🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-00465-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00465-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA /

COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No acreditada [L]a Sala pone de relieve que el accionante, señor [O.G.T.], en ningún momento está denunciando la comisión de un fraude que sitúe a las sentencias (…) en el escenario de la “cosa juzgada fraudulenta”, y tampoco la Sala de Decisión evidencia que las referidas decisiones judiciales hayan sido dictadas de manera fraudulenta. Significa lo anterior que no concurren los presupuestos de procedencia de la tutela contra un fallo de igual naturaleza, comoquiera que tal posibilidad resulta excepcional (…) De otra parte, y en cuanto a las pretensiones del actor consistentes en que se le conceda: una solución de vivienda, un proyecto productivo autosostenible por 17 SMLMV, y su reubicación en el Municipio de San Carlos Antioquia, la Sala advierte que tales peticiones se fundamentaron en los mismos hechos y guarda identidad de partes con el expediente de amparo con radicado número 05001-33-33-011-2020-00316-00, por lo que, adicionalmente, se configura la cosa juzgada constitucional. (…) por lo que la Sala de Decisión declarará improcedente el mecanismo de amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00465-00(AC)

Actor: ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Y OTRO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de

Decisión.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Orlando de Jesús Giraldo Tobón, actuando en nombre propio, 1. presentó acción de tutela en contra las sentencias de 14 de diciembre de 2020 y de 25 de enero de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en el interior del mecanismo de amparo con radicado 05001-33-33-011-2020-00316-00/01, por considerar que le vulneraron «sus derechos fundamentales a la vivienda digna, proyecto productivo y reubicación».

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones 2. que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que se encuentra incluido en la base de datos de la Unidad para la

2.1. Atención y Reparación Integral de Víctimas, en adelante UARIV, tal como lo establece la Ley 1448 de 2011 y demás decretos reglamentarios.

Indicó que el 28 de septiembre de 2020 solicitó a la UARIV, por correo 2.2. electrónico, que le suministrara: i) una solución de vivienda, ii) un proyecto productivo autosostenible por 17 SMLMV, y iii) su reubicación residencial en el municipio de San Carlos – Antioquia. Resaltó que en el mismo escrito advirtió que, de no ser los competentes para resolver lo relacionado con el requerimiento de la vivienda, remitieran la solicitud al DPS y a Fonvivienda. Señaló que el 7 de diciembre de 2020 recibió respuesta de la UARIV, con 2.3. radicado E-2020-0007-261245, en la que se le informó que no fue posible incluirlo en el listado de potenciales favorecidos con el beneficio de vivienda gratuita para el proyecto de Medellín - Antioquia, debido a que no cumplía con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de los potenciales beneficiados, ni con los criterios de priorización establecidos. Relató que respecto del proyecto productivo le informaron que «Para la 2.4. vigencia de 2020, los programas no cuentan con los recursos presupuestales para iniciar una nueva inversión. Sin embargo, esperamos para la vigencia 2021 poder priorizar municipios para la atención con los programas, teniendo en cuenta la problemática social que nos expone en su comunicación para lo cual lo invitamos a estar pendiente a próximas convocatorias, las cuales se darán a conocer por medio de la página de prosperidad social». Manifestó que, en cuanto a la reubicación, la UARIV aseveró que el 1° de

2.5. noviembre de 2016 firmó un documento de voluntariedad donde manifestó su intención de integrarse a la ciudad de Medellín, respecto de lo cual afirma que, si bien así ocurrió, la realidad es que no fue informado al respecto y no le dejaron leer el contenido del mismo en tanto el funcionario le indicó «firme aquí» y él procedió a cumplir la orden. Puso de presente que, al estar en desacuerdo con los desaciertos en las 2.6. respuestas de la UARIV, promovió acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín, despacho judicial que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y denegó las pretensiones de la demanda. Refirió que impugnó el fallo de primera instancia y que el Tribunal 2.7. Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, se refirió a la demanda de amparo en los mismos términos en que lo hizo el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, con poco respaldo jurisprudencial en su decisión. Expresó que los despachos de primera y segunda instancia sustentan el hecho 2.8. superado con las respuestas impartidas por la UARIV, sin investigar de oficio la veracidad de las mismas, haciendo inanes sus derechos fundamentales y sus pretensiones, que tienen respaldo en las sentencias de la Corte Constitucional.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: 3. […] Con base en los hechos y fundamentos de derecho señalados anteriormente, solicito comedidamente, la tutela de mis derechos

fundamentales a la vivienda digna, a un proyecto productivo por el valor de 17 SMLMV, o más de ser necesario según el proyecto a emprender, y a mi reubicación en el Municipio de San Carlos Antioquia, de donde soy oriundo, en consecuencia ordenar a las entidades encartadas para que se restablezcan mis derechos y por ende hacerle los cambios necesarios a cada una de las sentencias y el acto administrativo emanado de la UARIV […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 9 de febrero de 2021 se admitió la acción de tutela en 4. contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. En la misma decisión se dispuso la vinculación, como terceros con interés, a la UARIV, a la FONVIVIENDA, al Ministerio de Vivienda y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público para lo de su competencia.

