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CE-1001-03-15-000-2021-00466-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00466-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO, FACTICO Y DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Desde la fecha de finalización de cada uno de los contratos / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD - Si transcurre un término mayor a 15 días hábiles entre varias de las vinculaciones La Sala considera que, en efecto, la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente alegados en el escrito de tutela, debido a que hubo un estudio insuficiente del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, al no tener en cuenta aspectos intrínsecos del caso como lo era la posible solución de continuidad entre la celebración de algunos de los contratos de prestación de servicios, lo cual haría improcedente condenar a la entidad accionante al pago de unas acreencias laborales que pudieran estar prescritas. (…) La Sala encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, por lo que concederá el amparo solicitado. En consecuencia, se dejarán sin efectos las sentencias del 8 de octubre de 2020 (expedientes 2015-00153-01 y 201400468-01) y 27 de agosto de 2020 (expediente 2017-00243-02), proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Por tal razón, se le

ordenará a dicha autoridad judicial que dicte las respectivas providencias de reemplazo en las que se realice un correcto estudio del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, estableciendo de forma razonada si las interrupciones que se dieron en la suscripción de los distintos contratos configuran o no la solución de continuidad en la vinculación de los demandantes ordinarios, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, la sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del expediente 23001-23-33-000-201300260-01 (00882015) y las pruebas sobre los tiempos de vinculación que obran en los expedientes correspondientes. Se precisa que esta orden no implica automáticamente que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, deba acceder a los argumentos planteados por el SENA en el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias del Tribunal Administrativo de Caldas, pues será dicha corporación dentro de su autonomía judicial y en aplicación de las reglas de la experiencia y la sana crítica, la que adopte la decisión que en derecho corresponda teniendo en cuenta los lineamientos que se plasmaron en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCÍO POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00466-00(AC)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL CALDAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Caldas, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Caldas, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en conexidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 8 de octubre de 2020, que confirmó parcialmente el fallo del 6 de julio de 2018, a través del cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-2333-000-2015-00153-01, promovida por el señor Carloman Arcila Zuluaga en contra

del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Igualmente, por la sentencia del 8 de octubre de 2020, que confirmó parcialmente el fallo del 22 de junio de 2018, a través del cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2014-00468-01, promovida por la señora Ana Milena Marín Hincapié en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje

– SENA.

Adicionalmente, por el fallo del 27 de agosto de 2020, que confirmó parcialmente la sentencia del 2 de noviembre de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2017-00243-02, promovida por el señor Erik David Martínez Restrepo en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. En consecuencia, solicitó lo siguiente: “1. Se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, LA CONFIANZA LEGITIMA (sic), Y LA SEGURIDAD JURÍDICA vulnerados al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B conforme a la forma de establecer la prescripción en los fallos de segunda instancia dentro de los procesos:

DEMANDANTE RADICADO FECHA

FALLO CARLOMAN ARCILA 17001233300020150015301 8/10/20

ZULUAGA

ANA MILENA MARÍN 17001233300020140046801 8/10/20

HINCAPIÉ

ERIK DAVID MARTÍNEZ 17001233300020170024302 27/08/20

RESTR (sic)

2. Ordenar al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B emitir nueva sentencia en los procesos enunciados anteriormente en la cual se estudie cada una de las vinculaciones contractuales con el fin de establecer los períodos de interrupción superiores a 15 días, a fin de determinarse en que

(sic) contratos operó o no el fenómeno de la prescripción.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos La parte actora indicó que en contra del SENA Regional Caldas se han interpuesto una serie de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se pretende que el juez declare que la vinculación de ciertos contratistas obedece a una verdadera relación laboral.

Expresó que tres de esos procesos son los identificados bajo los radicados números 17001-23-33-000-2015-00153-01, 17001-23-33-000-2014-00468-01 y 17001-23-33-000-2017-00243-02, que corresponden a las demandas promovidas por los señores Carloman Arcila Zuluaga, Ana Milena Marín Hincapié y Erik David Martínez Restrepo, quienes reclamaron el pago de las acreencias laborales causadas por los contratos de prestación de servicios suscritos sucesivamente desde el 2002, 2003 y 2007, respectivamente.

