron que el Estado debería reconocer frente al fallecimiento de su ser querido, de modo que resultan desproporcionadas tales condenas. Además, en el proceso se demostraron las pobres capacidades económicas que ostentan, tanto la madre como la esposa del difunto patrullero, exponiéndolas no 8 solo a perder su escaso patrimonio, sino también a enfermedades de carácter psicológico y/o psiquiátrico, derivadas de la desesperación, al saber que deben
cancelar unas sumas tan elevadas, que adicionalmente podría limitarles su derecho al mínimo vital y móvil. Precisó que, de otro lado, respecto a la negación del derecho a la pensión de sobreviviente, las autoridades incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que desconocieron el acervo probatorio que daba cuenta que la accionante convivió con su esposo durante más de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, desconociéndose que el hecho de que las circunstancias laborales o de educación impidieron que la pareja hubiese cohabitado en un mismo inmueble, compartiendo mesa, techo y lecho, no implican la inexistencia o solución de continuidad de la unión marital de hecho. Argumentó que de acuerdo con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-090/2016 “La convivencia que exige la Ley 797 de 2003, más allá de la cohabitación, supone la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual. Por eso, aplicando también en este punto la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este alto tribunal ha considerado que la ausencia de cohabitación no descarta la convivencia, cuando se fundamenta en causas justificadas, relacionadas, por ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales, imperativos legales u económicos, entre otros.” Mencionó que, de igual forma, se incurrió en un defecto fáctico y decisión sin motivación respecto a la condena en costas, toda vez que la tasación de estas
carece de apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, esto es, no se corroboró por parte del Tribunal, si existieron o no al interior del expediente pruebas que determinaran que efectivamente se causaron expensas autorizadas por la ley y efectivamente causadas dentro del expediente. De igual manera se desconoció que, en suma, el litigio se basó en un proceso netamente laboral, que buscaba el reconocimiento de unos derechos pensionales así como también los escasos recursos con que contaban las dos demandantes, esposa y madre del causante. Refirió el precedente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, de fecha 22 de febrero de 2018, Expediente 250002342000201200561 02 (0372-2017), magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, que en un caso similar, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que condenó en costas a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta el criterio “valorativo”, respecto a las pruebas y/o evidencias de la causación de expensas que justificaran la imposición de tal condena al demandado. Mencionó que se incurrió igualmente en un defecto sustantivo o material por parte de las autoridades demandadas, comoquiera que, reconocieron y negaron derechos sin haber siquiera determinado cuál era la prestación a que eventualmente podrían tener derecho, tanto la progenitora, como la cónyuge del 9 causante; requisito éste fundamental para la fijación del litigio, teniendo en cuenta que la “pensión de sobreviviente” y la “sustitución pensional”, son dos instituciones
totalmente diferentes y que, a su vez, contienen requisitos y eventualmente prestaciones distintas. Explicó que dado que el causante fue retirado del servicio activo por incapacidad absoluta según Resolución 02688 del 09 de julio de 2014 y falleció trece (13) días después, el día 22 de julio del año 2014, se puede evidenciar que para esa fecha el citado patrullero no había causado aún su derecho a la pensión de invalidez, sino que, para efectos del numeral 7.5 del Artículo 7º del Decreto 4433 de 2004, se entiende que el causante se encontraba en servicio activo. Argumentó que, prueba de lo expuesto y que para efectos materiales y formales de que el señor Jorge Hernán Cepeda Trujillo falleció encontrándose aún en servicio activo, es que no existe acto administrativo por medio del cual, en vida, se le haya reconocido la pensión de invalidez, toda vez que dicho derecho y la expedición del acto administrativo que lo reconoce, únicamente podía ser expedido a partir del día 09 de octubre de 2014; sin embargo, para esa fecha el patrullero ya había fallecido, argumento que se refuerza con el contenido
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