CE-1001-03-15-000-2021-00462-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00462-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se resolvió el recurso de reposición contra la decisión que negó la solicitud de traslado La señora [K.E.J.P.] presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, al no brindarle una respuesta a la solicitud que presentó el 10 de diciembre de 2020. Del material probatorio obrante en el proceso se observa que la petición de la accionante fue contestada por la Unidad accionada, el 15 de febrero de 2021, a través del correo electrónico suministrado para el efecto, en el que se indicó a la señora Jurado Paredes que, mediante Resolución CJR20-0248 de 31 de diciembre de 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora [M.L.L.] Asimismo, se allegó a este proceso la Resolución CJR20-0248 de 31 de diciembre de 2020, por medio del cual se resolvió el aludido recurso y se repone el concepto desfavorable de traslado que había solicitado la señora [M.L.L.]. De lo anterior, se concluye que la accionada (i) contestó de forma clara y de fondo la petición de 10 de diciembre de 2020, y (ii) notificó esa decisión, a través de correo electrónico suministrado por la señora Jurado Paredes. Por lo expuesto, en el asunto sub lite se declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que si bien es cierto que la Unidad accionada contestó por fuera de los términos
previstos en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020 -artículo 5º-, no lo es menos que, en el trámite de la acción de tutela, se superó la situación que transgredía el derecho fundamental aquí invocado, ya que la accionante fue informada sobre la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora [M.L.L.], lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 491 DE 2020 -ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00462-00 (AC)
Actor: KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición / Término fijado en la Ley 1755 de 2015 / Carencia actual de objeto por hecho 1 superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Karen Elizabeth Jurado Paredes en contra del Consejo
Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la petición,
ocurrida con ocasión de la supuesta falta de respuesta a la solicitud que presentó el 10 de diciembre de 2020.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición se
fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS La accionante señaló que el 10 de diciembre de 2020, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información sobre si la señora Mábel López León presentó recurso contra la decisión que le negó el traslado al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Dosquebradas.
En caso afirmativo, pidió que le indicaran cuanto tiempo tenía la Unidad de Carrera Judicial para resolver el recurso de reposición. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por las condiciones de salud de su hijo menor de edad, también solicitó traslado a la misma plaza a la que optó la señora López León, por lo que es su deseo que el Tribunal Superior correspondiente defina las dos solicitudes lo más pronto posible, en atención a que la situación médica de su descendiente empeora. A la fecha de presentación de la acción de tutela no recibió respuesta alguna, lo cual transgrede su derecho fundamental de petición.
2. PRETENSIONES
2 La señora Karen Elizabeth Jurado Paredes solicitó que se le ampare su derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: «PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición presentada el 10 de diciembre de 2020, en todos
(sic) y cada uno (sic) de las consultas esbozadas, interposición del recurso por la Doctora (sic) MÁBEL LÓPEZ LEÓN ante la
negativa de traslado y tiempo resolución al recurso.»
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante aseveró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición, debido a que no le ha brindado una respuesta oportuna a su requerimiento.
4. TRÁMITE PROCESAL El magistrado sustanciador del proceso de la referencia, mediante auto de 9 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura,
Unidad de Carrera Judicial, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
El director de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que emitió la respectiva respuesta a la información solicitada por la accionante, mediante Oficio CJO21398, el cual fue enviado vía correo electrónico el 15 de febrero de 2021. 3 Por lo anterior, como en el asunto sub judice no existe vulneración a ningún derecho fundamental, solicitó negar el amparo constitucional, por configurarse un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial (i) resolvió de manera clara y de fondo la solicitud 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 presentada por la señora Karen Jurado Paredes y (ii) notificó su decisión en debida forma y dentro del término de ley? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades del derecho de petición, ii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y iii) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante
las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales3, concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa; (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 5 peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.
3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA
La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»4 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que
autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a 4 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»5 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «[…] en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»6 De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que
tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio. Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)». El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, la cual ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional7 en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado8. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 19919. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la
reparación del daño10. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la 7 Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo11.
4. CASO CONCRETO La señora Karen Elizabeth Jurado Paredes presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, al no brindarle una respuesta a la solicitud que presentó
el 10 de diciembre de 2020. Del material probatorio obrante en el proceso se observa que la petición de la accionante fue contestada por la Unidad accionada, el 15 de febrero de 2021, a través del correo electrónico suministrado para el efecto, en el que se indicó a la señora Jurado Paredes que, mediante Resolución CJR20-0248 de 31 de diciembre de 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Mábel López León. Asimismo, se allegó a este proceso la Resolución CJR20-0248 de 31 de diciembre de 2020, por medio del cual se resolvió el aludido recurso y se repone el concepto desfavorable de traslado que había solicitado la señora Mábel León López. De lo anterior, se concluye que la accionada (i) contestó de forma clara y de fondo la petición de 10 de diciembre de 2020, y (ii) notificó esa decisión, a través de correo electrónico suministrado por la señora Jurado Paredes. Por lo expuesto, en el asunto sub lite se declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que si bien es cierto que la Unidad accionada contestó por fuera de los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020 -artículo 5º-12, no lo es menos que, en el trámite de la acción 11 Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 «Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las
peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 9 de tutela, se superó la situación que transgredía el derecho fundamental aquí invocado, ya que la accionante fue informada sobre la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Mábel López León, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. Finalmente, por la demora en relación con la respuesta oportuna, la Sala de Subsección exhortará a la Unidad de Carrera Judicial para que se abstenga de incurrir en actuaciones que transgredan el derecho de petición, por no atender, como en este caso, el plazo otorgado por la ley.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por la señora Karen Elizabeth Jurado Paredes en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de
Carrera Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los
veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.» 10 SEGUNDO.- EXHORTAR a la Unidad de Carrera Judicial para que se ABSTENGA de incumplir los términos fijados por la Ley 1755 de 2015 en relación con el trámite de las peticiones presentadas por los ciudadanos. TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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