Dichos expedientes fueron tramitados en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, que en sentencias del 6 de julio, 22 de junio y 2 de noviembre de 2018, respectivamente, accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas. Específicamente, en los fallos se estableció que entre los demandantes y la entidad existió una verdadera relación laboral, por cuanto estaba demostrada la existencia de los elementos de subordinación, remuneración y prestación personal del servicio. Además, se precisó que hubo una vocación de permanencia en el cargo, ya que se suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios en un período extenso de tiempo, los cuales se desarrollaron cumpliendo un horario de trabajo y acatando órdenes de superiores. No obstante, el Tribunal se abstuvo de reconocer ciertos períodos de tiempo debido a que no fueron reclamados en sede administrativa y tampoco en la demanda ordinaria. La parte actora señaló que interpuso recurso de apelación en contra de las anteriores decisiones, al no estar de acuerdo con la forma en que se había estudiado el fenómeno jurídico de la prescripción en los fallos de primer grado El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencias del 8 de octubre (expedientes 2015-00153-01 y 2014-00468-01) y 27 de agosto de 2020 (expediente 2017-00243-02), confirmó las providencias apeladas con base en los mismos argumentos expuestos por la autoridad judicial de primera instancia.

3. Sustento de la vulneración Según la entidad accionante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección

B, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en conexidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al realizar un indebido estudio del fenómeno jurídico de la prescripción. En primer lugar, resaltó que el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 establece que existe solución de continuidad cuando medien más de 15 días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad, norma que ha sido utilizada en distintas providencias del Consejo de Estado para resolver este tipo de casos. Mencionó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación “CE-SUJ2005” del 25 de agosto de 2016, estableció que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. Agregó que en la sentencia “O-226-2018” de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación se precisó, además, que en aquellos casos en los que existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Con base en lo anterior, detalló las fechas de inicio y finalización de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados sucesivamente por los señores Carloman Arcila Zuluaga (2002), Ana Milena Marín Hincapié (2003) y Erik David Martínez Restrepo (2007) con la entidad, a partir de lo cual concluyó que entre la

suscripción de uno y otro contrato se presentaron interrupciones mayores a 15 días, sin que existiera prueba alguna de que entre cada período de interrupción hubo prestación de servicio. Aseguró que al tratarse de vinculaciones interrumpidas, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales en cada uno de los casos señalados, estableciendo la prescripción en cada caso y de acuerdo a la fecha de la reclamación administrativa. Informó que los señores Carloman Arcila Zuluaga y Ana Milena Marín Hincapié solicitaron por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral el 24 de junio de 2014, mientras que el señor Erik David Martínez Restrepo hizo lo propio el 2 de septiembre de 2016. Adujo que, en tal virtud, las únicas acreencias laborales que no habían prescrito eran aquellas causadas dentro de los 3 años anteriores a la reclamación efectuada ante la entidad, pero tanto el Tribunal Administrativo de Caldas como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no tuvieron en cuenta dicha situación. Aseveró que lo anterior desconoce los derechos fundamentales del SENA Regional Caldas, pues no se estudió individualmente la prescripción de cada contrato y, en consecuencia, se ordenó a la entidad pagar unas sumas altamente cuantiosas que afectan gravemente su presupuesto. Refirió que se configuró un defecto sustantivo, puesto que la autoridad judicial demandada no dio aplicación a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, el cual establece que existe solución de continuidad cuando medien más

de 15 días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad. Manifestó que al no existir una ley que establezca el término para declarar la interrupción contractual, el Consejo de Estado ha utilizado el plazo de 15 días plasmado en dicha norma, por lo que en las providencias cuestionadas debió hacerse el estudio de los períodos de interrupción de cada contrato y, junto con la fecha en que se hizo la reclamación administrativa, determinar frente a qué contratos les había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Alegó que se desconoció el precedente plasmado en la sentencia de unificación “CE-SUJ2-005” del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la forma en que debe analizarse la prescripción en casos como el presente. Por último, consideró que se incurrió en defecto fáctico al no existir material probatorio que indicara que entre las interrupciones contractuales de cada uno de los demandantes existiera prestación de servicio, requisito necesario para reconocer el pago de prestaciones por dichos períodos.

4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 9 de febrero de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección B. Igualmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, así como a los señores Carloman Arcila Zuluaga, Ana Milena Marín Hincapié y Erik David Martínez Restrepo.