Igualmente, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia la 5. remisión, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, del expediente contentivo del mecanismo de amparo con radicado número 0500133-33-011-2020-00316-01. El proveído indicado en precedencia fue notificado vía electrónica a las partes 6. del proceso, tal y como se observa en el expediente constitucional.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

7. éstas intervinieron en los siguientes términos: El titular del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín 7.1. rindió informe en el que manifestó que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición, y denegó las pretensiones de la demanda respecto de los otros derechos fundamentales; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de segunda instancia proferida el 25 de enero de 2021. En cuanto a los demás hechos expuso que se atenía a lo que la parte tutelante lograra demostrar.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de la 7.2. Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia. Expresó que en la presente acción de tutela el accionante no precisa cuál es la 7.3. regla que torna procedente su solicitud de amparo, pues no concreta: i) si se trata de una sentencia de tutela en la que se configura la cosa juzgada fraudulenta; ii) si la acción u omisión del juzgador se produjo dentro del marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; o, iii) si vulneró un derecho fundamental con una actuación adelantada durante el trámite del incidente de desacato. Aseveró que las pretensiones del accionante guardan identidad con las de la 7.4. tutela anterior, en tanto pide que se le conceda vivienda, proyecto productivo por 17 salarios mínimos legales mensuales o más, y que se le reubique en el

municipio de San Carlos Antioquia. Agregó que los programas de vivienda, y los proyectos productivos tienen 7.5. requisitos para su realización y cumplimiento, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de todas las personas, razón por la cual otorgarlos de manera directa, sin el lleno de los requisitos y de los procedimientos previstos vulnera el derecho a la igualdad de las otras personas que se encuentran en las misma condiciones y que han efectuado acciones y cumplido los requisitos para acceder a tales reconocimientos. Afirmó que no le asiste competencia para dar respuesta a las peticiones a las 7.6. solicitudes del accionante, ya que tal responsabilidad recaería exclusivamente en el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienday en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda solicitó que se le desvinculara 7.7. de la presente acción de tutela por cuanto no ha vulnerado el derecho a la vivienda del accionante. Planteó que el accionante no se ha postulado en ninguna de las convocatorias 7.8. efectuadas por Fonvivienda, por lo que no ha cumplido con uno de los requisitos establecidos para acceder a un subsidio de vivienda, la cual es la presentación de la solicitud por parte del hogar que pretende tal reconocimiento. Además, se refirió a los diferentes programas que tiene el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entre ellos: i) el de Vivienda Gratuita; ii) el de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi casa ya”; iii) el de Semillero de Propietarios; iv) el de Casa Digna Vida Digna, y v) el de Semillero de Propietarios – Ahorradores.

Solicitó al juez de tutela su desvinculación del presente trámite constitucional ya 7.9. que la entidad no ha vulnerado el derecho a la vivienda de la parte accionante, toda vez que la asignación de subsidio requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de 7.10. Decisión y el representante legal de la UARIV y el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela 8. promovida por el señor Orlando Giraldo Tobón, obrando en su propio nombre, en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172, y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Cuestión previa. De la desvinculación solicitada por Fonvivienda 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho".

3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Fonvivienda, pidió en su escrito de contestación de la acción de tutela que se le 9. desvinculara del presente trámite constitucional por no haber vulnerado el derecho a la vivienda de la parte accionante. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 10. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que la desvinculación solicitada no está 11. llamada a prosperar por cuanto en el mecanismo de amparo en contra de la cual se dirige la presente acción de tutela Fonvivienda fungió como parte accionada. En ese orden de ideas, resulta razonable la vinculación de tal entidad al trámite constitucional que aquí se decide. En atención a lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de falta de 12. legitimación en la causa por pasiva propuesta por Fonvivienda.

VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo a la situación fáctica planteada la Sala encuentra que los problemas

13. jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las sentencias de 14 de diciembre de 2020 y de 25 de enero de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, vulneraron los derechos fundamentales invocados de la parte accionante, al haber negado el amparo deprecado en el interior de la acción de tutela con radicado 05001-33-33-011-2020-00316-00.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de 14. manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en 15. sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 16. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 17. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 18. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio. decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa

de la Constitución. Según las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de 19. tutela procede contra fallos judiciales dictados en el curso de una acción de tutela, cuando se cumplen los siguientes supuestos: La Corte Constitucional comienza por indicar que la acción de tutela no 19.1. procede contra sentencias de tutela. Esta regla, en su criterio, no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por esa alta Corporación, ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión; asimismo, precisa la Corte que contra los fallos referidos solo es procedente el incidente de nulidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello. La acción de tutela procede, excepcionalmente, cuando la sentencia tutelada 19.2. ha sido proferida fraudulentamente y, en consecuencia, se encuentra revestida de “cosa juzgada fraudulenta”, la cual «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medio procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad»6 En este supuesto deben acreditarse los siguientes requisitos: «a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; b) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación»7.

Por último, la acción de tutela resulta procedente cuando se dirija contra una 19.3. actuación «con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela». En estos casos ha establecido la 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SUI-627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. jurisprudencia constitucional que «si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». De lo expuesto con anterioridad, la Sala concluye que cuando al juez 20. constitucional le compete decidir una acción de tutela dirigida en contra de un fallo de tutela, el funcionario judicial debe, en primer lugar, verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, verificar la concurrencia de los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela en contra de los fallos de tutela, tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia SU627 de 2015. VI.5. El caso concreto El ciudadano Orlando Giraldo Tobón, quien actúa en nombre y causa propia, 21. solicitó el amparo de «sus derechos fundamentales a la vivienda digna, proyecto productivo y reubicación» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejaran

sin efectos las sentencias de 14 de diciembre de 2020 y de 25 de enero de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en el interior de la acción de tutela con radicado 05001-33-33-011-202000316-00 para que, en su lugar se profiera nueva decisión mediante la cual se le conceda una vivienda digna, a un proyecto productivo por valor de 17 SMLMV y a su reubicación en el Municipio de San Carlos – Antioquia. A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a 22. cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.5.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso sub judice En el asunto bajo estudio la Sala advierte lo siguiente: 23. Es evidente que el tema objeto de estudio ostenta relevancia constitucional 24. en tanto se reclama la protección de derechos fundamentales, como en efecto lo son el de petición y el acceso a una la vivienda digna. Se encuentra satisfecho el requisito atinente a la inmediatez, comoquiera que 25. la sentencia de tutela objeto de inconformidad se profirió el 25 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, y la acción de tutela se recibió el 4 de febrero de 2021 en la Secretaría General del Consejo de Estado. Respecto del requisito atinente a la subsidiariedad, la sala considera que se

26. encuentra cumplido por cuanto la acción de amparo se dirige en contra de la referida sentencia de tutela, mediante la cual la corporación judicial accionada decidió confirmar el fallo dictado el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín que negó el amparo solicitado.

Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de 27. un proceso de igual naturaleza, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU627 de 2015 unificó su jurisprudencia entorno a la “procedencia excepcional” del mecanismo de amparo en contra de las sentencias de tutela «cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo». Para ello, se deben cumplir los siguientes requisitos: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir no se está frente al fenómeno de la cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una decisión de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus Omnia corrumpit), c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual […]. En ese orden de ideas, en el caso sub judice, la Sala pone de relieve que el 28. accionante, señor Orlando Giraldo Tobón, en ningún momento está denunciando la comisión de un fraude que sitúe a las sentencias proferidas el 14 de diciembre

de 2020 y el 25 de enero de 2021 en el escenario de la “cosa juzgada fraudulenta”, y tampoco la Sala de Decisión evidencia que las referidas decisiones judiciales hayan sido dictadas de manera fraudulenta. Significa lo anterior que no concurren los presupuestos de procedencia de la 29. tutela contra un fallo de igual naturaleza, comoquiera que tal posibilidad resulta excepcional y su propósito es «revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»; por ello, la carga argumentativa de la parte actora debe dirigirse a demostrar que existe una actuación fraudulenta que está siendo amparada injustamente por la cosa juzgada constitucional, situación que, claramente, no ocurre en esta oportunidad. De otra parte, y en cuanto a las pretensiones del actor consistentes en que se le 30. conceda: i) una solución de vivienda, ii) un proyecto productivo autosostenible por 17 SMLMV, y iii) su reubicación en el Municipio de San Carlos Antioquia, la Sala advierte que tales peticiones se fundamentaron en los mismos hechos y guarda identidad de partes con el expediente de amparo con radicado número 05001-3333-011-2020-00316-00, por lo que, adicionalmente, se configura la cosa juzgada constitucional. En síntesis, en el presente asunto no se satisfacen los requisitos excepcionales 31. previstos para la procedencia de la acción de tutela contra fallo de igual naturaleza, por lo que la Sala de Decisión declarará improcedente el mecanismo de amparo de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Fonvivienda.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Orlando Giraldo Tobón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de que esta no sea impugnada y quede en firme REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejero de Estado P: (6)

Consultar sobre este documento ...