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo de Caldas

El titular del despacho que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso con radicado 2014-00468-01, promovido por la señora Ana Milena Marín Hincapié, se pronunció en los siguientes términos: Sostuvo que dicha providencia fue expedida conforme a las reglas legales y en observancia del debido proceso de las partes. Consideró que la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo para fijar jurisprudencia en torno a asuntos ajenos a los derechos fundamentales. Aclaró que la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, al dictar los fallos cuestionados, examinó los fundamentos jurídicos, probatorios, jurisprudenciales y legales suficientes que le otorgaron solidez y legitimidad a las decisiones. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado. 5.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La magistrada ponente de las decisiones censuradas afirmó que la presente acción de tutela busca convertirse en una tercera instancia, a partir de la cual se efectúe nuevamente un debate sobre hechos que ya fueron considerados, controvertidos y juzgados. Comentó que los argumentos de defensa estaban contenidos en los fallos que se cuestionan con la solicitud de amparo. Agregó que en cada una de las providencias se hizo una detallada valoración de la prescripción de los derechos de los demandantes dentro del proceso ordinario, considerando la naturaleza jurídica de esta figura y el agotamiento de la vía

gubernativa, tomando como referente inequívoco la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 2013-00266-01 (00882015), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 5.3. Carloman Arcila Zuluaga, Ana Milena Marín Hincapié y Erik David Martínez Restrepo No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio de la misma les fue comunicado en debida forma, a través de Notificación 10088 enviada por correo electrónico el 10 de febrero de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en conexidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, con ocasión de las sentencias del 8 de octubre de 2020 (expedientes 2015-00153-01 y 2014-00468-01) y 27 de agosto de 2020 (expediente 2017-00243-02) que confirmaron parcialmente las sentencias del 6 de julio, 22 de junio y 2 de noviembre de 2018, respectivamente, a través de

las cuales el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas de forma independiente por los señores Carloman Arcila Zuluaga, Ana Milena Marín Hincapié y Erik David Martínez Restrepo, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Para el efecto, se deberá establecer si se desconocieron sus garantías constitucionales al conceder las pretensiones de las demandas, sin tener en cuenta la figura de la solución de continuidad para realizar el conteo de la prescripción en cada uno de esos casos. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende,

la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las sentencias censuradas se dictaron en el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron promovidos en contra de la parte actora. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez5 toda vez que las providencias de segunda instancia fueron dictadas el 8 de octubre (expedientes 2015-00153-01 y 2014-00468-01) y 27 de agosto de 2020 (expediente 2017-00243-02), mientras que la acción de tutela fue presentada el 2 de febrero del presente año, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tales decisiones, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo. Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir los fallos censurados, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las

presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial6, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales7.

5. Estudio de fondo La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en conexidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, con ocasión de las sentencias del 8 de octubre de 2020

(expedientes 2015-00153-01 y 2014-00468-01) y 27 de agosto de 2020 (expediente 2017-00243-02) que confirmaron parcialmente las sentencias del 6 de julio, 22 de junio y 2 de noviembre de 2018, respectivamente, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas de forma independiente por los señores Carloman Arcila Zuluaga, Ana Milena Marín Hincapié y Erik David Martínez Restrepo, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Como fundamento de lo anterior, afirmó que las providencias cuestionadas

incurrieron en los defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del 5 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. precedente, por lo que resulta pertinente estudiar, en primer lugar, los postulados que rigen tales defectos, para proceder a dar la solución al caso concreto. 5.1. Defecto sustantivo Según se tiene, la Corte Constitucional8 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”9. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos:

a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente10 o porque ha sido derogada11, es inexistente12, inexequible13 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador14. b) No se hace una interpretación razonable de la norma15. c) La disposición aplicada es regresiva16 o contraria a la Constitución17. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición18. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma19 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 5.2. Desconocimiento del precedente 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 9 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras

10 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 11 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 13 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 15 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 16 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 17 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 18 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 19 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Para esta Sala20 el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la

interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia bajo la primacía de la Constitución. 5.3. Defecto fáctico La Corte Constitucional21 ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas. Al respecto esta Sala de Decisión22, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante

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